Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 384/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 71/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 384/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100362

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2560

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 71/16

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.10/15

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 384/16

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 71/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 10/15, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:SEGUROS GROUPAMA (hoy PLUS ULTRA),representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez, comoAPELADO:AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Sr. Puga Gómez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A.se condena a Groupama Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar a AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 3.425,31 euros, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde ésta y hasta el completo pago con los previstos en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Seguros GROUPAMA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que la aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación de un camión y un remolque perteneciente a un tercero ejercita, contra la aseguradora de la responsabilidad civil por la explotación de la empresa constructora propietaria del vehículo, la facultad de repetición prevista para el seguro obligatorio en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , acción que se funda en el hecho de que los daños causados, el 3 de diciembre de 2012, al desprenderse la carga de tierra y piedras que transportaba el camión cuando circulaba por una autopista, viéndose afectados varios vehículos usuarios de la vía y el propio pavimento de la calzada, fueron indemnizados por la actora a los perjudicados. En el recurso no se discute la realidad de estos hechos, sino que se plantea la consideración del siniestro como un hecho de la circulación y su falta de cobertura por el seguro de responsabilidad civil empresarial concertado entre la propietaria del vehículo asegurado por la actora y la aseguradora demandada y apelante, que ha permanecido en situación de rebeldía en la primera instancia.

Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).

En el presente caso, con independencia de las alegaciones formuladas por la aseguradora apelante, declara en rebeldía en primera instancia, es evidente que el propio contenido de la demanda y de los documentos aportados al proceso revela la falta de fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, que aparece identificada en este escrito con el derecho de repetición previsto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aunque no se precisa en absoluto en cual de los supuestos legales a los que la norma condiciona el ejercicio de esta facultad se sitúa la acción planteada, lo que sería motivo bastante para su rechazo. Parece claro que no estamos ante los casos contemplados en el art. 10, párrafo primero, en sus apartados a) c) y d), que se refieren a daños debidos a una conducta dolosa, a la conducción bajo la influencia de diversas sustancias o sin permiso, y al ejercicio de acciones contra el propio tomador o asegurado del seguro del automóvil, basadas en la ley, en el contrato o en cualquier otra disposición legal que admita la procedencia de la repetición. Pero tampoco tiene encaje la pretensión deducida en el supuesto del art. 10, párrafo primero, b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , ya que, siendo presupuesto del derecho de repetición fundado en este precepto la existencia, producido el siniestro, de un crédito del asegurado en el seguro de circulación del automóvil contra el tercero responsable, dirigido precisamente al resarcimiento del daño causado y que dará lugar a la prestación del asegurador, daño que en el seguro de responsabilidad civil consiste, no en el experimentado por el perjudicado con el siniestro, sino en el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado a consecuencia de la obligación indemnizatoria contraída con éste y a la que da cobertura el seguro, para que exista ese derecho de crédito, del que es titular el asegurado y sujeto pasivo el tercero causante del daño, es necesario que éste sea responsable del siniestro, en el sentido de que su conducta culposa haya provocado el resultado dañoso, y que sea un tercero extraño a la cobertura del seguro. Ahora bien, esta condición de tercero, a la que expresamente se refiere el art. 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , ha de entenderse referida a una persona que sea ajena, más que al contrato de seguro, a la cobertura que este confiere, de modo que su responsabilidad civil no esté amparada por el seguro del vehículo causante del daño, por lo que ha de tratarse de alguien distinto del asegurado, del propietario y de aquellas otras personas titulares del interés asegurado a las que pueda alcanzar la protección derivada del seguro obligatorio. Puesto que en el seguro de responsabilidad civil de la circulación lo que se garantiza es el riesgo creado por la conducción de un vehículo y la responsabilidad por los daños causados con motivo de su circulación, conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del TRLRCSCVM, la cobertura del seguro obligatorio se extiende a los conductores y a los propietarios del automóvil objeto de aseguramiento, de modo que éstos no pueden ser considerados terceros extraños a los efectos previstos en la norma, y el asegurador que paga la indemnización al perjudicado no tiene acción de repetición contra ellos, aunque sean responsables del daño. sin perjuicio de los demás supuestos de repetición previstos en el citado art. 10. De ahí que, en el presente caso, la actora no pueda hacer valer el derecho de repetición fundado en el precepto examinado contra la empresa constructora propietaria del camión causante del siniestro y su compañía aseguradora de la responsabilidad civil vinculada a la explotación, con base en la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que, en definitiva, la acción ejercitada carece de fundamento jurídico.

Por otra parte, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, desarrollando la disposición contenida en el art. 1.4 de la LRCSCVM vigente en la fecha del siniestro, define, en su art. 2.1, el concepto legal de 'hechos de la circulación', a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regido por dicho reglamento, como 'los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'. Por el contrario, no se considerarán hechos de la circulación, entre otros señalados en el apartado 2 de esta norma, 'los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias'. De acuerdo con los hechos alegados en la demanda y que no son materia de sustancial controversia, el presente siniestro se produce al desprenderse la carga de tierra y piedras que transportaba el camión asegurado en la entidad demandante cuando circulaba por una autopista, causando daños en varios vehículos y en el pavimento de la calzada, por lo que es indudable que sobrevino durante la conducción del automóvil por una autopista apta para la circulación y con motivo de la misma, con un resultado dañoso para otros usuarios de la vía pública, tratándose de un hecho derivado del riesgo creado por la conducción en tales circunstancias y no de la realización de tareas industriales o agrícolas por el vehículo asegurado, al margen de las causas que pudieran haber provocado la caída de la carga a las que no es ajena la diligencia exigible al conductor para transportarla con la debida seguridad, de modo que el evento dañoso constituye, de acuerdo con la expresada noción legal y a los efectos de su cobertura por el seguro de responsabilidad civil del vehículo, un 'hecho de la circulación', como así se reconoció implícitamente en las resoluciones judiciales que pusieron fin a los procedimientos seguidos para reclamar a la actora la indemnización de los daños y perjuicios causados, al apreciar su legitimación pasiva.

Además, ante la aparente concurrencia entre dos seguros, el de responsabilidad civil de la circulación del vehículo y el de la responsabilidad civil empresarial, tampoco parece que en este caso pueda aplicarse, aún por analogía, el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que las aseguradoras concurrentes contribuyan al abono de la indemnización en proporción a la suma respectivamente asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, concediendo al asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda la facultad de repetir contra los demás. Esta norma, que por otro lado no ha sido invocado en la demanda ni constituye el fundamento de la acción ejercitada, regula el supuesto del seguro múltiple o cumulativo, en el que hay una pluralidad de contratos de seguro, estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores, que cubren los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, siendo el pago proporcional de la indemnización por cada compañía una consecuencia del principio indemnizatorio que rige el seguro contra daños, en orden a reparar el daño efectivamente causado, sin enriquecimiento o lucro para el asegurado, que se produciría si éste pudiera reclamar a cada asegurador el importe total de la indemnización por encima del límite que representa la cuantía del daño. Sin embargo, en el caso examinado, si bien se trata de dos seguros contratados por la misma tomadora, que teóricamente podrían dar cobertura al siniestro producido a consecuencia de la conducción del camión para transportar materiales propios de la explotación de la empresa constructora propietaria del vehículo, cada seguro garantiza riesgos e intereses distintos, relativo uno a la responsabilidad civil del propietario por la circulación del vehículo y otro a la responsabilidad civil del empresario por la explotación, que eventualmente podría comprender los daños causados durante la conducción del vehículo para transportar dichos materiales de obra, y aunque se entienda que el riesgo cubierto en ambos seguros, identificado con la circulación del vehículo, es en parte coincidente o incluso el mismo, no hay duda de que los contratos garantizan intereses diferentes. Por otra parte, dado que no se admite la acción de repetición del asegurador del vehículo contra la aseguradora de la actividad empresarial demandada, por no tener el conductor ni la propietaria la condición de tercero responsable, extraño a la cobertura del seguro de responsabilidad civil de la circulación, ni concurrir los demás supuestos del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , la responsabilidad en el siniestro corresponde al conductor exclusivamente por el riesgo generado con motivo de la circulación, siendo la aseguradora del automóvil y no la de la responsabilidad civil derivada de la actividad empresarial demandada la que debe asumir en su integridad el pago definitivo de las indemnizaciones, que tuvo que satisfacer a los perjudicados por su responsabilidad directa en el ámbito del seguro obligatorio, de manera que, al no estar ambas compañías obligadas al pago, el abono íntegro de la indemnización por la aseguradora demandante no supone, como también alega la demanda, un enriquecimiento indebido para la aseguradora demandada, que se concretaría en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no tener que satisfacer la cantidad por la que estaría obligada a responder.

Finalmente, tampoco cabe admitir en este caso que el seguro de riesgo empresarial suscrito por la demandada comprenda como garantía la responsabilidad civil derivada de la conducción del mismo por la vía pública con la finalidad de transportar los materiales pertenecientes a la explotación de la empresa constructora propietaria del vehículo, y que no concurra ninguna causa objetiva de exclusión de este riesgo, ya que la póliza del seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de la explotación, si bien incluye como objeto del seguro, en la cláusula 1.1.2 de las condiciones especiales, 'los daños ocasionados por las mercancías transportadas', considera en el apartado 3.1 que 'las garantías de la presente póliza se entenderán con carácter suplementario cuando el vehículo causante del siniestro se encuentre cubierto por el S.O.R.C. (Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos a Motor) y/o cualquier otro del Ramo de Automóviles que ampare los riesgos de circulación', por lo que, en definitiva, la cobertura discutida se supedita a que no exista o no surta efecto el seguro de responsabilidad civil del automóvil causante del accidente, operando aquel como un seguro meramente subsidiario o suplementario respecto de éste, en cuanto exceda de la cobertura del seguro obligatorio, de manera que el pago de la indemnización por la aseguradora del vehículo sería una causa de exclusión objetiva del riesgo relativo a la responsabilidad empresarial de la propietaria, que a la vez haría inviable el ejercicio de la correspondiente acción contra su aseguradora, aquí demandada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar el recurso de apelación de esta parte y desestimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO.-La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña en el juicio verbal 10/15, y desestimando la demanda interpuesta por AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Seguros GROUPAMA, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución pro el Ilmo. Sr. MagistradoDON JULIO TASENDE CALVOque la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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