Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 851/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 851/11
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 2511/10
SENTENCIA Nº 384/12
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a catorce de junio de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2511/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña María Consuelo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Margarita García Vicente y dirigida por el Letrado Don Pedro Manuel Molina López, y como apelada la parte demandada Casa Ventura San Luis 2006, S.L. representada por el Procurador Don Luis Miguel Alacid Baño y asistida por el Letrado Don Joaquín Culiañez Gómez, y Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. representada por el Procurador Doña Francisca Orts Mogica y asistida por el letrado Don José Caso Amillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2511/10, se dictó sentencia con fecha 21/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por María Consuelo contra Casa Ventura San Luis 2006, S.L. y Seguros Groupama, S.A., debo absolver y absuelvo a Casa Ventura San Luis 2006 S.L. y Seguros Groupama, S.A. de la petición formalizada por la actora, consistente en obligación de pagar a la parte demandante la cantidad de 15.066,20 euros.
En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 851/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/6/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña María Consuelo , y absuelve a las demandadas, Casa Ventura San Luis 2006, S.L. y Seguros Groupama, S.A., de las pretensiones formulada en su contra, y de forma concreta de la reclamación de la suma de 15.066,20 Euros que la actora reclama en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto de 2.009, cuando se encontraba en la terraza de la Bolera de San Luis dentro del término municipal de Torrevieja, establecimiento denominado "Casa Ventura San Luis", en compañía de su marido, Don Herminio , su hijo Don Martin y su nuera Doña Flor , cuando se levantó para acceder al interior del restaurante y tropezó contra un objeto que se encontraba en el suelo, lo que provocó su caída, sufriendo importantes daños personales.
Frente a la referida resolución, Doña María Consuelo interpone recurso de apelación en el que se alegan como motivos del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia así como la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
SEGUNDO. - De la doctrina jurisprudencial aplicable, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de 5 Octubre 1994 , "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La Sentencia del T.S. de 12 Julio 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".
La Sentencia del T.S. de 12 Julio 1994 trata un supuesto con cierta analogía con el que nos ocupa en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que «el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño», especialmente en un riesgo como es la caída que «entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla», o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina.
La Sentencia del T.S. de 20 Marzo 2000 relativa al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de «la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.»
En la
Sentencia del T.S. de 29 Mayo 1995
se señala que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902, pues el cómo y por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso» (en parecidos término se expresan las
STS de 25 Febrero 1992
TERCERO .- Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que deba ser estimada la acción ejercitada en base a lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , al constar acreditada la realidad del daño sufrido por la demandante como consecuencia de la caída sufrida en el establecimiento propiedad de la codemandada, debiendo concluirse de la prueba practicada que el referido siniestro tiene lugar como consecuencia de la infracción del deber de diligencia y previsión de las medidas de seguridad al no señalizar los elementos que pudieran resultar peligrosos en el lugar donde suceden los hechos, existiendo relación de causalidad entre la conducta negligente de la codemandada y los daños sufridos por la actora recurrente.
Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Se acepta y se da por reproducida la fundamentación que contiene la resolución recurrida respecto a la no concurrencia en el presente supuesto del requisito de la negligencia de la entidad codemandada, por cuanto debe tenerse en cuenta el lugar y contexto en el que suceden los hechos. Efectivamente, era de día y verano, y una terraza con piscina de uso de los clientes, que se encontraba con un gran número de sombrillas con la finalidad de poder estar a la sombra, lo que obliga a la existencia de varios "pies de sombrilla", sin que pueda considerarse que los mismos introduzcan en ese contexto un elemento peligroso al ser habitual, necesaria y conocida su existencia, siendo de gran utilidad a los usuarios de la terraza, desprendiéndose de la prueba practicada, interrogatorio de parte y de testigos, que es la propia demandante la que al desplazarse o mover la butaca en la que se encontraba, o levantarse de la misma para dirigirse a la piscina, como se manifiesta por la parte recurrente, lo hace de forma tal que tropieza y cae al suelo, lo que no puede tener otra explicación que la propia distracción de la perjudicada, por lo que procede desestimar este motivo articulado en el recurso formulado, así como el articulado como infracción de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , puesto que de cuanto ha quedado expuesto no se desprende acreditada la infracción del deber de diligencia o cuidado por parte de la propiedad del negocio o de alguno de sus empleados, bien por no tener las instalaciones en la forma correcta o adecuada, bien por haber introducido un elemento que pudiera ser sorprendente o inesperado por los usuarios del negocio, lo que efectivamente pudiera dar lugar a la posibilidad de realizar un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso. Por lo contrario, la existencia de un "pie de sobrilla" en una terraza de verano, no solamente es frecuente sino incluso necesario dadas las temperaturas que se alcanzan durante el mes de agosto, siendo frecuente que sean los propios clientes los que cambien las orientaciones de las propias sobrillas o las cambien de pies según el lugar donde se instalan o el momento del día, lo que hace que tanto las sobrillas como los pies, en ese tipo de terrazas, sean habituales y casi obligatorios, sin que la presencia de unos y otras puedan suponer elemento que pudiera sorprender a los clientes de ese negocio.
CUARTO .- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Consuelo , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.011, recaída en los autos de juicio ordinario nº 2511/10 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Torrevieja , seguido contra CASA VENTURA SAN LUIS 2006, S.L. Y SEGUROS GROUPAMA, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD la referida resolución.
Que condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
