Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 15/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100382
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 15/2014
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 897/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 384/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 897/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Octavio representado por la Procuradora Sra. Josefa Manzanares Corominas, contra Servi Pis Viladomat, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Don Octavio contra Servi Pis Viladomat S.L., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que le precluyó el trámite; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por D. Octavio , se funda en las siguientes cuestiones: 1) Error jurídico al calificar el contrato como VIOLARI o pensión vitalicia, pues aquí no existe censo alguno. Alega que nos encontramos ante la institución de renta vitalicia del Código Civil artículos 1.802 y siguientes , pero en todo caso, sea renta vialicia o el Violari, se trataría de una simulación contractual de un contrato de compraventa encubriendo un contrato de renta vitalicia. 2) Existe simulación contractual, el negocio disimulado es una renta vitalicia, y, por lo tanto, el negocio disimulado es válido y eficaz; y 3) al tratarse de una simulación se puede aplicar la prueba de presunciones. Además se alega que el actor viene ocupando la vivienda sin que la demandada haya intentado ejercitar acción dominical alguna, lo que indica que el actor tiene la posesión del inmueble durante toda su vida.
En el recurso de apelación, como en la base fáctica de la demanda, se plantean tres cuestiones si nos encontramos ante un contrato de renta vitalicia, como alude el apelante (actor en la instancia), ante el contrato vitalicio o ante el violari o pensión vitalicia. En todo caso el propio apelante considera que el contrato de compraventa, en su día suscrito, encubre un contrato de renta vitalicia, pues se trataría de un negocio simulado. En fecha de 6 de mayo de 2004 Don Octavio vendió su vivienda a la entidad SERVI PIS VILADOMAT, SL (vid. escritura pública de 6 de mayo de 2004, pp. 14-17), adquirida por herencia de su padre y que se encontraba libre de cargas, por el precio de 108.000 €, precisándose en la cláusula segunda que 'la parte vendedora confiesa tener recibidos antes de este acto, formalizando carta de pago'. La vivienda vendida es el local bajos, segunda, situado a la izquierda, saliendo de la casa NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, destinado a vivienda y apto para pequeño comercio o negocio, de superficie aproximada de 83,93 m2. Pues bien, si bien las partes contratantes, el objeto del contrato y el precio aparecen claramente determinados en el referido contrato, la cuestión jurídica consiste en determinar si bajo este contrato se encubría el conocimiento por ambas partes contratantes de que la vendedora a cambio de la venta se obligaba a pagar una pensión vitalicia, alegando la apelante como indicios que desde el mes de junio la vendedora le pagaba mensualmente la suma de 550 € hasta marzo de 2011, en que se redujo el pago a la suma 350 €, debido a que se le descontaban los gastos de comunidad de la vivienda. Esta última suma se continuó pagando hasta el mes de octubre de 2011, en que se dejó sin efecto el pago. Por el contrario, la parte demandada entiende que las sumas pagadas mensualmente se correspondían al resto del precio, que se le pagó fraccionadamente hasta su total satisfacción. En la demanda, al amparo del contrato de 2004, se pedía a) que se hiciera efectiva mensualmente la suma de 550 €; b) que se subsanara la escritura pública de 6 de mayo de 2004, acordándose la existencia de un derecho de uso y disfrute (usufructo) de la vivienda objeto del contrato; y c) que se condenara a la demandada al pago de 6.400 € desde noviembre de 2011 a julio de 2012, a razón de 550 € mensuales, así como las diferencias no satisfechas entre abril de 2011 y octubre de 2011, así como los intereses devengados desde la interposición de esta demanda.
Vamos seguidamente a examinar las instituciones en que podría tener encaje la prestación de alimentos vitalicios a cambio de venta o cesión de un inmueble, que podrían ser: a) el contrato vitalicio; b) la renta vitalicia, o c) el violari o pensión vitalicia, regulado actualmente en el Derecho Civil Catalán en los artículos 10 a 16 de la Llei 6/2000, de 19 de juny, de pensions periódiques, que deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación.
a) El contrato vitalicio
Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta época reciente era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado " vitalicio" que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público" ( Sentencia de 28 de mayo de 1.965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual 'una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos' ( artículo 1.791 CC ). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe' ( artículo 1.793 CC ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil 'la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)'. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente' (artículo 1.792). También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la eventual resolución del mismo. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124 del Código Civil . En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo 1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795, párrafos I y II). El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según el cual 'de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida'. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria ( artículo 1.797 Código Civil ).
En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 , en su fundamento jurídico segundo, declaró: 'El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio, respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público - artículo 1255 del Código Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de « altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la « zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato « d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón , modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo, por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña -ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito-, en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia , el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida'.
En el mismo sentido expuesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 declaró: el contrato vitalicio 'es un contrato atípico y sinalagmático de vitalicio: se ceden unos bienes, a cambio de cubrir física y moralmente las necesidades vitales del cedente y su esposa. Cuyo contrato ha sido objeto de numerosas sentencias de esta Sala que han formado una uniforme doctrina. La de 18 de enero de 2001 lo considera un contrato autónomo, atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de o de los cedentes, lo que reitera literalmente la de 1 de septiembre de 2006; y las de 1 de julio de 2003 y 26 de febrero de 2007 reiteran el anterior concepto y resaltan las similitudes con instituciones de otros países o forales de nuestro país; todas ellas con citas de otras sentencias anteriores'.
b) Renta vitalicia
El contrato de renta vitalicia, regulado en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil , es un contrato consensual, oneroso, sinalagmático y aleatorio, siendo incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto depende de un elementos incierto, es decir, el tiempo exacto que durará la vida, que se toma como módulo para medir la duración de la situación jurídica de la renta vitalicia. Es esencial en este contrato el elemento de la aleatoriedad, aunque la doctrina dice que debe darse lo que se denomina equivalencia del riego entre las partes, en el momento de la estipulación del negocio, es decir, que ambas deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del mismo. El Código Civil en su artículo 1.802 establece que por este contrato aleatorio el deudor se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se lo transfiere con la carga de la pensión.
La diferencia entre el contrato vitalicio, al que hemos aludido anteriormente, y el contrato de renta vitalicia, pese al carácter aleatorio de ambos, consiste que en el contrato de alimentos (contrato vitalicio) la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, ya que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie y además de otras diferencias, el contrato de alimentos (o contrato vitalicio) tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras que el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 calificó como contrato de renta vitalicia el contrato por el cual 'la madre transmitió una serie de bienes y derechos, en forma de renuncia de derechos hereditarios y de aparente donación, a favor de sus dos hijos y éstos, en reciprocidad, se obligaron al pago de la pensión o renta vitalicia'.
c) Violari o pensión vitalicia
En el Derecho Civil catalán la Compilación regulaba el Violari, como una pensión relacionada con los censos, pese a su carácter contractual, que se ha recogido en la Ley 6/2000, de 19 de junio, que no figura incorporada al Codi Civil de Catalunya, y que como se ha indicado deroga los artículos 330 a 335 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. En este Texto Legal se regulaba conjuntamente con el censal y por estos contrato, a cambio de la transmisión de un capital se constituye, a cargo de quien lo recibe, la obligación (esencialmente redimible a voluntad del obligado artículos 330.1 y 335.1) de pagar una pensión dineraria periódica, de periodicidad anual en el caso del censal (art. 330.1) y variable en el violari (art. 334.2). De hecho el violari era sólo una modalidad temporal del censal que se regía por las mismas normas de aquél (art. 335.1). De este modo, mientras el censal en general era de duración indefinida (art. 330.1), en cambio en el violari la obligación de pago de la pensión se limitaba a la vida de una persona o, como máximo, de dos personas determinadas y que ya existían en el momento de constituirse la obligación (art. 334.1). La doctrina calificó este contrato como un contrato: a) con carácter aleatorio, ya que se basa en la vida de una o dos personas en contemplación de la que se ha pactado la pensión; b) bilateral, en el sentido que origina prestaciones para las dos partes; y c) oneroso y de prestaciones recíprocas, pues se asume la obligación de pagar la renta o pensión en dineros a cabio de haber percibido un capital o precio. Si se constituye de forma gratuita no sería entonces un contrato de vitalicio, sino una renta vitalicia, a las que nos hemos referido anteriormente.
La Llei 6/2009, de 19 de juny, de Pensions Periódiques, regula este contrato en los artículos 10 a 16, bajo la denominación moderna de 'pensión vitalicia', si bien para identificar la institución emplea también el concepto de violari. En el artículo 10 se define la pensión vitalicia diciendo 'el violari o pensió vitalici consisteix en el dret de crèdit a percebre i la consegüent obligació de pagar una pensió periòdica en diners, durant el temps definit per la vida de una persona o més d'una que visquin en el momento de la constitució'. En la Exposición de motivos de dicha Ley se resalta la regulación que se da a dicha institución, dado su carácter contractual, señalando: 'El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario». La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia'.
La Sentencia del TSJC de 16 de septiembre de 2006, en su fundamento jurídico octavo, analiza esta institución declarando: 'Por el contrario el contrato de renta vitalicia o violari una persona, se obliga a transmitir a la otra unos determinados derechos a cambio de que el otro le pague una cantidad periódica en dinero u otros bienes. Tiene como notas características ser un contrato bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo aunque también puede constituirse a titulo gratuito.
Es esencial en este contrato, como en los restantes de esa misma naturaleza, el elemento de la aleatoriedad en el que debe darse lo que se denomina equivalencia del riesgo es decir que ambas partes deben tener igual posibilidad de pérdida o ganancia a la conclusión del negocio
La aleatoriedad del contrato de renta vitalicia consiste es que es incierto lo que durará la obligación de pagar la renta en cuanto que depende de un elemento objetivamente incierto: el tiempo exacto que durara la vida de la persona que se toma como referencia para medir la duración de la obligación (certus an et incertus quando). Por el contrario el valor del inmueble es cierto y determinado.
En las rentas vitalicias constituidas a título oneroso para que se dé la equivalencia del riesgo entre las partes en el momento de la estipulación del negocio ambas deben tener una igual posibilidad de perdida o de ganancia.
En el derecho civil catalán pueden darse las siguientes circunstancias: Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2003 , citada por la sentencia recurrida si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato por la inexistencia de causa ; si aun no existiendo vicios de consentimiento se reduce la reciprocidad del alea de manera que una de las partes tenga más ventajas económicas que la otra, cualquiera que sea la duración de la vida de referencia ha de averiguarse si hubo voluntad de donar o lo que es igual si el precio fue fijado en atención a una causa de liberalidad. Pero si no hay voluntad de donar y se ha producido una lesión objetiva en la fijación de la cuantía de la pensión en función de los elementos a tener en consideración como son la probable duración de la vida de la persona a la que debe satisfacerse la pensión y el valor económico del inmueble transmitido, cabrá la acción de rescisión por lesión.
La sentencia de STJC de 7-6-1990 ya insinuaba que la excepción no tiene la extensión que se pretende según ha declarado la doctrina jurisprudencia ( sentencias de 14-11-1908 y 19-10-1959 ) favorables a la admisión de la rescisión en algunos negocios con componentes aleatorios.
En la propia sentencia del año 1990 ya se afirmaba la necesidad 'cuando habla del carácter aleatorio de lo adquirido ..(de) que el factor suerte o zar, aleas, actúe sinalgmaticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro, ..'.
En la sentencia del TSJC de 2-6-1997 , lo que pesó fundamentalmente fue el ánimo de liberalidad apreciado.
La equivalencia de las prestaciones es propia de los contratos onerosos y recíprocos por lo que si lo que trata de proteger la acción ultradimidium es que exista objetivamente esta equivalencia, habrá que examinar si en el momento de concluir el negocio este equilibrio entre las posibilidades de ganancia o perdidas para cada una de las partes, propia de los contratos aleatorios, existió o bien resultó muy desproporcionado el riesgo que ambos corrían, en cuyo caso podría rescindirse. Lógicamente, si es después de celebrado el contrato cuando se produce el desequilibrio por la llegada del término -muerte de la persona contemplada que es lo que constituye el verdadero aleas- el negocio no podría ser rescindido por esta causa.
De este modo se asegura un mínimo de equidad contractual en los contratos aleatorios, de tal modo que pueda impedirse que contratantes poco escrupulosos puedan realizar impunemente adquisiciones de bienes inmuebles a bajo coste'.
SEGUNDO.- En el caso enjuiciado en el contrato de mayo de 2004 se estipula un contrato de compraventa, si bien la parte actora considera que encubre un contrato de renta vitalicia. En todo caso, dada la regulación específica contenida en la Ley 6/2001, de 19 de junio, se considera aplicable el Derecho Civil Catalán, por lo que la normativa sería la del Derecho Civil Catalán si entendiéramos que nos encontramos ante un supuesto de renta vitalicia. En todo caso debe descartarse que nos hallemos ante la institución del contrato vitalicio o de alimentos, regulado en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil , pues en el contrato vitalicio la pensión es indeterminada en su cuantía, ya que depende de las necesidades del alimentista, mientras que en el violari ( artículos 10 y 14 de la Ley 6/2000, de 19 de junio ) se debe pagar una pensión periódica determinada en el título de su constitución ( artículos 11 a 13 de la citada Ley ); y en la renta vitalicia se debe pagar una cantidad concreta. Por otro lado, mientras que en violari y la renta vitalicia simplemente el acreedor tiene obligaciones de dar, en el contrato vitalicio el objeto es de obligaciones de dar o de hacer, como integrantes del concepto amplio de alimentos, en que se inspira esta figura jurídica.
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta ('simulatio absoluta') supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C .). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ('simulatio non nuda') que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que 'la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C . y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)'; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998 , fundamento jurídico quinto, que 'la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que
TERCERO.- En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose dwsimulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros, ya que, como destacó Francisco Ferrara, al estudiar La Simulación de los Negocios Jurídicos (edición de la Editorial 'Revista de Derecho Privado', Madrid, 1960), 'la simulación absoluta tiene carácter fraudulento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, en cuanto que la apariencia creada se utiliza de ordinario para frustrar la satisfacción de legítimas expectativas' Esta es la diferencia importante con la simulación relativa, en la que el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de compraventa, que encubre una donación) y en este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina y la Jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 que 'las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil '. Por el contrario, la apreciación de la simulación relativa implica que el contrato simulado debe ser válido y eficaz. En el presente caso, del contenido escrito del contrato se infiere con claridad ( artículo 1.281 del Código Civil ), que por el contrato se vendía una vivienda a cambio de un precio cierto (108.000 €). Cuestión distinta es si las partes realmente quisieron constituir un violari o pensión vitalicia (o incluso la renta vitalicia del CC), argumento en que se funda la demanda al considerar que los pagos, claramente acreditados de 550 € desde junio de 2004 a marzo de 2011 y de 350 € desde abril de 2011 a octubre de 2011, que efectuaba la entidad demandada al actor constituían una pensión vitalicia, que el actor debía recibir durante su vida, además del derecho de habitar en la citada vivienda. Al respecto con la demanda se adjunta los ingresos bancarios producidos desde junio de 2004 a marzo de 2011 (docs. 4 a 71) y los ingresos realizados entre abril de 201 a octubre de 2011 (docs. 72 a 78). Se alega asimismo que la suma de dichos ingresos asciende a 47.650 €, mientras que la venta fue por el precio de 108.000 €, que, pese a lo indicado en la escritura pública, no se pagaron previamente, siendo el valor del inmueble de 249.000 € (vid. documentos relativos a su valor de tasación, docs. 80 y 81). No obstante, en el certificado de tasación de la entidad CATSA (doc. 1 de la contestación) consta que el valor era de 157.653 €.
Por otro lado, en el acto del juicio declaró quien había sido legal representante de la entidad demandada y que conocía los hechos en el momento en que se formalizó el contrato de compraventa. En dicho acto procesal el Legal Representante especificó: 'Cuando se dirigió a nosotros nos indicó que tenía deudas y quería vender la vivienda. Se le compró el piso, tenía muchas deudas; se compró el piso para venderlo; no recuerdo haber suscrito otro documento público o privado, sólo la Escritura Pública. Normalmente las operaciones se realizaban a través de un intermediario. Al principio no tratábamos nosotros. A veces se pagaba una parte aplazada. No recuerdo como le pagamos; el pago se hace a veces con cheque, pero a veces nos debe dinero y lo damos en efectivo. Pero sí que este señor tenía muchas deudas y se pagaban todas: el interesado es que nos trae la deuda y nosotros miramos como montar el pago. A veces en la Notaría no ponían las deudas, pero es seguro que tenía deudas; este tipo de personas siempre venía con deudas. Si ponía 108.000 € es que se pagaron 108.000 €; cuando me fui de la empresa no lo habíamos vendido; era imposible vender ese piso. Hasta que no se vendiese el piso; él iba a pagar los gastos de la vivienda.'.
La parte demandada admite que no se pagó todo el importe de 108.000 €, pero sí que se le entregaron 60.000 €, pagándosele el resto de forma fraccionada en los sucesivos años hasta la suma total de 47.650 €; y que además también se pagaron 350 € en concepto de los gastos retenidos por la compradora a la vendedora, gastos de aceptación de herencia e inscripción en el Registro de la Propiedad. Pues bien, si partimos de los datos obrantes en la escritura, de los documentos relativos a los ingresos pagados por domiciliación bancaria y a las declaraciones del Legal Representante que declaró en el juicio, ya que en dicha época fue la persona conocedora de ese contrato, no se deduce que, siquiera atendiendo a las presunciones de hombre del artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hubiera pactado un contrato de pensión vitalicia (violari), ni tampoco una renta vitalicia al amparo de la normativa del Código Civil, pues faltan elementos suficientes para acreditar el hecho base de obligarse para prestar una pensión durante la vida del vendedor, así como tampoco se aprecia que exista una voluntad de mantener al actor en el usufructo de la vivienda, pues en la escritura no consta que se pacte dicho usufructo, que podría haber tenido acceso al Registro de la Propiedad ( artículo 2-2 de la Ley Hipotecaria ) mediante la inscripción de este derecho. En definitiva, no se ha acreditado que el contrato de compraventa de 6 de mayo de 2004 fuera un contrato simulado, que encubriera un contrato de pensión vitalicia (violari) al amparo de la Ley 6/2000, de 19 de junio, o, en su caso, un contrato de renta vitalicia, sino que simplemente se trató de un contrato de compraventa, en que en lugar de pagar el total precio en un solo acto se pagó un importe inicial de 60.000 €, pagando sucesivamente y desde junio de 2004 a octubre de 2011 el resto del precio pendiente de satisfacer. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Octavio contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 , y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Octavio contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
