Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 75/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 384/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100368
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2012-0075
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintidós de junio del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 105-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AXA representada don Fernando Bosch Melis Procurador de los Tribunales asistido de don José Crespo Arraix Letrado; como APELADA DEMANDANTE DOÑA Almudena representada por don Jorge Doménch Plo Procurador de los Tribunales asistido de don Ignacio Andrés Montón Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE AUTOMOVILES SA DE SEGUROS representada doña Mª Rosa Calvo Barber Procuradora de los Tribunales asistida de don Javier Fuertes Vidal Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 contiene el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge José Domenech Plo en nombre de Dña. Almudena debo condenar y condeno a AXA SEGUROS al pago de 16.358'99 €uros más los intereses legales desde la fecha del accidente y pago de costas.
Y debo absolver y asuelvo a MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por Mapfre.
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció en el acto del juicio Dña. Almudena dice que iba de acompañante en una motocicleta que conducía Luis María y que circulaba por la Avda. Primado Reig; que se incorporaron desde el carril-bus y continuaron hasta que desaparece; que el vehículo Hyundai circulaba paralelo a ellos; que ellos continuaron por el carril que permite circular recto o a la derecha; que el turismo iba por el carril contiguo a su izquierda que únicamente puede seguir recto; que el turismo interceptó la trayectoria de la motocicleta. D. Alfredo manifiesta que la declarante es su pareja; que él era el conductor de la motocicleta; que el vehículo contrario no puso el intermitente para girar a la derecha; que ellos iban por el segundo carril que puede seguir recto y a la derecha; que momentos antes circulaban por el carril-bus. D. Cipriano , quien presenció el accidente, dice que circulaba en moto; que delante de él circulaba el turismo que pretendía girar hacia la calle Botánico Cavanilles; que la motocicleta siniestrada circulaba por el carril contiguo a la derecha del turismo; que se ratifica en su declaración ante la Policía Local. Dña. Lorena , quien iba conduciendo una motocicleta, manifiesta que la motocicleta siniestrada le adelantó por la izquierda y observó que el turimo giró hacia la C/ Botánico Cavanilles y la motocicleta no pudo esquivar al coche y se produjo la colisión. Dña. Ruth , madre de Gumersindo , manifiesta que iba de acompañante en el vehículo que conducía su hijo y que se vio implicado en el accidente; que al iniciar el giro hacia la Calle Botánico Cavanilles la motocicleta colisionó entre las dos puertas del turismo; que no vieron la moto hasta que les impactó; que el impacto fue muy fuerte; que su hijo tenía el carnet de conducir desde hacía 15 ó 20 días. Andrea , quien iba de ocupante en el turismo conducido por Gumersindo , detrás del conductor; que circulaban a velocidad moderada e iban por el segundo carril de la derecha; que la motocicleta impactó en la parte derecha del turismo. El Dr. D. Narciso , Médico especialista en Medicina del Trabajo y Medicina Familiar, se ratifica en el dictamen aportado de documento nº 7 con la demanda; que lo ha elaborado a instancias de la parte actora; comenta que la lesión de la demandante es una lesión degenerativa de menisco y entiende que va a empeorar con el tiempo; estima que la prueba de resonancia es una prueba muy objetiva. En su informe el Dr. Narciso comenta que la evolución de la paciente es tórpida, presentando dolor al caminar y en bipedestación prolongada en la rodilla derecha, de la misma manera que molestias cervicales a la carga de pesos y posturas forzadas. En las consideraciones médico-legales se indica que la paciente sufre hernia cervical C2-C3 y degeneración marcada del menisco interno que podría comunicar con superficie articular superior; se añade que no existe ninguna evidencia anterior de su existencia y existe relación causa-efecto entre el accidente sufrido y las lesiones causadas. En sus conclusiones el Sr. Perito manifiesta que las lesiones precisan de una serie de días hasta su estabilización y que fueron 30 días impeditivos (por fractura de un dedo del pie) y 56 días no impeditivos. considera las siguientes secuelas: 1ª) Hernia discal C2-C3 (hernia 5-15 p.), la valora en 6 p. teniendo en cuenta la persistencia de sintomatología; 2ª) Degeneración marcada de menisco interno que podría comunicar con superficie articular superior (Gonalgia y artrosis postraumática de rodilla de 3-15) y la valora en 8 p., existiendo evidencia RNM de degeneración marcada de menisco; y aplicando la fórmula de secuelas concurrieses el resultado final es de 13 puntos en total. Se considera que debe prevalecer el dictamen del Dr. Narciso respecto al informe del Médico-Forense que fue emitido en el procedimiento penal en su día tramitado con motivo del accidente. El Dr. Narciso ha explorado a la paciente y ha ordenado la práctica de pruebas radiológicas muy posteriores a la fecha del informe médico-forense. El Dr. Narciso ha tenido una mayor perspectiva sobre la evolución de la Sra. Almudena , y, por otra parte, se considera que su dictamen está muy bien argumentado, complementando lo que en su día dictaminó el Médico-Forense. Se considera correcto el cálculo indemnizatorio que hace la actora en el hecho sexto de su demanda.
SEGUNDO: A la vista de las alegaciones de las partes, de la documentación obrante en autos y del contenido de las pruehas practicadas cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda respecto a AXA y desestimatoria respecto a MAPFRE. La policía Local, según hae constar en el atestado, observó huellas de frenada del turismo entre el segundo y tercer carril, lo que corrobora que el turismo circulaba por el tercer carril y la motocicleta circulaba por el segundo carril. Los vehículos que circulaban por el tercer carril debían seguir recto según la señalización horizontal, por lo que el turismo sorprendió a la motocicleta al girar repentinamente a la derecha para acceder a la C/ Botánico Cavanilles, resultando inevitable la colisión como consecuencia de la conducta vial imprudente del conductor del Hyundai. Ninguna responsabilidad tuvo en el accidente el conductor de la motocicleta. Los testigos de la parte actora confirman la tesis sobre la mecánica del accidente expuesta en la demanda.
TERCERO.- El art. 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual.
CUARTO.- El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre costas. A pesar de la absolución de Mapfre no procede la imposición de sus costas a la parte actora dadas las dudas de hecho y de derecho que se suscitaban en el momento de interponer la demanda sobre la responsabilidad en el accidente de uno u otro conductor.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que basta observar la posición final de los usuarios de la moto y de la motocicleta para apreciar que la huella de frenada no se corresponde con el vehículo que ya estaba al inicio o próximo a introducirse en la calle Botánico Cabanilles cuando la motocicleta intentaba rebasarlo por su derecha. La motocicleta circulaba a velocidad superior. Atestado de la Policía Local.
La sentencia penal analiza perfectamente la trayectoria de los vehículos. Los hechos probados de la sentencia penal son cosa juzgada material y debe partirse de los mismos. El único responsable el conductor de la motocicleta.
Tener en cuenta lo dos testigos imparciales que declararon ante la policía local.
En segundo lugar la cuantía a indemnizar según el informe de sanidad del medico forense.
En tercer lugar en caso de confirmar la sentencia no cabe imponer costas procesales por las dudas de hecho y de derecho.
Solicitando la desestimación de la demanda o de forma subsidiaria revocarla reduciendo el quantum y no imponiendo costas procesales.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documentos
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de junio de 2012 de para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer lugar si procede declarar la responsabilidad del accidente de circulación objeto del proceso por parte del conductor de la motocicleta; si procede fijar el quantum indemnizatorio en base al informe medico forense y si en todo caso no procede hacer expresa imposición de costas por dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación postula que procede absolver a la entidad mercantil aseguradora apelante por cuanto la responsabilidad del accidente debe ser imputado al conductor de la motocicleta y no al conductor del vehículo.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .
TERCERO.-Sobre la credibilidad de los testigos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia procede desestimar el primer motivo del recurso en cuanto que no ha quedado acreditado que "la motocicleta en la que iba de ocupante la parte actora circulara por el carril bus a velocidad inadecuada e impactando contra el vehículo".
Y no ha quedado acreditado dado que en el lugar del accidente cruce Avenida Primado Reig con Botánico Cabanilles no existe previamente carril bus, dado que éste se encuentra con anterioridad al cruce con la calle Molinell.
Y aun cuando tuviéramos en cuenta la declaración del testigo Sr. Florencio que consta en el atestado lo cierto es que el conductor del vehículo que realizaba un giro hacia la derecha "colocándose" hacia la parte mas izquierda de situación del carril en Botánico Cavanilles pero aun en Avenida Primado Reig no disponía de la llamada patente de corso dado que debió apercibirse de que venia circulando la motocicleta, que si ha quedado que iba recto, dado que su maniobra tiene un plus al constituirse en obstáculo importante.
...
QUINTO.-Postula la parte apelante la modificación del quantum indemnizatorio dado que deberá estarse al dictamen medico forense.
Partiendo de la valoración del dictamen medico emitido por el Dr. Narciso (folios 32 a 37) así como del dictamen medico forense (folio 102-104), valorados ellos de conformidad con Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 que:
"La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 ."
Debemos considerar que el motivo debe ser estimado parcialmente por cuanto si bien es cierto que el perito Dr. Narciso resulto coherente, justificando su informe con datos médicos y acreditados no se comparte la decisión de fijar en relación con lo que diagnostica como " fractura de pie" cuando del informe forense se habla de "dolor en pie izquierdo" por lo que deberemos estar al dictamen forense en cuanto a los días de baja que los fijamos en 86 días de los que 15 serán impeditivos y 71 no impeditivos. No se ha acreditado que dicha dolencia le impidiera efectivamente desarrollar su vida normalmente.
Respecto a la degeneración del menisco que tiene como consecuencia la gongalgía o dolor es lo que deberemos atender como fijo el juzgador de instancia al dictamen pericial emitido por el Dr. Narciso .
En consecuencia fijamos el siguiente quantum indemnizatorio:
A)por días de baja: 86 días de los que 15 serán impeditivos (52,47 €)con un importe de 788 euros; y 71 días no impeditivos(28,26€)con un importe de 2007 euros.
B)Y por las secuelas mantenemos el importe de 12.002,12 euros mas 10% factor de corrección(1200,21 euros).
Resultando un total de 15.998 euros.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 -2LEC no se hace expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES SA.
2º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Almudena SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS(15.998 euros)POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 LCS .
Y SE ABSUELVE A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE AUTOMOVILES SA DE SEGUROS .
3º)En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
