Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 314/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 384/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100390
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00384/2014
S E N T E N C I A Nº 384/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000361 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN)
314/2014, en los que aparece como parte apelante, Virginia , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. DAVID RODRIGUEZ SEOANE, y
como parte apelada, Ambrosio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL
RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Ana María Bóveda Rio, en nombre y representación de Ambrosio , contra Virginia , debo: 1-declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del actor única y exclusivamente en toda la superficie que se halla dentro de los muros que la rodean y cierran. 2- Declarar y declaro que se encuentra libre de servidumbre de paso y de cualquier otra clase en favor de la línea colindante propiedad de la demandada. 3-Condenar y condeno a Virginia a que en lo sucesivo se abstenga de pisar sobre la finca vecina del actor a través del portal o puerta que se halla en el m uro de colindancia por el viento sur. 4-Condenar y condeno a Virginia a cerrar y clausurar el portal o puerta actualmente existente en el muro que colinda con la finca propiedad del actor, así como a demoler o desmontar a su costa el mismo y cerrar el hueco que deje con elementos similares a los del muro en que se halla. 5-condenar y condeno a Virginia al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada estimó demanda de juicio verbal en ejercicio principal de acción declarativa de dominio , en relación a finca sita en Faxilde- Sobrán, Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), conforme a principales arts. 348 y concordantes CC .
Recurre en apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- En el ámbito dominical estudiado debe recordarse que la participación es un título legítimo pero no suficiente para justificar el dominio en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del otorgante y no se haga referencia a ningún título escrito confirmativo, siendo precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado de cuya propiedad se trata ( SS. Ts. 15.2.1968 , 25.3.1975 y 3.2.1982 , citadas en SS. de esta Sección de 19.12.2007 , 14.1.2008 y 6.5.2000 ).
Junto a título justificativo de dominio también se exige la completa acreditación de la identificación inequívoca de la cosa, no cumpliendo con identificar el inmueble que se pide, sino que es necesario además que se demuestre con rigor que el predio reclamado es precisamente el m ismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión, ( SS. TS. 29.3.1972 y 20.12.1982 , y SS. de esta Sección de 15.7.2008 , 6.5.2010 y 2.2.2012 ).
TERCERO.- Como con acierto razona la resolución recurrida, la parte actora aporta ( art. 217.2 LEC ) título de dominio suficiente al objeto declarativo pretendido en demanda. En concreto se incorpora a escrito inicial la siguiente documental contractual: a) Documento privado de 14.10.1935 por el que la familia Ignacio vendió a Mario .
b) Documento de venta fechado el 10.2.1946 en el que Mario vendió a Rubén , abuelo del actor.
c) Documentación hereditaria que desemboca en escritura de donación otorgada el 24.10.1992 por la madre del actor, Mónica a Ambrosio , objeto de inscripción en Registro de la Propiedad el 287.10.1993 (fs. 30 ss y 11).
En dichas documentales persisten esenciales lindes y superficies, no desvirtuándose por la demandada la presunción 'iuris tantum' derivada del art. 38 LH .
De este modo, la demandada Sra. Virginia funda su alegado dominio -de 314 metros cuadrados que afirma incluidos en la finca actora- en escritura de compraventa de 21 de agosto de 1986, obrante a fs. 142 ss, por la que la Sra. Virginia compró finca de dicha superficie a Abelardo , sin que éste vendedor exhiba título, haciendo constar únicamente la procedencia hereditaria de su madre Araceli (f. 143 vuelto). Junto a tan precario planteamiento se acompañan documentos hereditarios de 1933 y 1978, así como donación paterno filial de 1.972, sin contraponer, entonces, riguroso título confirmativo de la transmisión del dominio.
CUARTO.- En un segundo plano, la pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eleuterio , valorada con coherencia junto a la realizada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Isaac a la luz de los arts.
217 y 348 LEC , demuestra con la debida firmeza la identificación del inmueble en los términos expuestos por la parte demandante, acreditando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los títulos adjuntos a demanda, y determinando con precisión la finca sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, de la forma exigida por constante criterio jurisprudencial -por todas, SS. TS. 17.1.1984 , 1.12.1993 , y SS. de esta Sección de 28.11.2012 y 18.2.2013 -.
No cabe aceptar al respecto la parcial e interesada interpretación de la prueba documental y pericial desarrollada en la alzada por la apelante. La resolución pondera razonablemente lindes y superficies, teniendo en cuenta que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad - SS. TS. 9.11.1949 , 1.3.1954 -, bastando los linderos una vez conocida su naturaleza y situación- STS 16.10.1998 -.
Acertadamente hace hincapié la resolución en el muro de bloques, levantado por la demandada, como indiscutible elemento delimitador, no sosteniéndose en lógica su ejecución dejando fuera terreno propio. Poca trancendencia cabe conceder al hecho de que exista o no muro de cierre en el total perímetro de la finca, cuando dicho muro delimita controvertidos vientos Este y Sur, sin debida justificación de camino por el Este, ofreciéndose insuficiente al respecto la mención realizada en documental aportada por la impugnante, a falta de mojones, muros o vestigios sobre el terreno demostrativos de delimitación física de la finca defendida.
Contestando puntual argumentación recurrente, deberá descartarse la operatividad de la usucapión invocada, al no concurrir posesión en concepto de dueño ( arts. 1.941 y 447 CC ), a cuyo fin no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa - SS. TS. 30.12.1.994 , 17.5.2002 , 10.5.2007 y 5.2.2010 -. Pues bien, en el caso enjuiciado no se aprecia la concurrencia de tales actos inequívocos de disposición dominical, entendiéndose intrascendente la realización de unas labores de limpieza que más responden al concepto de actos tolerados previsto en art. 444 CC .
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- El complemento de motivación desarrollado en materia de usucapión justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según art. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Encarnación Fernández Sanchez en nombre y representación de Virginia confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa , sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

