Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 170/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100375
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2666
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 170 ( 128 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1544 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 384/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA DIRECCION000 , apelantes por tanto en esta alzada, representadas por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA JULIA VALCÁRCEL RODRÍGUEZ; siendo la parte apelada D. Ricardo y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representados por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª BEATRIZ TEBAR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Ricardo reprensado por el Procurador de los tribunales Sra. Escribano Sánchez y asistido del Letrado Dña. Beatriz Tebar Martínez frente a Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y frente a Mutua de Propietarios representadas por el Procurador de los tribunales Sr. Saura Saura y asistidas del Sr. Letado Dña. María Julia Varcárcel Rodríguez debo condenar como condeno a comunidad de Propietarios Residecial DIRECCION000 y a Mutua de Propietarios a la obligación de abonar con carácter solidario a la parte actora , Ricardo, la cantidad de 4.095 euros mas los intereses que lse liquidarán de conformidad con el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial. Que desestimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y Mutua de Propietarios representadas por el procurador de los tribunales Sr. Saura Saur y asistidas del Sr. letrado Dña. María Julia Varcárcel Rodríguez frente a Ricardo y frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA representados pro el Procurador de los tribunales Sra.. Escribano Sánchez y asistidos del Letrado Dña. Beatriz Tebar Martínez debo absolver como absuelvo a Ricardo y Allianz compañía de Seguros y Reaseguros SA a la pretensión de condena formalizada por la parte reconveniente de este procedimiento. En materia de costas estése a lo establecido por el fundamente juicio cuarto de esta Resolución judicial"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 / 9 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
El demandante, Sr. Ricardo, dirigió demanda contra una Comunidad de propietarios, y su aseguradora, pretendiendo la indemnización de los daños que le fueron irrogados cuando una motocicleta de su propiedad, que se encontraba estacionada dentro de la plaza de aparcamiento propiedad de aquél , en el garaje subterráneo de dicha Comunidad, resultó calcinada a consecuencia de un incendio originado en el interior del mismo. Consideraba el demandante la existencia de culpa o negligencia por parte de la Comunidad demandada , germen de su responsabilidad, de conformidad con el art. 1902 del Código Civil .
La Comunidad de propietarios, y su aseguradora, contestaron a la demanda y formularon reconvención, pretendiendo la condena del demandante, y la aseguradora de su motocicleta, al pago de los daños que sufrió, a consecuencia del incendio , el garaje de la Comunidad; y ello, al considerar que el origen del incendio se debió a la propia motocicleta.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, y desestimó la reconvención.
Recurre la demandada reconviniente, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.
SEGUNDO.-
La Resolución del caso pasa, ineludiblemente , por determinar el origen y causa del incendio producido en el garaje, que provocó daños en el mismo y, en lo que ahora interesa, en la motocicleta propiedad del demandante.
Entiende este Tribunal que, de la prueba practicada, particularmente de las dos periciales practicadas en el procedimiento, no se puede determinar con exactitud la causa del incendio. Pero, y ello es lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan, igualmente se ha acreditado que el incendio no se originó por causa imputable a la motocicleta , que resultó calcinada.
Todos los peritos intervinientes en el proceso han informado en el sentido de que el foco del incendio no pudo ser la motocicleta, aún cuando el fuego se iniciara en ella. El perito Sr. Manuel, de la parte actora, descartó que la motocicleta pudiera haber originado el incendio porque era de tipo cross, y no tenía batería ni ningún elemento que, espontáneamente, pudiera provocar la ignición, hasta el punto de que calificó como de "imposible" que la motocicleta fuera el germen del fuego. En el mismo sentido , el perito Sr. Carlos Manuel afirmó que esa motocicleta, en reposo, no tiene batería, que es de las que se arrancan a pie; que no había ningún elemento ni acelerante que pudiera haber provocado el fuego en la motocicleta. Por último, el perito Sr. Bernabe, en la vista practicada en esta segunda instancia, confirmó la tesis de los dos peritos a que se ha hecho referencia, cuando dijo que la motocicleta por sí sola no se pudo incendiar , y menos sin batería.
Por tanto, el punto de partida para la Resolución del caso pasa, inexorablemente, por la afirmación, debidamente probada en el procedimiento, de que la motocicleta propiedad del demandante no fue la causa del incendio.
A partir de aquí, es necesario recordar la jurisprudencia existente en materia de incendios.
Así, en materia de incendios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 , y 20 de mayo de 2005 ) que no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. En esta línea, como dice la ST.S. de 24-01-2002 "En el tema de incendio , la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño , no respecto a la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así, la Sentencia de 22 de mayo de 1999 expresa: "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora , le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto , luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación , no lo que ha ocurrido en él para que se produzca.".
Y, como se explica en la S.T.S. de 20 de mayo de 2005, en los supuestos de daños a terceros causados por un incendio, debe probar el perjudicado que el fuego se inició en el ámbito de operatividad del demandado. Y a la persona que tiene la disponibilidad (contacto, control o vigilancia) de la cosa en la que se inició el fuego le incumbe acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier otra causa externa y ajena a él ( S.S.T.S. de 18 de diciembre de 1989 , 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 16 de julio de 2003 , 2 de junio de 2004 y 3 febrero y 22 de marzo de 2005 ).
Por tanto, probado por la propiedad de la motocicleta que el incendio no tuvo su origen en ella, sería a la Comunidad demandada a quien le hubiera correspondido la prueba de que el incendio se originó por caso fortuito o fuerza mayor para eximirle de responsabilidad. Y ello no se ha logrado.
Cualquiera de las dos alternativas que se ofrecieron por los peritos , hace responsable a la comunidad demandada. Ya fuera el origen del fuego la instalación eléctrica situada encima de la motocicleta (un cortocircuito habría derretido el cableado, que al gotear sobre el sillín de la motocicleta lo incendió), ya un acto vandálico de un tercero, en ambos casos, encontrándose la moto en el interior del garaje comunitario, es posible a la Comunidad imputar , por negligencia, el daño causado, bien por falta de mantenimiento de las instalaciones comunes, bien por ausencia, o déficit, de vigilancia adecuada del garaje.
Con lo dicho, el recurso habrá de ser desestimado , sin que proceda entrar en el análisis de la demanda reconvencional, dado que la responsabilidad por los daños producidos es imputable, como se ha dicho, a la demandada reconviniente.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, SA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 30 de noviembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1544 / 09 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así , por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

