Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 196/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100372
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11513
Núm. Roj: SAP M 11513/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0120666
Recurso de Apelación 196/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1097/2014
APELANTE:: ONLY FITNESS SL
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
APELADO:: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002
DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 384/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. /Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. /Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SIENDO MAGISTRADO PONENTE : D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
impugnación acuerdo junta de propietarios , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
NUM000 - NUM001 - NUM002 MADRID , representado por el/la Procurador D. /Dña. José María Martin
Rodríguez y asistido del Letrado D. /Dña. Laura Álvaro López , y de otra, como demandado-apelante ONLY
FITNESS S.L. , representado por el Procurador D. /Dña. Ignacio Martínez Zapatero y asistido del Letrado D. /
Dña. Fernando Martin López Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2015, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Martínez Zapatero actuando en nombre y representación de la entidad Only Fitness, S.L. contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , elevándose los autos ante esta Sección en fecha 1 de marzo de 2016 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 21 de septiembre de 2016 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Only Fitneess S.L. actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 41 de Madrid con fecha 14 de octubre de 2.015, desestimatoria de la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios interpuesta por la referida actora frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente e la demanda iniciadora del procedimiento la actora, como arrendataria del local comercial sito en los bajos del edificio integrante de la precitada Comunidad destinado a gimnasio, impugnaba el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el 21 de mayo de 2.014 por el que se le denegaba la autorización para instalar un aparato de aire acondicionado en la azotea del edificio, así como de una canaleta que discurriría por la pared de un patio interior hasta el local, por ser contrario a la ley, a los Estatutos y a la propia Constitución y resultar discriminatorio y lesivo para la demandante, así como se condenara a la demandada a indemnizarle los daños y perjuicios causados por dicha denegación que se determinarían en ejecución de sentencia.
La demandada opuso con carácter previo la falta de legitimación activa de la demandante para ejercitar la acción de impugnación dada su cualidad de arrendataria del local, así como la alteración que suponía dicha instalación en los elementos comunes, y su disconformidad con la petición indemnizatoria ya que los contratos suscritos y los permisos obtenidos lo fueron con anterioridad a la petición de autorización, y por tanto a riesgo de la demandante.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- También resumidamente en las alegaciones de su recurso, la apelante manifiesta que la acogida falta de legitimación activa de la arrendataria para impugnar un acuerdo social por ser solo arrendataria, no es doctrina pacífica, y cita al respecto alguna sentencia en la que se le confiere dicha legitimación que defiende con base en lo dispuesto en el art. 10 de la L.E.C . al ser la directamente afectada por la denegación de la referida autorización. Finalmente afirma, que son evidentes los daños y perjuicios que se le han causado, sin perjuicio de que los mismos sean cuantificados en ejecución de sentencia.
El recurso debe ser claramente rechazado. Como dice la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 25) de 19 de julio de 2.003 'La sentencia del Tribunal Supremo en la que los demandantes pretenden encontrar amparo a su legitimación activa, la de 16 de febrero de 1987 (fundamentos II de la demanda), permite al arrendatario impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios 'dado el indudable interés que le asiste a no ser privado del uso del piso o local, amén de que ello incluso podría significar para él la resolución del pacto locativo a instancia del arrendador por concurrencia de la causa 8.ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ' y ello atendiendo al especial tratamiento que la Ley de Propiedad Horizontal daba en su artículo 19 al 'ocupante del piso o local'. Pues bien, pretender que de esa doctrina se deriva un derecho a que todo aquél que sin ser propietario, usufructuario, arrendatario u ocupante de una vivienda o local, y que se sienta afectado por un acuerdo de la junta de propietarios pueda impugnarlo, es ir demasiado lejos, y, a nuestro juicio, no es el sentido que debe darse al fundamento transcrito, pues no hay duda que el interés del impugnante tiene que darse por su relación con el objeto, pero no por los vínculos profesionales, laborales o de otro tipo que pueda tener con la comunidad. No conviene olvidar que la junta de propietarios es el organismo comunitario a través del cual se encauza y unifica la voluntad de todos los miembros de esa colectividad, convirtiendo los deseos individuales en decisión unitaria mediante el voto y los sistemas de impugnación de los acuerdos que aquéllos tienen reservados, es la cocina de la voluntad común, siendo el mecanismo de impugnación de los acuerdos el último elemento formativo de la decisión en cuanto con él se consagra definitivamente, si no es impugnado o la que se hiciere se rechaza, o se le priva de validez en caso de estimarse, de modo que en todo el proceso de formación de la voluntad sólo es posible concebir la participación de quienes mantienen un vínculo directo con una o varias de las viviendas o locales cuya propiedad individual dentro de un edificio o espacio compartido da sentido y justifica la constitución de la comunidad de propietarios. Si esa decisión, como es el caso, consiste en despedir a unos empleados de la comunidad, no cabe duda que estamos ante la voluntad unificada del empleador de resolver los contratos, es decir, el acuerdo de la junta es la declaración de voluntad de una de las partes en el contrato laboral, cuya formación sólo puede concernir a quienes por estar integrados en la comunidad representan una porción de ese elemento subjetivo del contrato. Por esa razón, no deja de ser sorprendente que se pretenda que la otra parte en el contrato laboral, los empleados, puedan entrar en el proceso de formación de la voluntad del empleador participando en la impugnación de la declaración que hizo. De admitirse semejante posibilidad, también se sentirían legitimados para impugnar los acuerdos sociales otros contratantes de servicios como los de mantenimiento de los ascensores, los suministradores de gasoil o las compañías de gas y electricidad, algo que se nos antoja inimaginable. En definitiva, al igual que estos contratantes tienen su foro de debate para pedir el reconocimiento de sus derechos exigiendo en el ámbito de las obligaciones contractuales lo que proceda sobre el cumplimiento del negocio, sin posibilidad de inmiscuirse en el proceso formativo de la voluntad del otro contratante, lo mismo les ocurre a los empleados de la comunidad con sus contratos laborales, disponiendo para ello de la jurisdicción de lo social'.
En cuanto a la petición indemnizatoria, en la que la apelante no insiste demasiado en su recurso al ver rechazada su petición principal, de la que la misma deriva nos remitimos por compartirlo plenamente a los acertados razonamientos que vierte la sentencia recurrida para una vez más rechazarlos.
CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero en nombre y representación de Only Fitness S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia . nº 41 de Madrid con fecha 14 de octubre de 2.015, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
