Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 518/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100387

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00384/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000030/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deA FONSAGRADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000518/2014 , en los que aparece
como parte apelante, Jose Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA
MARIA FIGUEROA HERRERO, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO FERREIRO MEDINA, y como parte
apelada, Anibal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS FELIPE RODRIGUEZ
FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ARANGO GOMEZ, sobre declaración de dominio, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha uno de julio de dos mil catorce, el Juzgado de Primera Instancia de A Fonsagrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo a pretensión formulada por don Anibal contra don Romulo e doña Tania .==Declaro que o ben inmoble consistente en curral situado ao Norte de Casa de Caletro, ubicado entre a Casa de Caletro e final de rampla ao Oeste de Casa de Caletro (onde se encontra cancela recollida en folio 114) a Casa de herdeiros de Basilio , paredes por Leste e Oeste, pertence, en copropiedade e indivisión cos demandados, á comunidade hereditaria quedada ao falecemento dos causantes don Florencio e doña Juliana . Condeno a don Romulo e dona Tania a estar e pasar pola anterior declaración.==Cada parte pagará as custas ocasionadas á súa instancia e as común por metade.'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Francisco , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Considera la parte apelante que existió error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho considerando, en síntesis, que nunca existió un corral compartido como lo acreditan los documentos de los años 1.949 y 1.953 en los que no se hace referencia a la existencia de un corral compartido, que se ha fabricado un título que incluye la existencia artificial del corral compartido y que los testigos señalan la existencia de un elemento delimitador de ambos corrales, una pequeña pared de piedra en la zona donde hoy día confluyen las construcciones de unos y otros, señalando, por último que la inscripción registral opera sobre la titularidad, extensión y existencia de los derechos reales inscritos pero no sobre los datos o circunstancias de mero hecho que constan en el Registro, esto es, extensión o cabida de las fincas, linderos ... etc, solicitando finalmente que se revoque la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Debe comenzarse diciendo que frente a la consideración de la inexistencia del corral compartido la prueba practicada, específicamente la testifical y la de reconocimiento judicial, señala sin lugar a dudas la existencia de un corral entendiendo como tal un anexo de una casa rural destinada al acopio de diversos materiales y separada de las edificaciones y cuyo uso es indudablemente el de aliviadero de materiales o maquinaria. Dicho corral fue objeto de cerramiento con una cancilla lo que motivó la presente demanda. Ciertamente, la prueba practicada como se destaca en la sentencia apelada aporta poco en lo que respecta a la prueba testifical y a la prueba pericial, siendo contradictoria tanto una como otra, debiendo destacarse como se señala en la prueba de reconocimiento judicial efectuada con la inmediación que conlleva la existencia de una pared que separa el terreno litigioso del correspondiente a la entrada de la casa de los hoy apelantes. Es cierto que en la documental (escrituras de compraventas) de los años 1.949 y 1,953 no se efectúa una específica mención del límite por el Norte en cuanto a la existencia de un corral compartido pero no lo es menos que ello si se efectúa en la escritura pública de compraventa de 7 de junio de 1.978 en la que textualmente se dice ...'solar en el que se encuentra edificada una casa en ruinas de la superficie aproximada de cien metros cuadrados al que se une por el Norte un corral en proindiviso con los titulares de la casa llamada de herederos de Basilio ....' Y dicha escritura de compraventa fue inscrita en el Registro de la propiedad y está amparada por la presunción 'iuris tantum' que establece el principio de legitimación registral, principio de legitimación registral que requeriría su destrucción a través de la prueba que aportase la parte demandada y hoy apelante, lo que como se dijo no se ha logrado, incumpliendo con ello lo previsto en el apartado 3º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que tal prueba solo crea dudas pero no certezas o convicciones sobre la postura de dicha parte demandada-apelante. Por tanto no se considera que en la sentencia se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba, error que requiere se acredite y que sea manifiesto y grave y no debe confundirse, como ya tiene dicho esta Sala, una interpretación subjetiva de los elementos probatorios frente a la objetiva del juzgador, si bien si puede tener su repercusión en el apartado de la imposición o no de las costas tanto en lo que se refiere a las de la primera instancia como a las de la alzada. Se habla también, como segundo motivo del recurso de que existe error en la aplicación del derecho entendiendo que yerra el juzgador de instancia cuando incluye dentro de la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria la existencia como lindero de un supuesto 'Corral en proindiviso' del que no se dan mayores datos, pero obvia el apelante que se efectuó una prueba de reconocimiento judicial en la que se tuvieron en cuenta las aportaciones de las partes y su contraste con la realidad física sobre el terreno y es coincidente con la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad y que los testigos reconocen el espacio litigioso como destinado a corral, todo lo cual no puede llevar a otra conclusión que la ya expuesto en la sentencia de instancia ya que como es de reiterado sostenimiento jurisprudencial el principio de legitimación registral no alcanza a los datos de puro hecho pero si alcanza a la situación y linderos en cuanto que una persona ajena al Registro de la propiedad tan solo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción 'iuris tantum' que proclama el contenido de la inscripción o, como tiene dicha esta Sala, aunque el Registro no ampara la realidad física de las fincas y consecuentemente la presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede favorecer aquellos casos en que aparece una contradicción entre inscripciones o una inexactitud en cuanto a los linderos, si tiene validez en aquellos casos en que, como se dijo, se pruebe cumplidamente el derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y, consecuentemente, destruya la presunción registral, lo que, como se dijo y por lo que se expuso no ha tenido lugar, con lo que la presunción es plenamente vigente, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones, en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.



TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso, existen una serie de dudas de hecho sobre alguno de los puntos examinados que aconsejan que tal y como se hizo en la instancia y a la vista de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de primera Instancia de A Fonsagrada , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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