Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 468/2010 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 384/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100413


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00384/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0101025

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2010

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000973 /2009

Apelante: Gloria , Mariana

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: ,

Apelado: FRIO ALIMENT SL

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 384/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA.

MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.

En la ciudad de León, a diez de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 973/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil núm. 468/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª. Gloria y Dª. Mariana , representadas por el procurador de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, asistido por el abogado D. Enrique Arce Mainzhausen, y como parte apelada la mercantil Frío Aliment, S.L. , representada por el procurador de los tribunales, D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, asistido por el abogado D. Manuel H. Castro González, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León se dictó, en los autos referenciados en el anterior párrafo, la Sentencia núm. 120/2010, de 27 de abril , cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de Gloria y Mariana contra la entidad Frío Aliment S.L., que gira bajo el nombre comercial de "Pollería La Granja", y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO: Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, del que se dio traslado a la demandada, quien se opuso al mismo y, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron las dos partes en litigio.

Tercero: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Las demandantes recurren la sentencia desestima-toria de sus pretensiones alegando infracción de la conocida doctrina de inversión de la carga de la prueba con cita de infracción de diversos preceptos legales: art. 1.902 y art. 1903 , art. 1.101, 1.104 y 1.106 todos ellos del Código Civil , doctrina desarrollada en interpretación y aplica-ción del art. 1.902 del C.C . que define la culpa extracontractual. Se viene a discrepar, en definitiva, de la valoración que hace el Juzgador "a quo" de las pruebas practicadas en las actuaciones.

Se asume y nos remitimos expresamente al contenido de los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia apelada que recogen la teoría y doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana que, por sobradamente conocida, evita nos extendamos ahora en mayores argumentos. Asimismo se comparten y asumen las valoraciones y conclusiones que extrae el Juzgador de instancia del resultado de las pruebas practicadas, de las que se deduce en los distintos testimonios vertidos en el juicio, valorados conforme las reglas del art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dando mayor verosimilitud al testimonio de la empleada del establecimiento que a lo declarado por la testigo Angelina , en lo que estamos nosotros de acuerdo, concluyéndose que la caida o resbalón sufrido por la actora fue casual y en todo caso no identificable con culpa o negligencia, no existiendo nexo causal entre la caida de la demandante y la actuación de los empleados o responsables del centro comercial, siquiera acudiendo a la teoría de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto se ha demostrado por los demandados que ninguna intervención causal han tenido en el episodio lesivo sufrido por la demandante.

Como razona la recurrida, la actividad desarrollada en el establecimiento donde se produjo la caida no es de riesgo y no se acredita que hubiera agua ni otro elemento resbaladizo, planteándosele serias dudas al Juez "a quo" sobre la causa que provocó dicha caida. Según la doctrina de la "causa adecuada y eficiente que exige la jurisprudencia al decir: "La culpa o negligencia tiene una marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción y omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como indicativo de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso cual es el acto antecedente, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar y además, al entrono físico y social donde se proyecta la conducta." Ha de valorarse, pues, en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, o lo que es lo mismo, si es causa eficiente del daño ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2002 , 5 de marzo y 12 de junio de 2009 ).

La doctrina del riesgo sólo es aplicable a actividades objetivamente peligrosas. Estando después el llamado riesgo pequeño o las reglas generales de la vida ( Sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 2005 ) en los que con una diligencia ordinaria del perjudicado podría haberse evitado el daño producido ( sentencia del T.S. 30 de marzo 2006 ) ponderando reglas generales de la experiencia, riesgo permitido y comportamiento de la víctima ( sentencia del T.S. 17 de febrero de 2009 ).

La proyección de la anterior doctrina al caso y la ponderación de las pruebas practicadas lleva a compartir las valoraciones y conclusiones que alcanza la sentencia apelada, sin que se aprecie error u equivocación que obligue a resolver de forma distinta a como se hace en la misma, cuya confirmación procede por todas las razones que expone sobre la indefinición de la causa de la caida no demostrándose sea atribuible a las condiciones del suelo del establecimiento. Procede por todo ello desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: En cuanto las costas de esta alzada se condena al pago de las mismas a la parte actora a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Gloria y Dª. Mariana , representadas por el procurador de los tribunales D. Ismael Ricardo Díez Llamazares, frente a la mercantil Frío Aliment, S.L. , representada por el procurador de los tribunales, D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, contra la Sentencia núm. 120/2010, de 27 de abril, del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de León , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 973/2009, confirmando íntegramente dicha resolución, y condenado a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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