Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 443/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100368

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00384/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.032/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 443/11 , entre partes, como apelante y demandante SADIM INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por la Procuradora Doña Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Martínez Iglesias, y como apelados y demandados DON Carlos Alberto , DON Jesús Carlos Y RTK TOPOGRAFÍA, S.L. , representados por la Procuradora Doña Marta Arenas Carril y bajo la dirección del Letrado Don José Rivero Seguín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Sadim Inversiones, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Suárez contra la entidad RTK Topografía S.L., D. Carlos Alberto y D. Jesús Carlos , representados por la Procuradora Sra. Arenas, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Sadim Inversiones, Sociedad Anónima, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad mercantil Sadim Inversiones, Sociedad Anónima se promovió demanda de juicio ordinario frente a la sociedad RTK Topografía, S.L., Don Carlos Alberto y Don Jesús Carlos , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados: A) a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, a cuyo fin se deberá fijar hora y fecha para que comparezcan ante la notaría de Don Luis Alfonso Tejuca Pendás, sita en Oviedo en la calle Uría núm. 20-1º, con el objeto de otorgar la escritura pública de compraventa de 545.160 acciones nominativas de la clase A preferente núms. 1 a 545.160, ambos inclusive, de la sociedad VENTURO XXI S.A. a favor de la sociedad actora, fijándose al efecto día y hora con el fin de otorgar la citada escritura, cuyos gastos e impuestos serán de cuenta de los demandados; B) a abonar solidariamente a la actora, como precio pactado, la suma de 627.895,03 €, cantidad que comprende el valor nominal de las acciones de promesa de compra titularidad de la actora así como el importe de la revalorización pactada, todo ello según resulta del contrato de promesa de compraventa de acciones; C) a abonar solidariamente a la actora, en concepto de intereses de demora calculados desde el 23 de agosto de 2.010 hasta el 5 de noviembre de 2.010, es decir hasta la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de 6.567,70 €; D) a abonar solidariamente a la actora la suma de 50,72 € en concepto de daños y perjuicios por los gastos soportados que se ha visto obligada a realizar la demandante, tal y como se justifica con la documentación aportada en esta demanda. Subsidiariamente, para el caso de que resultara imposible el cumplimiento de los anteriores pronunciamientos, acuerde la resolución del contrato de promesa de compraventa de acciones formalizada el 22 de agosto de 2.005 entre el actor y los demandados, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, consistentes en las cantidades desembolsadas por la demandante para adquisición de las acciones, es decir el valor nominal de las mismas más la revalorización prevista en la cláusula cuarta de la escritura de promesa de compraventa, así como los intereses de demora y gastos ocasionados por incumplimiento previo, que ascienden a la cifra total de 654.513,45 euros. Subsidiariamente, en el caso de no estimarse el petitum anterior, se acuerde que en el supuesto de estimar que se ha producido un perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 1.147 y concordantes del CC se declare la culpa de los demandados solidarios y se condene solidariamente a los mismos a pagar a la actora la cantidad 654.513,45 €, comprensiva del importe del precio, abono de intereses e indemnización de daños y perjuicios.

Alega la actora que ella y los demandados suscribieron el 22 de agosto de 2.005 una escritura pública de promesa de compraventa de acciones. En dicha escritura los demandados se obligaron a comprar y el actor a vender la totalidad de las acciones nominativas propiedad de la demandante en la sociedad VENTURO XXI S.A., así como todas aquellas acciones que en adelante la demandante pudiera suscribir o adquirir en la entidad referida, subsistiendo dicha obligación con independencia de la condición de accionistas de los promitentes de compra, esta obligación fue asumida por los promitentes con carácter solidario. Seguidamente en la escritura se hace constar que la demandante suscribió en una ampliacion de capital acciones por importe de 545.160 €, equivalentes a 545.160 acciones nominativas de la clase A preferentes según la clasificación de los estatutos que rigen la sociedad VENTURO XXI S.A. Se estipuló como plazo de compra el de cinco años, disponiendo la escritura que el citado compromiso de adquisición y venta se hará efectivo transcurridos cinco años desde el otorgamiento de la escritura de aumento de capital de VENTURO XXI S.A. a que se hace referencia en el dispositivo primero de la escritura. Por tanto, la formalización de la escritura de compraventa de acciones de Sadim Inversiones, Sociedad Anónima con VENTURO XXI S.A. favor de los prominentes de compra será el día 22 de agosto de 2.010 o primer día hábil posterior, sin perjuicio de lo establecido en el otorgando tercero y quinto de la escritura pública referidos a la compraventa de acciones anticipada a voluntad de los promitentes de compra y a la compraventa de acciones anticipada obligatoria, respectivamente. Como quiera que el 22 de agosto de 2.010 era domingo, la firma de la escritura de compraventa tenía que haber tenido lugar el 23 de agosto, tal y como fehacientemente se les comunicó a los demandados, los cuales llegada la fecha no comparecieron en la notaría, generando unos gastos notariales a la actora por importe de 50,72 € y como quiera que hasta la presentación de la presente demanda no hubieran efectuado la compra referida, se reclama unos intereses por cuantía de 6.567,70 euros, además del precio actualizado de las acciones. Se señala por la entidad actora que la misma se trata de una entidad mercantil estatal cuyo socio único es HU NO SA y cuyo objeto social consiste en la realización de labores de reindustrialización y potenciación de la inversión empresarial en los municipios situados en el área de influencia de HUNOSA. Debe asimismo tenerse en cuenta que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales -SEPI- estableció unos requisitos para que participara la actora en determinados proyectos, y así se exige que el porcentaje de la demandante en las sociedades será entre un 15 y un 49%; el plazo de permanencia en las sociedades será de tres a cinco años; que simultáneamente a la constitución de la sociedad se debe formalizar un contrato de promesa de recompra de aciones; que los proyectos en los que participe la actora se lleven a cabo en las cuencas mineras y que el empleo creado por la sociedad en la que participe la demandante sea de un mínimo de tres y un máximo de cien. Con ello se pretende potenciar el tejido industrial en la cuenca minera creando empleo y su participación en los proyectos no tiene vocación indefinida sino que tiene como máximo el límite de cinco años. Se reitera por la parte actora la existencia del contrato de promesa de compraventa de acciones y la exigencia de su cumplimiento, así como la inexistencia de pérdida de la cosa debida como causa de extinción de las obligaciones, de modo que el hecho de que la sociedad VENTURO XXI S.A. haya sido declarada en concurso no afecta para el cumplimiento de la obligación, pues la sociedad anónima continúa con su personalidad jurídica aún en el período de liquidación y en el presente caso, si bien es cierto que VENTURO XXI ha sido declarada en concurso el 7 de abril de 2.010 y se abrió la fase de liquidación tras la presentación de esta demanda el 7 de febrero de 2.011, ello no afecta a la subsistencia de la sociedad y a la pervivencia del capital y en consecuencia de las acciones, acotando al respecto con la normativa de las sociedades de capital, el Reglamento del Registro Mercantil y el art. 178 de la Ley Concursal , señalando no obstante que en el momento en que vencía el plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa de las acciones no se había abierto el periodo de liquidación.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien alega que si bien son ciertos los hechos que se consignan en la demanda, la sociedad VENTURO XXI S.A. ha sido declarada en concurso y posteriormente se ha abierto la fase de liquidación, habiéndose instado la apertura de la liquidación mediante escrito, cuya copia consta al fol. 76, de fecha 16 de junio de 2.010, si bien no se declaró la apertura de la referida fase hasta la resolución de 7 de febrero de 2.011 del Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad . Alegan los demandados que de conformidad con el art. 1.156 del CC las obligaciones se extinguen, entre otras causas, por la pérdida de la cosa debida, y el art. 1.182 del mismo texto legal indica que se extingue la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiera o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora, implicando este precepto, según señalan los demandados, la inexistencia de hecho por causa sobrevenida de la obligación del deudor de cumplir con la prestación debida, y en el presente caso se ha producido una evidente alteración de las circunstancias desde el momento en que se declaró el concurso y concluye que resulta dicho, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que dentro del concepto de pérdida o destrucción se incluyen los supuestos de extinción de la estructura negocial que actúa el contenido del contrato y en general la desaparición del patrimonio de la empresa, supuesto que encaja con la situación de concurso de la sociedad VENTURO XXI.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Argumenta la juzgadora que la situación en la que se encuentra la sociedad cuyas acciones han sido objeto de la promesa de compraventa determina que la demanda no pueda prosperar de conformidad con el art. 1.506 en relación con el 1.156 del CC, de modo que tratándose de una venta de acciones una vez declarado el concurso de acreedores y disuelta la sociedad se ha producido la pérdida de la cosa debida y, en consecuencia, la extinción de la obligación, quedando el contrato sin efecto tal y como establece el apdo. 1º del art. 1.460 del CC , desestimando asimismo la petición subsidiaria relativa a la pretensión de indemnización al amparo de lo previsto en el art. 1.147 del CC , toda vez que no ha sido acreditada la culpa del deudor. Frente a esta sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación.

SEGUNDO.- Discrepa la recurrente de la argumentación que se vierte en la resolución recurrida, con la cual se desconocen los efectos de la declaración del concurso y de la disolución y liquidación de la sociedad, además se niega que estemos ante un supuesto de pérdida de la cosa debida, se afirma la existencia de la mora de los promitentes y la indebida aplicación de los preceptos en los que se sustenta la sentencia, finalmente se arguye la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la petición relativa a la resolución del contrato.

Expuestos así los términos del debate nos encontramos con que es un hecho pacífico la promesa bilateral de compraventa de acciones, siendo doctrina jurisprudencial, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.003 , la de que si "las mismas partes muestran una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos, poniendo de relieve su voluntad de presente y cuando cesen aquellos obstáculos si uno incumple lo prometido, el otro está facultado para exigir el cumplimiento no de la promesa en sí sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.993 y, en parecidos términos Sentencias del Tribunal Supremo de la misma fecha que la anterior y de 29 de diciembre de 1.992)". En el presente caso la entidad actora solicitó el cumplimiento o subsidiariamente la resolución del contrato o subsidiariamente a esta petición, si se estimara el perecimiento de la cosa o imposibilidad de cumplimiento de la prestación, se declare la culpa de los demandados deudores solidarios y se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 654.513,45 €. Son también hechos no discutidos la declaración de concurso de la sociedad VENTURO XXI en fecha 7 de abril de 2.010, es decir con anterioridad al vencimiento de los cinco años establecidos en la escritura de promesa de compraventa, y la apertura de la liquidación de esa sociedad mediante auto de fecha 7 de febrero de 2.011 , habiéndose solicitado la apertura de esa fase mediante escrito de 16 de junio de 2.010, obrando al fol. 77 de los autos copia del mismo. Tampoco se rebate que la sociedad en concurso conserve la personalidad jurídica y que ésta se mantiene durante el período de liquidación hasta que se produce la extinción de la sociedad, y a tal respecto se citan por la parte actora diversos preceptos de la Ley Concursal y de la Ley de Sociedades de Capital, citando expresamente una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. 15 de fecha 16 de septiembre de 2.009 en la que en un caso que presenta analogías con el de autos se estimó la pretensión de la entidad actora y se condenó a la Administración Concursal a formalizar sendos contratos de compraventa de acciones. La cuestión sobre la que gira el recurso y sobre la que giró la litis en la primera instancia es si el hecho de que la sociedad cuyas acciones son objeto de la promesa bilateral de compraventa esté en concurso y actualmente en fase de liquidación afecta al cumplimiento de la compraventa. Y en este sentido debe señalarse con carácter previo que la disolución de la sociedad, que no su extinción, se declaró en el auto de 7 de febrero de 2.011 del Juzgado nº 2 de lo Mercantil, de modo que el 23 de agosto de 2.010 la sociedad VENTURO XXI ni siquiera estaba disuelta, ciertamente la situación económica de la referida sociedad en el momento de cumplirse el plazo de los cinco años no era buena, puesto que había sido declarada en concurso voluntario el 7 de abril de 2.010, por lo que parece lógico concluir que sus acciones en aquel momento no valían en el mercado el precio previamente convenido, siendo la cuestión a determinar si esa situación da lugar a la extinción de la obligación como pretende la parte demandada.

Sobre el tema de la pérdida de la cosa debida y del art. 1184 del CC relativo a las obligaciones de hacer, como precepto situado en la sec. 2ª del cap. III del libro IV del CC bajo el título de "La pérdida de la cosa debida", se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de octubre de 2.007 en el siguiente sentido: "La STS de 30 de abril de 2.002 aborda la problemática relativa a la aplicación del art. 1.184 del CC conforme a la cual: 1.- La regulación de los arts. 1.272 y 1.184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1.182 y ss), recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» ( Sentencias de 21 de enero de 1.958 y 3 de octubre de 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»: D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias de 15 de febrero y de 21 de marzo de 1.994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» ( sentencias de 10 de marzo de 1.949 , 5 de mayo de 1.986 y 13 de marzo de 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 de diciembre de 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1.987 , 21 de noviembre de 1.958 , 3 de octubre de 1.959 , 29 de octubre de 1.970 , 4 de marzo , 11 de mayo de 1.991 y 26 de julio de 2.000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( S. 6 de octubre de 1.994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, de 8 de junio de 1.906 , 10 de marzo de 1.949 , 6 de abril de 1.979 , 5 de mayo de 1.986 , 11 de noviembre de 1.987 , 12 de mayo de 1.992 , 12 de marzo de 1.994 y 20 de mayo de 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la sentencia de 6 de octubre de 1.994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 de febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1.994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( S. 13 de marzo de 1.987 ) que sólo tiene efectos suspensivos ( S. 13 de junio de 1.944 -, y la derivada de una situación accidental del deudor ( S. 8 de junio de 1.906 ); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 de febrero de 1.979 y 11 de noviembre de 1.987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( sentencia de 20 de marzo de 1.997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( sentencias de 2 de enero de 1.976 y 15 de diciembre de 1.987 ), o le es imputable ( sentencias de 7 de abril de 1.965 , 7 de octubre de 1.978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1.986 , 15 de febrero de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( sentencias de 15 de febrero y 23 de marzo de 1.994 , 17 de marzo de 1.997 , y 14 de diciembre de 1.998 ) o se podía conocer ( S. 15 de febrero de 1.994 ), o era previsible ( SS. 7 de octubre de 1.978 , 15 de febrero de 1.994 y 4 de noviembre de 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( S. 23 de febrero de 1.994 ). La sentencia de 17 de marzo de 1.997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( sentencias de 8 de junio de 1.906 , 7 de abril de 1.965 , 6 de abril de 1.979 , 12 de marzo de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 , entre otras). La sentencia de 14 de febrero de 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la sentencia de 2 de octubre de 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182 ). Habiendo señalado el TS en la sentencia de 14 de mayo de 2.009 que en el supuesto de que el cumplimiento de la prestación no fuera posible hay que distinguir "si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de la formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2 ambos del CC , o si se trata de un imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- (art. 1.184 del CC ) en el que se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido sentencias de 10 de abril de 1.956 , 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 ....." y más adelante añade "la obligación de entregar cosa determinada se extingue cuando ésta se pierde o se destruye sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora -art. 1182 del CC -, de donde se sigue que la recalificación urbanística de lo comprado no produce alteraciones extraordinarias sobrevenidas e imprevisibles al momento del cumplimiento del contrato que permita la resolución unilateral del mismo, cuando la compradora pudo haber hecho efectivo el compromiso de otorgar la correspondiente escritura y complementar el precio convenido en el momento de su otorgamiento; obligaciones de las que no quedaba eximida en aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" o entrega de cosa diversa de la pactada y consiguiente insatisfacción negocial, al ser aquél impropio a tal fin a que se destina, puesto que no se le entrega cosa distinta o una cosa por otra sino la misma que había sido objeto del contrato y tampoco la prestación resultaba imposible pues nada se ha perdido, destruido o desaparecido, antes al contrario.".

En el presente caso, por las razones expuestas en líneas precedentes respecto a la subsistencia de la sociedad cuyas acciones son objeto de la promesa de compraventa, cabe estimar que la prestación que la actora exige a la parte demandada no es de imposible cumplimiento ni el objeto desapareció o se perdió dando lugar a la extinción de la obligación, pero es que aún cuando se estimara que la declaración de concurso era supuesto suficiente para entender de aplicación los preceptos citados por la demandada, nos encontramos con que tampoco cabría el acogimiento de la oposición dado que en el presente caso en la escritura pública tantas veces citada de promesa de compraventa de acciones de 22 de agosto de 2.005 expresamente se pacta el traslado del riesgo de pérdida de la cosa al comprador, y así se estipuló en el otorgando quinto: "compra anticipada obligatoria". "Los prominentes de compra se obligan a anticipar la compra de la totalidad o parte de las acciones de Sadim Inversiones, S.A., a voluntad del transmitente en las condiciones pactadas, en cualquiera de los siguientes supuestos: d) si se acordara la disolución, fusión o escisión de la sociedad o la modificación de su objeto social actual; e) si la sociedad estuviera incursa en alguna de las causas de disolución del artículo 260 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas aún en el caso de no haberse acordado o solicitado". Por ello la Sala estima que el recurso de apelación ha de ser acogido, quedando eximida la Sala de entrar en el examen del resto de cuestiones planteadas.

TERCERO.- Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso dado el tenor del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sadim Inversiones, Sociedad Anónima contra la sentencia dictada en fecha ocho de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por la recurrente y condenar a los demandados Don Carlos Alberto , Don Jesús Carlos y la entidad RTK Topografía, S.L. a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de 545.160 acciones nominativas de la clase A preferente en números 1 a 545.160, ambas incluidas, de la sociedad VENTURO XXI, S.A. a favor de la recurrente, fijándose al efecto día y hora con el fin de que comparezcan en la notaría a fin de otorgar la citada escritura, cuyos gastos e impuestos serán de cuenta de los demandados. Asimismo se les condena a abonar solidariamente a la recurrente, como precio pactado, la suma de 647.895,03 euros, cantidad que comprende el valor nominal de las acciones de promesa de compra titularidad de la actora así como el importe de la revalorización pactada, debiendo abonar también solidariamente a la actora, en concepto de intereses de demora, la cantidad de 6.567,70 €, calculados desde el 23 de agosto de 2.010 hasta el día 5 de noviembre de 2.010, y la suma de 50,72 € en concepto de gastos soportados por la recurrente.

Se imponen a la demandada las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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