Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 136/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 722/2011) seguidos a instancia de Don Fructuoso , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Palmira Cañeta Abengoechea y asistido por el Letrado Don José María Sánchez Palacios, contra la entidad LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L.U., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por la Letrada Doña Cristina Ravelo Ferrer, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Palmira Cañete Abengoechea en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la entidad LEROY MERLIN ESPAÑA SLU L, representado por la Procuradora Dª Mercedes Oliva Bethencourt Beatriz Reyes Gómez, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 20 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Fructuoso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante se recurre la Sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por dicha parte, la cual tiene fundamento en el siniestro ocurrido el día 4 de septiembre de 2010 cuando el demandante se encontraba en las instalaciones de la entidad LEROY MERLÍN de Telde, indicándose por la parte que 'en la sección de cerámicas, decide comprar tres cajas de baldosas, las cuales tiene que personalmente coger de un pale donde se encontraban para depositarla en el carrito de su compra. Cuando ya tenía dos cajas de baldosas en su carro de compra y procede a coger la tercera que estaba depositada horizontalmente sobre otras que estaban apoyadas de canto, y teniendo sujeta la caja escogida con ambas manos, otra caja, la que se encontraba inmediatamente debajo, por su precaria ubicación, le cae directamente en el pié derecho fracturándole dos dedos'.
Por la iudex a quo se desestima la demanda indicando en el párrafo último del fundamento de derecho primero que 'Se trata de determinar si la entidad demandada tiene responsabilidad en tales hechos. Pues bien, conforme a las propias manifestaciones del actor, y del testigo propuesto, Dª Laura , el actor que estaba en el establecimiento Lery Merlín, establecimiento que se caracteriza por ser de autoservicio, de manera que las personas que acuden al mismo se sirven de los productos sin necesidad de ser atendido por los empleados, cogiendolos directamente, como hizo el actor, el cual fue cogiendo las baldosas e introduciendolos en el carro, y al coger la tercera, la cuarta que estaba colocada, se le cae encima, es decir, por su propia conducta y participacion activa se le cae la cuarta baldosa sobre el pie, que si bien se encontraba en el embalaje, es el propio actor el que debió observar una mayor diligencia al ir manipulado el 'paquete' donde se encontraba todas las baldosas, debio y pudo apreciar al ir cogiendo cada una de las baldosas que las que quedaban estaban mas sueltas y asi evitar que se cayera. No existe intervención alguna de la entidad demandada para apreciar responsabilidad, las cajas la van colocando conforme viene de fábrica, sin que se haya acreditado defecto alguno por la entidad en su almacenaje y colocación de las baldosas de cerámica, y por tanto la colocación de las baldosas, conforme se aprecia en las fotografias aportada en autos, no genera riesgo alguno para los clientes del establecimiento'.
Contra la Sentencia dictada en la instancia se alza la parte demandante (apelante) alegando, en esencia, lo siguiente.
- Que por la parte actora se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal, 'cual fue la precaria ubicación de las cajas de baldosas para ser manipulables directamente por el usuario', omitiéndose por la entidad demandada el deber de cuidado que le era exigible, entendiendo, en definitiva, la existencia de un error en la aplicación de la jurisprudencia definidora de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código Civil y de la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia.
- La existencia de infracción de norma, entendiendo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Entiende este Juzgador que con carácter previo al análisis de los hechos objeto del presente procedimiento, no está de más hacer referencia a determinadas nociones jurisprudenciales respecto a la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código Civil , para lo que resulta conveniente partir de lo afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de mayo de 2011 en el sentido que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias del Tribunal Supremo 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'
TERCERO.- Pues bien, el Juzgador que suscribe, tras el oportuno visionado de la vista celebrada y de la documental aportada, debe coincidir con la valoración que de la prueba practicada se realiza por el iudex a quo. Y es que la parte apelante no intenta otra cosa que la aplicación de la teoría del riesgo, a falta de una prueba directa que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la empresa demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado y el denunciado error en la valoración de las pruebas padecido por el Juzgador de instancia no pueden ser acogidas en virtud de las siguientes razones:
- Así, lo primero que debe advertirse es que no puede ser objeto de discusión la existencia de una previa manipulación del actor del 'paquete' en que se encontraban las baldosas y que, amén de su propio testimonio y el de su esposa, no existe prueba alguna de carácter objetivo de la que pueda presumirse precisamente que fue la precaria ubicación de las cajas de baldosas lo que motivara los daños que presenta, siendo posibles, obviamente, otras hipótesis, como por ejemplo, la que se expone por la parte demandada en su trámite de contestación, esto es, que no cogiese dos sino tres cajas de un peso aproximado total de 60 kilogramos y, por tanto, cuyo peso pudo ser excesivo, añadiendo este Juzgador que, aun admitiendo a los solos efectos dialécticos que nos encontramos ante un supuesto donde operaría el principio de inversión de la carga de la prueba, debe concluirse que sólo se presumiría la culpa en el actuar del sujeto agente, pero siempre correspondería al perjudicado, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal, ya que 'el cómo' tiene lugar la caída y el 'por qué' se produjo siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
- Otro dato que debe valorarse es que el propio demandante reconoce que conocía el modo de operar en dicho establecimiento, que podía servirse de los productos sin necesidad de ser atendido por los empleados (autoservicio).
- Como se observa en la Sentencia de instancia no resulta acreditado defecto alguno por la entidad en su almacenaje y colocación de las baldosas de cerámica, y por tanto la colocación de las baldosas y como, incluso se aprecia en las fotografías aportadas en autos, la manera en que se expone el producto no genera riesgo alguno para los clientes del establecimiento, esto es, no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación del lugar donde se produjo la supuesto caída del material, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, a lo que añadimos, por último, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( Sentencia del Tribunal 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ), debiéndose concluir que la valoración judicial de las declaraciones practicadas en el acto de la vista resulta objetivamente correcta, sin que concurra error alguno.
CUARTO.- Por lo que se refiere, por último, a la supuesta infracción de norma, entendiendo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que por lo que respecta a la 'ficta confessio', al amparo del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ya ha declarado que es una facultad discrecional del tribunal, que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial como se desprende del término 'podrá' que utiliza el precepto citado; es una decisión sometida al prudente arbitrio judicial de acuerdo con todas las circunstancias concurrentes en cada supuesto, siendo de apreciación restrictiva, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.012 que 'en consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate'. Y es que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de abril de 2011 'la incomparecencia de la demandada al interrogatorio no constituye automáticamente la ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto concede una facultad al Juez para llegar a esa conclusión, pero tal facultad ha de ejercerse en proporción a la necesidad o ineludibilidad de la prueba de interrogatorio, pues si el hecho puede probarse por otros medios, que no se intentan o no se agotan, no procede basar la sentencia en una simple ficción ...'.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fructuoso debe ser desestimado, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, si las hubiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fructuoso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia número Dos de Telde de fecha 20 de octubre de 2011 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante, si las hubiera, y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

