Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 525/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100377
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2223
Núm. Roj: SAP IB 2223:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00384/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MJM
N.I.G.07040 47 1 2015 0000957
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2015
Recurrente: Florian
Procurador: ANTONIO MIGUEL BUADES GARAU
Abogado: JOSE ESTEBAN URANGA LOPEZ-JACOISTI
Recurrido: Nazario , Jose Enrique , Aurelio , Felix , Concepción
Procurador: MARIA GARAU MONTANE, JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: TERESA TARONGI SALETA
S E N T E N C I A nº 384
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 423/15, Rollo de Sala número 525/16, entre partes, de una, como codemandado apelante DON Florian , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO BUADES GARAU y asistido del Letrado DON JOSÉ E. URANGA LÓPEZ-JACOISTI, y, de otra, como apelados, el demandante DON Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales DON JERONI TOMAS TOMAS y asistido del Letrado DOÑA TERESA TARONGI SOLETA y los codemandados DON Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANE y asistido del Letrado DON CARLOS DEL CASTILLO BLANCO; DON Aurelio Y DON Felix , no comparecidos en esta alzada; y DOÑA Concepción , en situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 19 de mayo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tomás Tomás, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra D. Florian , D. Aurelio , D. Nazario , D. Felix y Dña. Concepción :
1. declarando la nulidad de la transmisión de las participaciones de la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES S.L. realizada entre los codemandados mediante escritura pública otorgada en fecha de 20 de agosto del año 2012;
2. declarando que la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES S.L., sólo deberá reconocer la condición de socios a los codemandados en virtud de las participaciones que ostentaban con anterioridad a dicha escritura pública;
3. condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones;
4. imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas, a excepción de las derivadas de la demanda dirigida contra D. Felix , respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación del codemandado DON Florian se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor, en su condición de socio de la entidad RED DIGITAL DE TELECOMUNICACIONES DE LAS ISLAS BALEARES S.L. (en adelante RED DIGITAL), que se deje sin efecto la transmisión de participaciones de dicha entidad efectuada entre los codemandados mediante escritura pública de 20 de agosto de 2012, al haberse efectuado la misma a sus espaldas, sin dar cumplimiento a lo previsto en los Estatutos sociales sobre transmisión de participaciones y vulnerando con ello su derecho de adquisición preferente, por lo que termina suplicando se declare la nulidad o ineficacia frente a la sociedad de la transmisión denunciada y que la sociedad sólo debe reconocer la condición de socios a los demandados, de acuerdo que las participaciones que ostentaban con anterioridad al otorgamiento de aquella escritura.
A dicha pretensión se opusieron formalmente los codemandados Don Florian y D. Nazario ; en concreto, el codemandado Sr. Florian , tras excepcionar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al proceso la sociedad, en cuanto al fondo, considera válida de la transmisión, desde el momento en que se comunicó al actor la voluntad de llevar a cabo la misma y en ningún momento notificó su decisión de ejecutar su derecho de adquisición preferente; que en cualquier caso, con posterioridad no sólo vino a reconocer la transmisión (teoría de los actos propios) sino que anunció su voluntad de transmitir sus propias participaciones, lo que le lleva a considerar que con la demanda lo único que se pretende es devolver a los hermanos Aurelio Felix Nazario Concepción la mayoría de capital social a consecuencia del conflicto existente entre éstos y el codemandado.
Por su parte el codemandado Don Nazario , en su escrito de contestación tras manifestar que en ningún momento se intentó defraudar las restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones, reconoce que la operación de compraventa fue articulada por el asesor jurídico de la sociedad, con el conocimiento y aquiescencia del administrador y codemandado Sr. Florian , y que en cualquier caso, amén de haberse cumplido la exigencias estatutarias, el actor estuvo presente en las juntas de socios posteriores a la fecha de la transmisión, sin que en las mismas realizara manifestación alguna al respecto.
Los codemandados Don Aurelio y Don Felix se allanaron a la demanda.
Desestimada la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, al considerar plenamente probado que era intención del comprador y cuando menos de uno de los vendedores ( Nazario ) evitar que el actor pudiera adquirir las participaciones y que el modo en que se llevó a cabo vulnera el derecho de adquisición preferente del actor, sin que la asistencia del actor a las juntas posteriores pueda ser considerado como acto propio de reconocimiento de aquella transmisión que se realizó a sus espaldas.
Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado Sr. Florian , quien tras insistir en la procedencia de la excepción procesal alegada, considera que la sentencia recurrida incurre en error de derecho por no apreciar la concurrencia de mala fe procesal en el actor y los hermanos codemandados, siendo que la finalidad de la demanda, en connivencia con los codemandados, no es otra que permitir que éstos recuperen la mayoría de capital que ostentaban, facilitando al actor medios de prueba para que pueda estimarse la demanda, lo que le ha causado manifiesta indefensión; y que sin perjuicio de la anterior, igualmente incurre la resolución recurrida en error de apreciación de los hechos que se declaran probados, dado que a su entender, el resultado de la prueba avala, que al actor se le comunicó la intención de llevar a cabo la transmisión de las participaciones y dentro del término establecido en los estatutos no comunicó su voluntad de ejercicio de su derecho de adquisición preferente, que en ningún momento participó en ningún plan ni fue su intención defraudar los derechos del actor y que en cualquier caso, los actos posteriores llevados a cabo por el actor, implican una confirmación tácita de la transmisión que se denuncia, al haber participado en las juntas ordinarias de la sociedad celebradas con posterioridad a aquella transmisión, aceptando con conocimiento y sin protesta la titularidad reconocida a cada socio en el capital social derivada de la transmisión y en las que incluso anuncia su voluntad de poner en marcha el proceso estatutario para la enajenación de sus participaciones sociales.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada vaya por delante que este Tribunal revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas no puede sino compartir, por acertados tanto los razonamientos que llevaron al juez a quo a desestimar la excepción alegada, como los que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
En cualquier caso y aun cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se fundamenta en no haber sido llamada a la litis a la sociedad RED DIGITAL, pese a que con la demanda se interesa que se declare no debe reconocer la condición de socios de los demandados conforme a las participaciones que ostentaban antes de llevarse a cabo la transmisión denunciada, recordar que existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 Lec ) y se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución que podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del que se desprende el correlativo derecho de defensa, nadie puede ser condenado ni ser oído y vencido en juicio, y precisamente por ello la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, constituye una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
Sucede que en el caso, la pretensión de la parte actora se contrae a impugnar un acto llevado a cabo entre los codemandados y con fundamento a que se ha vulnerado su derecho como socio, tal y como se desprende claramente de las alegaciones de hecho y fundamentación jurídica que se contiene en la demanda; en el acto o negocio jurídico que se impugna no ha sido parte la sociedad, por lo que no se aprecia ninguna razón para que la misma deba ser obligatoriamente llamada a la litis, sin que tampoco quepa concluir que el resultado del litigio suscitado entre quienes fueron parte en el negocio de la transmisión de las participaciones tuviera efectos de cosa juzgada sobre la sociedad, sobre la que no se peticiona ninguna condena, sino sólo el efecto reflejo que se deriva de la nulidad de la transmisión que se postula, que no es otro que el establecido en el artículo 112 de la ley de sociedades de capital 'la transmisión de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad'. Las alegaciones que efectúa el recurrente en orden a que fue la sociedad la que no respetó su derecho de adquisición preferente o que el único objeto del proceso ha sido enjuiciar los actos orgánicos/societarios de la propia entidad, carecen de sustentó, pues se insiste lo que se denuncia con la demanda es que la transmisión de participaciones concertada entre los codemandados y en la que ninguna participación ha tenido la sociedad, no ha seguido el procedimiento establecido a tal efecto en los propios estatutos, en concreto porque se realizó a sus espaldas y en fraude de su derecho de adquisición preferente y eran los demandados y no la sociedad, los que deberían llevar a cabo lo que al efecto se establece en las normas estatutarias.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, propiamente dicha, en puridad la controversia se centra exclusivamente en determinar, si pueden considerarse o no infringidas las normas estatutarias que establece el régimen propio de transmisión de participaciones sociales por actos inter vivos y en su caso, aun cuando se considere probada la irregularidad de la transmisión, si con la demanda no se persigue la salvaguarda del derecho del socio que se había visto privado del ejercicio de su derecho de adquisición (fraude procesal) o si en cualquier caso, los actos posteriores llevados a cabo por el accionante constituyen un consentimiento tácito a dicha transmisión, por lo que en virtud de la teoría de los actos propios, carece de legitimación para impugnarla.
Comenzando por la primera cuestión apuntada, una de las singularidades del régimen de responsabilidad limitada, es la restricción estatutaria o, en su defecto, legal, a la libre transmisión de participaciones por actos inter vivos. En este sentido, el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital , regula como se hará efectiva esta restricción a la libre transmisión de participaciones por actos inter vivos, reglas que operan a falta de regulación estatutaria ('salvo disposición contraria de los estatutos') y que según dispone el artículo 108 tiene, entre otros límites legales, que no hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria ('serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos').
En este contexto normativo, y en nuestro caso, los estatutos de la sociedad RED DIGITAL, contiene reglas específicas sobre la restricción a la libre transmisión de participaciones sociales por actos inter vivos, y así en su artículo 11 y por lo que resulta relevante al caso, expresamente establece que fuera de los casos de transmisiones entre ascendientes, cónyuges y hermanos, así como la realizada a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo 'el socio que se proponga transmitir por compraventa todas o parte de sus participaciones deberá comunicarlos por escrito al órgano de administración, en forma fehaciente, indicando el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad y el domicilio del adquiriente, el precio y demás condiciones de la transmisión. El órgano de administración lo notificará a los socios en el plazo improrrogable de quince días naturales. Los socios podrán optar a la compra dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación, manifestándolo por escrito; si son varios los socios que desean adquirir la participación o participaciones ofrecidas, se distribuirán entre ellos a prorrata, en la misma proporción a sus respectivas participaciones sociales de que ya sean titulares... Transcurridos los plazos antes indicados sin que se haya ejercitado el derecho preferente de adquisición el socio que tenga proyectada la transmisión de sus participaciones quedará libre para transmitirlas a la persona y del modo comunicado a la Sociedad, siempre que la transmisión tenga lugar dentro de los noventa días naturales siguientes a la finalización de los plazos indicados en el párrafo anterior'.
Esta regulación acusa los rasgos personalistas de la sociedad, introduciendo una limitación a la enajenación de las participaciones sociales que supone una restricción relativa tanto a la entrada de socios extraños a la sociedad, como a la confianza entre socios, al garantizar, a su vez, que cualquier socio no vea diluido sus derechos en beneficio exclusivo de los otros socios. Y la infracción de las reglas así establecidas, como tuvimos ocasión de señalar en resolución de fecha 2 de marzo de 2011, por tener carácter imperativo, provocan al nulidad absoluta del acto jurídico denunciado y la ineficacia del mismo, conforme dispone expresamente el artículo 112 de la Ley de Sociedades de Capital antes citado.
En el caso, tal y como se razona por el juez a quo, que no se cumplió en la transmisión denunciada con las disposiciones estatutarias se evidencia por el simple hecho de que si bien es cierto que a priori parecía que se remitió al actor una carta, al parecer firmada por el administrador de la sociedad, en la que se le comunicaba que se había notificado a la sociedad el deseo de los codemandados, los hermanos Aurelio Felix Nazario Concepción , de vender ciertas participaciones al otro codemandado, indicando el número de las participaciones y que el precio se abona en el mismo momento de la firma de la correspondiente escritura (folios 70- 71), también lo es que el contenido de dicha comunicación no era del todo claro, lo que justificaba que el actor en la junta de socios siguiente al recibo de aquella comunicación (folio 73 y ss), solicitara aclaraciones respecto de la misma, recibiendo como única respuesta por parte de quien actúo como Presidente en la misma, Don Nazario y que aparecía en aquella comunicación como socio transmitente, que nada había que aclarar sobre el tema porque nada se sabía en ese momento. A dicha Junta también asistieron los restantes socios interesados en la venta de sus participaciones y tampoco manifestaron nada al respecto. Siendo ello así es lógico que nada dijera el actor sobre su voluntad de ejercitar su derecho de adquisición, pues se le dio a entender que la transmisión no se iba a efectuar, por lo que en modo alguno se puede considera que renunció voluntariamente a su derecho al dejar transcurrir los veinte días previstos en los estatutos para el ejercicio del mismo.
Aún más, lo que la prueba ha puesto de manifiesto, en especial los email cruzados entre los codemandados y el asesor jurídico de la entidad, es que existía una clara voluntad de los sujetos intervinientes en la transmisión denunciada, de que en modo alguno pudiera ser ejercitado por el actor su derecho de adquisición preferente; y así en el email de 8 de junio de 2012 (folio 123 vuelto) se hace referencia a que para efectuar la compraventa se deben seguir el procedimiento establecido en los estatutos y se añade 'entre vosotros lo podríamos arreglar pero como está el socio díscolo hay que seguir el procedimiento, el procedimiento es que hay que notificar a este socio el deseo de cada uno de vosotros de vender las participaciones y él tiene 20 días naturales para acudir a la venta' y en siguiente (folio 123) se desvela como evitar que acuda a la venta 'Se me ha ocurrido un cosa que no es muy ortodoxa pero si brillante y tremendamente práctica. A ver el ofrecimiento lo tiene que hacer el administrador ( Florian ) a través de un medio fehaciente (burofax) y si os preparo la carta y alguien que no sea Florian falsifica su firma en la carta y esa misma persona de la cual no va a haber constancia también falsifica el envino poniendo su firma en el burofax, como si fuera Florian . Si el díscolo luego quiere ejercitar acciones legales exigiendo el cumplimiento de la oferta (cosa que creo que no va a hacer) se va a encontrar la sorpresa que la oferta es una falsificación (de alguien desconocido) por lo tanto no va a ningún lado y perdería en su caso el juicio que pusiera'. El plan así urdido se siguió en todo el proceso y así se remite al actor un burofax en el que no se deja claro si la intención es una venta futura o ya se ha materializado la misma, haciéndole creer que la comunicación ha sido emitida por el administrador, cuando la prueba pericial caligráfica deja clara que no es el autor de la firma de la citada comunicación ni de la del envío (folios 427 y ss); cuando el actor y dentro del plazo en la propia Junta de socios, a la que no asiste Florian , solicita aclaración sobre el tema, se le da a entender que no era una proposición en firme, y en los emails posteriores de 29 de junio de 2012 (folio 118 y ss) se viene a reconocer que todo había salido mejor de lo esperado. Finalmente se lleva a cabo la transmisión mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha de 20 de agosto de 2012, otorgamiento que nunca se comunicó al actor.
Las manifestaciones que efectúa la parte apelante en orden a que no debían haber sido admitida los documentos antes referidos ni la prueba pericial, porque según refiere han sido traídos al proceso en fraude procesal y causándole manifiesta indefensión, tampoco merecen acogida, pues no sólo no se aprecian elementos suficientes que permitan deducir una posible 'confabulación' entre el actor y los codemandados para privarle de la mayoría de capital que ostenta tras la transmisión denunciada, sino que además tampoco se aprecia la indefensión que se denuncia, desde el momento en que el modo en que fueron aportada dichas pruebas a los autos no sólo se ajusto a los requisitos que a tal efecto se contemplan en la ley de enjuiciamiento civil, sino que tampoco se conculcó su derecho de defensa pues tuvo oportunidad tanto en la instancia como en esta alzada de proponer prueba con la que enervar la eficacia probatoria de dichos medios de prueba.
Añadir, por último que también resulta inacogible la pretensión de la validez de la transmisión impugnada en razón de que ningún interés tenía en defraudar los derechos del actor, por cuanto las participaciones ya le habían sido donadas por los hermanos Aurelio Felix Nazario Concepción en noviembre de 2011, pues, aparte de no advertirse la realidad de la misma, contradice claramente los planteamientos defensivos aducidos por el propio apelante en su escrito de contestación, en orden a la validez de un compraventa precisamente por haber seguido los cauces estatutarios, hasta el punto de integrar aquella pretensión, una cuestión nueva que no puede ser objeto de análisis en esta alzada
CUARTO.-Resta por analizar si, una vez que se ha reconocido la infracción de las normas estatutarias sobre la transmisión de las participaciones sociales, de los actos posteriores llevados a cabo por el actor cabe deducir que consintió tácitamente dicha transmisión, renunciando al ejercicio de su derecho de adquisición.
Como es sabido es admisible el consentimiento tácito, cuando una persona física o jurídica, aún sin exteriorizar directamente su voluntad de palabra o por escrito, adopta una determinada conducta que presupone el consentimiento por deducción razonable basada en usos sociales, y que consecuentemente, debe ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva se trata de la eficacia jurídica de los llamados actos concluyentes (facta concludentia) como tales inequívocos, por lo que debe valorarse atendiendo a las condiciones en que se prestó, tomando para ello en consideración las relaciones preexistentes entre las partes, las conductas o comportamientos de éstas y las circunstancias anteriores o que acompañaron al silencio, y que pudieran evidenciar ese asentimiento; circunstancias que asimismo aparecen íntimamente ligadas a la doctrina de los actos propios, de desarrollo jurisprudencia y que encuentra su fundamento en el principio de buena fe y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a un relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio; en ambos casos, se exige que se trate de actos inequívocos, en el sentido de crear, definir o fijar sin ningún género de duda una situación jurídica afectante a su autor, y aunque como consentimiento tácito puede considerarse el silencio, de quien está obligado a hablar, en modo alguno es posible equiparar el consentimiento tácito al mero conocimiento, pues se insiste, se exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones.
Y resulta que en el caso, dichos actos inequívocos o concluyentes en modo alguno pueden deducirse del hecho de que el actor haya asistido a juntas de socios posteriores a la transmisión, en la que se ha dejado constancia de la nueva composición, y nada objetara al respecto; al contrario, como bien indica la resolución recurrida no consta que se pusiera en su conocimiento que se había llevado la transmisión, celebrándose la primera junta en que se puso de manifiesto la nueva composición dos años después en concreto el día 30 de junio de 2014; antes de la interposición de la demanda, interesó del administrador que se le facilitara información sobre el libro de socios, con indicación expresa del porcentaje que ostentaban y los datos de los títulos de adquisición, información que no le fue facilitada, por lo que tuvo que dirigir el mismo requerimiento a los distintos socios, y es entonces cuando toma conocimiento del modo en que se llevó a cabo la transmisión renunciada, procediendo a continuación a presentar la demanda que nos ocupa. Es más, aun siendo cierto que en aquella junto de 30 de junio de 2014 puso de manifiesto que podía resultar de su interés proceder a la venta de sus participaciones sociales, ello por sí solo en modo alguno implica que en puridad con la demanda no se pretenda otra cosa que defender sus derechos de adquisición, máximo si tenemos en cuenta que aquella manifestación (la conversación sobre la venta de participaciones por parte del actor) como reconocido el propio codemandado apelante en prueba de interrogatorio, tenía como substrato intentar solucionar los distintos litigios existente entre las sociedades (RED DIGITAL y PROFHASE).
QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO BUADES GARAU, ennombre y representación de DON Florian , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 423/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
