Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 384/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 360/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 384/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100365
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 360/2013.
Autos núm. 191/2003.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de diciembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 191/03, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por don Franco , sucedido procesalmente por doña Penélope , representados por el Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo y con la asistencia Letrada de doña Dácil Valladares Cabrera, frente a, don Inocencio , representado por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutierrez y con la asistencia Letrada de doña María del Pilar González Rodríguez, don Justiniano y doña Tomasa , representados en 1ª Instancia por la procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y con la asistencia Letrada de don Marcos Isidro Sánchez Gutiérrez, , don Moises , don Pio , Romulo , representado por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y con la asistencia Letrada de don Miguel Ángel Estiguín Capella, doña Amalia , representada en 1ª Instancia por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova y con la asistencia Letrada de don José Luis Rodríguez García, don Jose Luis , doña Carolina , representados por el procurador doña Raquel Guerra López y con la asistencia Letrada de don Candido Socas Sarabia, don Jesús Manuel , representado en 1ª Instancia por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y con la asistencia Letrada de doña Sofia Cutillas Topham, don Pedro Enrique , representado en 1ª Instancia por la Procuradora doña Ana Isabel Estellé Afonso y con la asistencia Letrada de David Estiguín Capella, doña Florencia , don Arsenio , doña Justa , don Camilo , don Cornelio , doña Modesta , don Ernesto , don Feliciano , doña Silvia , don Ildefonso , don José , doña Adelina , don Marcos , don Norberto , doña Begoña , doña Celsa , don Romualdo , doña Elsa , don Tomás , don Carlos María , doña Gema , doña Julieta , doña Mariola , doña Otilia , don Abilio , don Anselmo , doña Sonsoles , don Bienvenido , don Claudio , don Eduardo , doña Alejandra , don Francisco , doña Bernarda , don Hilario , doña Joaquín , don Lorenzo , doña Eloisa , don Porfirio , don Samuel , doña Inmaculada , don Víctor , don Carlos Jesús , doña Martina , don Juan Manuel , doña Purificacion , don Adrian , doña Sofía y don Armando , representados por la procuradora doña Raquel Guerra López y dirigidos por el Letrado doña Sofia Cutillas Topham, doña María Inmaculada , don Cesar , doña Ascension , don Eliseo , doña Clara , don Fidel , doña Esmeralda , don Hugo , don Jon , doña Inocencia , doña Maite , doña Nuria , doña Rosa y la entidad AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS SANTA LIS FASE II, declarados en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el treinta y uno de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PARTE DISPOSITIVA: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Franco , sucedido procesalmente por doña Penélope , representados por el Procurador don Juan Pedro González Martín, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos, sin expresa imposición de las costas procesales.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, los demandados representados por las procuradoras doña Raquel Guerra López y doña María Eugenia Beltrán Gutierrez, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 30 de Octubre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad, número de intervinientes y volumen de documentación a examinar y la necesidad de tramitar otros recursos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que fue desetimada en primera instancia se ejercita una acción de reclamación de cantidad, que se desglosa en varios conceptos, como consecuancia de haberse visto privado el demandante de la vivienda que le había sido adjudicada en la URBANIZACIÓN000 , Fase II. Dirige su acción contra la Sociedad Civil Agrupación de Viviendas Santa Liz Fase II, contra los miembros de la Junta Rectora de dicha sociedad y contra todas las personas que, a fecha 17 de enero de 1.990 eran propietarias-adjudicatarias de las viviendas de la referida Adjudicación.
Son hechos probados que al demandante se le adjudicó una vivienda en octubre de 1.987, mediante contrato privado, elevado a escritura pública en fecha 17 de enero de 1.990, otorgada por D. Romulo , como presidente de la Junta Rectora, sin mencionar la existencia de un juicio ejecutivo por deudas de la Sociedad que había dado lugar al embargo de la vivienda del Sr. Franco ; este tuvo conocimiento de este hecho cuando la finca ya había sido subastada y adjudicada, interponiendo demanda de tercería de dominio, finalmente rechazada por el Tribual Supremo.
La juez a quo rechaza reclamación contra la Sociedad Civil porque estima que, siendo así que de la documentación aportada se sigue que se trataba de una cooperativa nacida para la promoción, construcción y entrega de viviendas, sin ánimo de lucro y para la final adjudicación entre sus asociados, de las declaraciones del Sr. Santiago , el Sr. Bernabe y el Sr. Martin , se llega a la conclusión de que la citada cooperativa no era sino una sociedad meramente instrumental, creada por los verdaderos promotores, 'que les permitía eludir responsabilidades', siendo el verdadero promotor el citado D. Santiago .
Sobre esta premisa, se desestima la acción de responsabilidad contra los miembros de la Junta Rectora, a los que al actor imputa una conducta negligente al no haber calculado correctamente el precio de la obra, dando lugar a la deuda y no haberla pagado, conla consecuancia del embargo a favro del Banco Cantábrico; entiende la juzgadora que, al no ser la Cooperativa la verdadera promotora, era el Sr. Santiago 'quien debía hacer frente al cálculo del coste de la obra y en su caso al sobreprecio que dio lugar a la ejecución', por lo que la Junta Rectora no tiene responsabilidad alguna en cuanto a los perjuicios sufridos por el demandante.
La demanda se dirige también contra todos los socios que eran propietarios en la fecha de la adjudicación de la vivienda al Sr. Franco , en esta caso por enriquecimiento injusto, entendiendo el actor que aquellos se beneficiaron de un determinado precio que era inferior al real, y que en todo caso, el importe de la deuda que dio lugar a la ejecución debió repercutirse entre todos los cooperativistas.
Sobre este particular se dice en la sentencia que la acción de enriquecimiento injusto 'no puede convertirse en una fuente indiscriminada de obligaciones que haga responder a sujetos distintos del legalmente obligado, por el solo hecho de haber obtenido aquellos alguna ventaja o provecho, cuando, como en este caso, existe un régimen legal que permite ejercitar la acción contra sujetos determinados, en este caso el Consejo Rector (.)'. A este razonamiento le añade el ya hecho respecto de los miembros de dicho consejo, en el sentido de no es la Cooperativa la promotora de la obra. Por estos motivos también se rechaza esta pretensión.
SEGUNDO.- El primer punto del recurso es el relativo a la naturaleza de las persona jurídica demandada, alegando error en la interpretación de la prueba (esencialmente de ka escritura de constitución de la Agrupación', error que lleva a la juzgadora a calificarla de Cooperativa, manteniendo la apelante que se trata de una sociedad civil.
Atribuir a la denominada 'Agrupación de Viviendas Santa Lis, Fase II' una u otra naturaleza tiene especial importancia a la hora de determinar la extensión de la responsabilidad de los socios frente a terceros: en la sociedad civil responde esta en primer lugar de las deudas sociales, y en segundo lugar los socios, de forma ilimitada y mancomunadamente, mientras que los socios de una cooperativa pueden tener limitada su responsabilidad por deudas sociales frente a terceros al importe de sus aportaciones, por disposición de sus Estatutos. En otro caso, su responsabilidad será mancomunada simple ( art. 4º Ley 52/1074 de Cooperativas )
En todo caso, en la sentencia apelada no llega a tener trascendencia la naturaleza de la Agrupación, dado que se considera que la misma no responde ante por no ser la promotora y que tampoco deben hacerlo los socios porque el régimen legal remite las reclamaciones frente al Consejo Rector, que, en este supuesto, parece no ser responsable por faltarle la citada cualidad de promotor de la obra.
El contrato de sociedad, regulado en los arts. 1.665 y ss. del Código Civil , es un contrato por el que dos o más personas ponen en común un capital, con propósito de repartirse entre ellas las ganancias obtenidas con la actividad a la que se dediquen. Tiene personalidad jurídica según que sus pactos sean públicos o se mantengan secretos ( art. 1.669 C.C .). Se trata de sociedades personalistas que, a diferencia de las mercantiles, no presiguen un fin lucrativo, al margen de la satisfacción de los intereses de sus propios miembros.
Por su parte la Cooperativa puede definirse como una asociación de personas físicas o jurídicas que, teniendo intereses o necesidades socio-económicas comunes, desarrollan una actividad empresarial, imputándose los resultados a la sociedad, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativa que realicen. Es por tanto una sociedad que, frente a las sociedades mercantiles, tiene un marcado carácter social y un funcionamiento y estructuras democráticos.
La duración de ambos tipos de entidades puede (y suele) estar definida por el tiempo que dure el negocio para el que se han constituido ( art. 1.680 C.C .)
En cuanto a la gestión y administración, las sociedades civiles pueden adoptar cualquier fórmula, de las previstas en el Código de Comercio, si revísten alguna de las formas reconocidas en dicha ley, o la que tengan por conveniente sus socios.
La Ley de Cooperativas aplicable al caso, que sería la Ley 52/74 de 19 de diciembre, General de Cooperativas, por su parte, prevé que los órganos de administración serán la Asamblea General, en la que participan todos los socios, la Junta Rectora y los Interventores.
La juez a quo se decanta por calificar como cooperativa a la entidad demandada por la finalidad eminentemente social de sus fines: construcción de viviendas para sus asociados y adjudicación de las mismas, con ausencia de ánimo de lucor. Pero nada obsta a que una sociedad civil tenga unos fines iguales o parecidos; habrá que estar a la voluntad de las personas que constituyeron la agrupación.
En este caso, de la Escritura de Constitución de lo que los comparecientes denominan 'Agrupación de Viviendas Santa Lis, Fase II', de fecha 27 de febrero de 1.985, se expone que se constituye dicha 'sociedad' 'con el objeto de un grupo de viviendas unifamiliares (.) sin ánimo de lucro para sus asociados, acogidos a los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial (..) con duración para el periodo de tiempo necesario para llevar a cabo su objeto'.
En el Apartado Tercero se dice expresamente que 'La sociedad civil que se constituye se regirá por los preceptos del Código Civil y más concretamente por los estatutos sociales (.). En el Cuarto se refleja que 'Los comparecientes, dando a este acto el carácter de junta General Universal de Socios (.)' designa una Junta Rectora de la Sociedad Civil Agrupación de Viviendas Santa Lis Fase II, facultando al presidente, entre otras cosas, a contratar para la Agrupación los servicios de los profesionales precisos, aceptar la adhesión de nuevos socios, etc. En los Estatutos no se contiene ninguna especialidad que sea incompatible o deje de lado la regulación contenida en le Código Civil de las Sociedades, norma a la que, como se ha transcrito, se someten los constituyentes de la Agrupación.
Así pues, los órganos sociales no coinciden con lo que obligatoriamente debería tener una cooperativa, y tampoco consta que la Agrupación este inscrita en el Registro General de Cooperativas como impone su norma reguladora.
De la testifical de D. Santiago , al que la sentencia atribuye la condición de promotor de la obra, y de D. Martin , miembro constituyente y primer presidente de la Agrupación, se sigue ese mismo carácter de sociedad civil, manifestando tajantemente el primero, en un momento del interrogatorios en que el letrado hace referencia a la Agrupación como 'cooperativa', que 'no es una cooperativa, es una sociedad civil'.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que debe darse la razón al apelante, muy especialmente porque fue la voluntad de los socios fundadores que la Agrupación fueses una Sociedad Civil y quedadse sometida a las normas del Código Civil, voluntad expresamente puesta de manifiesto en la Escritura de Constitución, según se ha expuesto.
TERCERO.- Dicho esto, hay que dejar claro que la responsabilidad que se exige en la demanda a al Agrupación como tal persona jurídca y a sus admnistradores, miembros de la Junta resctora según los estatutos, no se deriva en absoluto de su condición de promotor de la obra, pues no se trata de una reclamación por defectos de la construcción sino por una negligente gestión de la Agrupación que ha producido daños a la demandante. Bien es cierto que en la sentencia lo que parece decantar a la juez a quo a declarar la falta de responsabilidad de dichos admnistradores es que conlcuye que el verdadero admnistrador era el Sr. Santiago quien, en esa condición de promotor, calculaba el coste de la obra y en su caso, debió inlcuir el del préstamdo que finalmente dio lugar a la subasta del inmubele adjudicado al actor.
De acuerdo con los estatutos de la sociedad, la Junta Rectora, compuesta por un presidente y dos vocales que deben ser 'agrupados' (no 'cooperativistas') más otros dos vocales los dos 'coordinadores de la Agrupación, el Asesor Jurídico y el Arquitecto', que no tienen derecho a voto y se otorgan a dicha Junta Rectora 'La representación de la Agrupación Judicial y extrajudicialmente', así como 'las más amplias facultades de administración y disposición', entre ellas, 'tomar dinero a préstamo y constituir hipotecas; la Junta Rectora también 'podrá en cualquier momento proceder a la censura de cuentas y libros contables de la Sociedad'
CUARTO.- No es un hecho discutido que en el juzgado de primera instancia nº 1 de Pamplona se siguió juicio ejecutivo a instancias del Banco Cantábrico contra la Agrupación Viviendas Santa Lis Fase II, en reclamación de 3.745.698 pesetas de principal, ante el impago de unas letras por la citada Agrupación, que culminó con el auto de aprobación de remate de la subasta de 6 de abril de 1.995, adjudicándose a los dos postores que concurrieron a la subasta al vivienda y garaje que habían sido adjudicados al demandante inicial, D. Franco .
En el momento en que se procedió por el presidente de la Agrupación a dicha adjudicación, el embargo estaba vigente, siendo así que tal hecho se silenció en la Escritura, en la que solo se menciona la hipoteca a favor del Banco Hipotecario, cuya parte proporcional correspondiente a la vivienda adjudicada se descontó del precio, asumiendo la Agrupación la obligación de abonar el crédito garantizado con la hipoteca.
Alegan los demandados que integraban la Junta Rectora a la fecha de la adjudicación que desconocían la existencia de tal juicio, embargo y subasta. En el Auto aprobando el remate que se ha aportado mediante testimonio por la parte actora, se contiene una descripción correcta de la denominación de la Agrupación y, sobre todo, el domicilio correcto de la misma, el que consta en la Escritura de Constitución; de lo que se desprende, prima facie, que la sociedad pudo ser emplazada y requerida a los efectos oportunos. Igualmente se refiere en esa resolución que, tras la tercera subasta, se suspendió la aprobación del remate para dar traslado al deudor a fin de que pagara o presentara tercera persona que mejorara la postura, 'habiendo transcurrido dicho término sin que se haya deducido pretensión alguna'. En ningún momento aparece que la Agrupación deudora estuviera declarada en rebeldía o no pudiera ser localizada.
Por tanto resulta difícil creer en la ignorancia alegada, porque además la existencia de la deuda (por más que se contrajera antes de que los demandados ocuparan sus cargos) debía constar en la contabilidad de la Agrupación, de cuyo control estaban encargados los administradores; y si pese a todo ello los miembros de la Junta Rectora no llegaron a conocer la situación, ello supone una conducta gravemente negligente en el incumplimiento de sus obligaciones como administradores.
Por más que la iniciativa en las contrataciones y en le gestión directa de la obra la llevara el Sr. Santiago (como él admitió), ello no exoneraba a los administradores de sus obligaciones: el Sr. Martin , primer presidente, dijo que la función de la Junta Rectora era la de 'vigilar el buen fin de las aportaciones de cada uno', así como 'vigilar que la obra fuera bien'.
Sin embargo, la normativa aplicable (C.C.) no prevé una especial responsabilidad de los órganos de administración de las sociedades civiles, al contrario de lo que hacía la Ley General de Cooperativas vigente al momento de constitución de la Agrupación ( art. 35) o la actual ley 27/1999 de 16 de julio , que en su art. 43 se remite, en este tema de responsabilidad de los órganos de administración, a lo previsto en le Ley de Sociedades Anónimas (hoy Ley de Sociedades de Capital)
QUINTO.- La responsabilidad de la sociedad puede predicarse con base en el art. 1.688 C.C ., siendo sus administradores meros vehículos para que la persona jurídica actúe en el entorno jurídico y negocial.
Este tipo de sociedades, en las que los socios son copropietarios (mediante la titularidad de las correspondientes participaciones), en común y pro-indiviso de sus bienes (en este caso de la edificación que constituía su finalidad, hasta la división y adjudicación concretas) comparte la naturaleza de la comunidad de bienes regulada en los arts. 392 y ss. C.C ., en la que los partícipes concurren en proporción a sus respectivas participaciones tanto en las cargas como en los beneficios (art. 393)
En este caso, aunque la actora base su reclamación contra los socios de la Agrupación en la figura del enriquecimiento injusto, hay que tener en cuneta que esta causa de pedir es residual, cuando no existe otra justificación para el derecho reclamado. Y aquí concurre la causa prevista en el art. 1.475 C.C ., pues el demandante adquirente (es igual que lo haya sido por vía de adjudicación) se ha visto privado, en virtud de resolución judicial firme, del objeto adquirido, en virtud de un derecho (el del banco acreedor) adquirido anteriormente (por esa razón fracasó la tercería de dominio planteada primeramente por la demandante).
La aplicación al caso de las normas relativas a al saneamiento por evicción no constituye incogruencia, pues, tal y como dispone el art. 218 L.E.C ., 'El tribunal, sin apratarse de la csua de pedir acudienco a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las noras aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Aquí la causa de pedir, el fundamento de la indemnización reclamada es precisamente la privación del inmueble adquirido por la demandante por vía de adjudicación llevada a cabo por la Agrupación, todos cuyos miembros, como ya se dijo, responderán con carácter subsidiario, ilimitada y mancomunadamente, de las cargas (en este caso obligación de resarcir al adquirente perjudicado en los términos previstos en el art. 1.478 C.C .)
Ni se produce indefensión puesto que, habiéndose alegado por las demandadas la prescripción de la acción de responsabilidad contra el Consejo Rector de las Cooperativas (que, como hemos visto, no es al caso) siendo dicho plazo de tres años, la excepción fue rechazada. Por su parte, el plazo de prescripción de la acción de evicción es el de quince años, por mor del art. 1.964 C.C ., tal y como señala, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 : '(.) que los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento viene referidos en el Código Civil a supuestos de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida y al previsto en el art. 1.483, que se refiere a las cargas o servidumbres no aparentes que afecten a la finca vendida y no hubieren sido mencionadas en la escritura: supuestos distintos al saneamiento por evicción, amparado en el art. 1.475 y siguientes , en el cual la acción nacida para el comprador está sujeta al plazo general de prescripción de quince años propio de las acciones personales que no tuvieren señalado plazo distinto para su ejercicio ( art. 1.964 C.C .)'. Por tanto, si no se admitió la prescripción con plazo de tres años, es claro que no hubiera podido prosperar la de quince.
SEXTO.- Pasamos así a la determinación de la cuantía de la indemnización.
La actora solicita, como concepto principal, la suma de 139.617,88 euros, que se corresponde con el valor actual de la vivienda y el garaje, según el informe pericial acompañado con la demanda.
En este tema, las demandadas se muestran disconformes, alegando la falta de precisión y ajuste a la realidad de ese informe, entendiendo mayoritariamente que, en caso de proceder indemnización, no debería superar el precio efectivamente pagado que se refleja en la Escritura de adjudicación, que es el de 1.013.753 pesetas, equivalentes a 6.092,78 euros.
La pauta nos la puede dar el art. 1.478.1º C.C ., según el cual, en caso de evicción, tendrá derecho el adquirente a la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
Según resulta del auto de adjudicación, a los fines de la subasta se tasó la vivienda en 11.500.000 pesetas (69.116,39 €) y la plaza de garaje en 3.000.000 de pesetas (18.030,36 €), lo que supone un total, en este concepto, de 87.146,75 euros. Esta suma devengará el interés correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 576.2º L.E.C .), pues el perjuicio sufrido por la demandante era tan evidente que debió ser atendida su pretensión, al menos en parte, por los demandados, que tuvieron la suerte de que el banco acreedor no eligiese sus viviendas para hacerse pago de la deuda.
No procede en cambio otorgar las cantidades que se piden en la demanda como 'suma de los alquileres, según precio de mercado', desde que el actor inicial, hoy fallecido, hubo de abandonar la vivienda hasta una fecha indeterminada (la completa liquidación de la deuda). Y ello porque no consta que se hayan producido efectivamente talas perjuicios económicos, no alegando siquiera el demandante que efectivamente haya tenido que vivir de alquiler (de ahí la remisión de los precios de mercado)
SÉPTIMO.- En materia de costas de la primera instancia, entiende la Sala que la estimación de la demanda, con ser parcial, es también sustancial.
La doctrina jurisprudencial en esta materia, en interpretación de la norma del art. 523 de la derogada L.E.C . perfectamente extrapolable a la nueva ley (art. 394), pone de relieve que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del Fallo a lo pedido no tiene que ser necesariamente literal sino sustancial, pues 'si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determina que debe pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'. ( S.T.S. de 7-2-88 , 4-7-97 y 21-10-03 , entre otras muchas).
En relación con los demandados, si bien los que lo fueron en su condición de miembros de la Junta Rectora vienen absueltos en cuanto tales, quedan incluidos entre los propietarios miembros de la sociedad que son condenados subsidiariamente a la propia Agrupación, por lo que no quedan exentos del pago de las costas.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de esta alada, no procede hacer declaración alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2º L.E.C .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Puerto de La Cruz, en el juicio ordinario seguido al nº 191/2003, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:
- Con estimación sustancial de la demanda interpuesta en su día por D. Franco , sustituido procesalmente por la aquí apelante, condenamos a la Agrupación de Viviendas Santa Lis Fase II (sociedad civil) a pagar a la demandante la suma de 87.146,75 euros, con los intereses legales correspondientes que se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda (20 de junio de 2.003), hasta su completo pago.
- Se absuelve a D. Romulo , D. Alvaro , D. Edmundo y D. Pio , en cuanto miembros de la Junta Rectora de la Agrupación, sin perjuicio de lo que se dirá.
- En el caso de insolvencia de la Agrupación citada, o, en su caso, una vez hecha excusión de sus bienes, se condena a los demandados personas físicas, en cuanto socios de la sociedad civil a fecha 17 de enero de 1.990, al pago de la cantidad citada, mancomunadamente y por partes iguales.
- Los demandados deberán hacer frente a las costas generadas en la primera instancia, por partes iguales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Porcedase a devolver a la apelante del depósito consignado en su día para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
