Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 246/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100302

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00384/2011

S E N T E N C I A Nº 384

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA Y FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: ACCIÓN REIVINDICATORIA- BIEN INMUEBLE-

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 246 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1159/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010 , siendo parte, como demandados-apelantes-primeros DOÑA Natividad (por si y como heredera de Doña Virtudes ), HEREDEROS DE DOÑA Virtudes la anterior demandada y, DOÑA Dulce , DOÑA Julieta , DOÑA Rosana Y DON Jesús Luis , COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Arturo : DOÑA Begoña Y SUS DOS HIJOS MENORES Gerardo y Justiniano , representados en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez benito y defendidos por el Letrado D. Jesús Mozas García; y como demandado-apelante-segundo HEREDERO DE DOÑA Virtudes : DON Valentín , que goza de beneficio de justicia gratuita, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Juan Cruz Monje Santillana; y de otra, como demandantes-apelados DOÑA Adela , DON Camilo , DOÑA Elsa , DOÑA Luz , DON Gabino , DON Leoncio que actúan en su condición de condueños conjuntamente con DON Luis Francisco , aquellos representados en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción real, reivindicatoria; formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Do. Diego Aller Krahe en nombre y representación de D. Camilo , Doña Adela , Doña Leoncio , Doña Luz , D. Gabino y Doña Elsa , actuando en su condición de condueños conjuntamente con el Sr. D. Luis Francisco ; actuando en beneficio de la comunidad de bienes que todos ellos forman; contra los demandados; Doña Natividad ; Herederos de la Sra. Doña Virtudes ; tando aquella como los Sres. D. Jesús Luis , Doña Dulce , Doña Julieta , Doña Rosana ; y del fallecido, Sr., D. Arturo , en la persona de sus herederos: Doña Begoña actuando en su propio nombre y derecho, así como en el de sus hijos menores: Gerardo y Justiniano ; representados en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Elías Gutiérrez Benito; y contra el Sr. D. Valentín ; representado en autos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz Domínguez Cuesta; también aquél heredero de Doña Virtudes . Y en consecuencia, debo declarar y declaro que el inmueble "solar en Melgar de Fernamental (Burgos), sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , descrito en el hecho primero de la demanda, inscrito ene. Registro de la Propiedad de Castrogeriz, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , es propiedad conjunta de los actores con su hermano D. Gerardo ". Debiendo condenar y condenando a los demandados a restituir la posesión del mismo a favor de sus legítimos propietarios. Haciendo a los demandados expresa imposición de las costas procesales causadas a los actores en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Natividad , Herederos de Doña Virtudes , Doña Dulce , Doña Julieta , Doña Rosana y D. Jesús Luis , Comunidad Hereditaria de D. Arturo : Doña Begoña y Herederos de Doña Virtudes : D. Valentín , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 22 de Septiembre de 2011.

Fundamentos

RECURSO de Begoña y otros

PRIMERO.- La representación legal de Begoña y otros (parte codemandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-9-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se estimaron las pretensiones reivindicatorias actoras sobre el inmueble sito en Melgar de Fernamental C/ DIRECCION000 nº NUM000 que se describe en el escrito de Demanda.

Pretende esta apelante la desestimación de las pretensiones actoras invocando, en síntesis, como motivos de recurso los de:

-Falta de legitimación activa por considerar que la acción solo puede ejercitarse por la totalidad de la comunidad formada entre los 7 hermanos y no solo por los 6 que han actuado.

- Error en la apreciación de la prueba por titularidad catastral desde el año 1989 a favor de la parte demandada, pagando el IBI hallándose prescrita la pretensión de los actores a tenor del artículo 1957 CC .

RECURSO de Valentín

-Falta de legitimación activa por considerar que la acción como acto de disposición solo puede ejercitarse por la totalidad de los propietarios que integran la comunidad que está formada por 7 hermanos y no solo por los 6 que han actuado. S. TS 15-10- 2002.

Es el 7º ( Arturo ) quien vendió el inmueble a aquellos de quien trae causa la parte demandada y el hecho de que otorgase poder no le atribuye condición de parte al no haberse personado. Sus hermanos no acreditan que litiguen en su nombre y admiten que aquel no es actor.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la excepción de Falta de legitimación activa debe anticiparse que no puede ser aceptada.

Es doctrina constante de la Sala 1ª del TS que cualquiera de los partícipes, dentro de las facultades de uso y disfrute que ostentan, pueden comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovecharía a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria ( sentencias 26 de mayo de 1955 , 15 de noviembre de 1968 , 24 de octubre de 1973 ...).

Más concretamente la S. TS, del 7 de Febrero del 1981 establece:" cualquier condueño puede entablar acción reivindicatoria, en beneficio de todos los comuneros, cómo lo ha hecho el demandado y reconviniente sobre bienes pertenecientes a la comunidad - sentencias de esta Sala entre otras muchas, de 5 de junio de 1918 , 21 de junio de 1919 , 17 de junio de 1927 , 3 de febrero de 1930 , 14 de marzo de 1969 , 12 de abril de 1966 y 17 de noviembre de 1977 , ..."

La S. del TS 11 de Octubre del 2006 en un supuesto de acción declarativa de nulidad de los contratos de opción de compra y cancelación inscripción registral establece:" La legitimación activa de la propietaria única, así como de las copropietarias en defensa de los intereses de la comunidad ( sentencias de 24 de octubre de 1.973 , 8 de junio de 1.977 , 5 de octubre de 1.979 , 3 de febrero de 1.983 , 18 de febrero de 1.987 y 23 de diciembre de 2.003 ), resulta evidente, con independencia de que hubieran sido contratantes o herederas de quienes contrataron.

También se ha admitido en supuestos de ejercicio de otras acciones reales como la acción negatoria de servidumbre. Así la S. TS, del 28 de Julio del 1995 dispone:" Establecido el hecho de ser copropietaria la Sra. Esperanza de la finca de que se trata, no ofrece duda su legitimación para accionar en beneficio de la comunidad, según hizo constar expresa y claramente en la demanda, y es conforme a una "inveterada y constante doctrina jurisprudencial" ( Sentencia de 18 de marzo de 1972 ) que permite esta posibilidad con carácter general y concretamente en cuanto a la acción negatoria de servidumbre ( Sentencia de 28 de noviembre de 1897 ), sin que sea exigible la demostración del consentimiento de todos los demás copropietarios, ..."

La AP, Valladolid sección 9 en S. del 20 de Mayo del 2003 señala :" Si bien nadie puede ser obligado a litigar por si o junto con otros y de ahí el rechazo a la figura litisconsorcial activa, la cuestión esencial radica como manifiesta el alto Tribunal ( sentencia de 13-7-1995 , 4-7-94 y 11-5-2000 ) en si los demandantes, en tal situación y clase de acción entablada, tienen o no legitimación para reclamar y determinar si la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino de forma conjunta y mancomunada, es decir estudiar la coherencia entre la titularidad que se afirma con la relación jurídica material objeto de litigio y las consecuencias jurídicas que se pretenden.

En el caso presente, no se impugna que los demandantes son copropietarios del inmueble registral citado y por ende del estado de comunidad sobre el bien inmueble, por lo que en principio aún con la omisión de actuar en representación de aquellos, pueden ejercitar dicha acción en cuanto la misma es indudable beneficia al estado a la Comunidad, por cuanto implica la reclamación de un terreno del que se proclaman dueños pero que no poseen y por ende es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite a cualquiera de los comuneros el ejercicio de la acción reivindicatoria porque pueden defender o ejercitar los asuntos de la Comunidad en cuanto aprovecha al resto de comuneros y en concreto con relación a la acción reivindicatoria se reseñan las sentencias de 14-3-1969 , 31-1-1995 y 29-6-1996 (en esta última se entabla una acción de deslinde y reivindicatoria).

En el presente caso la Demanda fue interpuesta por 6 de los 7 hermanos en su condición de condueños del inmueble reivindicado y titulares registrales del inmueble, e incluso el 7º indicó estar conforme con el contenido de la Demanda, por lo que es claro el ejercicio de la acción en beneficio de la copropiedad y en aplicación de la doctrina expuesta, procede desestimar la excepción invocada.

TERCERO.- Respecto del motivo fundado en error en la valoración de la prueba tampoco puede ser estimado.

La parte actora ha acreditado a su favor un titulo de dominio: EP 27-10-2005 de adición en la herencia del padre de los actores Eleuterio , figurando como título del causante el de compra por su esposa María Consuelo en estado de casada en EP 13-11-1967, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, adjudicándose el inmueble por séptimas partes indivisas, titulo que también ha sido inscrito en el citado Registro

Frente a el la parte demandada opone un contrato privado de compraventa presuntamente otorgado por uno de los hermanos adjudicatarios del inmueble, integrado en la copropiedad del inmueble, contrato cuya validez no solo no ha sido reconocida, sino que su presunto otorgante como vendedor la ha negado, al igual que la autoría de la firma que figura en el citado contrato, sin que se haya realizado ninguna actuación probatoria para acreditar la realidad del citado documento. Además la titularidad del presunto vendedor resulta contradicha por el titulo de dominio de la copropiedad actora.

De este modo y frente al titulo de dominio de la parte actora titular registral del inmueble que goza de la presunción de dominio (art.38 LH ), la parte demandada no ha acreditado disponer de título de dominio (pues no ha acreditado la realidad y existencia del contrato de compraventa).

Por ello la única posibilidad de adquisición del dominio y frente al titular registral sería la de la usucapión extraordinaria.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción de los actores debe decirse que invocado en su apoyo el artículo 1957 CC cabe entender que se refiere el apelante no a la prescripción extintiva de la acción sino a la prescripción adquisitiva o usucapión por la parte demandada del inmueble reivindicado.

Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión "animus domini" ( SSTS de 9 de marzo de 1983 , 11 de marzo de 1985 , 5 de diciembre de 1986 , 29 de febrero , 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos ( STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000 ), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título .

En el presente caso la posesión invocada se refiere como fecha inicial la de 1989 por lo que al momento de la interposición de la Demanda no concurre el plazo legalmente exigido para producir efecto, por todo lo cual, procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.- ante la desestimación de los recursos y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas en cada recurso a su respectivo apelante.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación legal de Begoña y otros y por la representación legal de Valentín contra la sentencia dictada en fecha 30-9-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas en cada recurso a su respectivo apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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