Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 202/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100339
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2524
Núm. Roj: SAP TF 2524/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000202/2016
NIG: 3802241120140000366
Resolución:Sentencia 000384/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000128/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION001
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Manuela Maria Soledad Montelongo Rodriguez Maria Victoria Rodriguez Polegre
Apelado Pascual Marta Hernandez Acevedo Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado Amelia Ana Raquel Ledesma Martin Adriana Hernandez Diaz
Apelante Juan Enrique Idelma Maria Evora Rodriguez Alicia Saenz Ramos
Apelante Gema
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2016
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por los codemandados D. Juan Enrique y su hija menor Gema ), contra la sentencia dictada en los autos
de Juicio Verbal nº. 128/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION001 ,
promovidos por Dª. Manuela , representada por la Procuradora Dª. María Victoria Rodríguez Polegré, y
asistido por el Letrado D. José David Hernández de la Paz, contra D. Pascual , Dª. Amelia , declarados en
situación de rebeldía, contra D. Juan Enrique y Dª. Gema , menor de edad e hija de D. Juan Enrique ,
representados por la Procuradora Dª. Alicia Sáenz Ramos, y asistido por la Letrada Dª. Idelma María Evora
Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Javier Vara Pardo, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Manuela , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Polegre, contra Pascual , Amelia , declarados en situación de rebeldía procesal y Juan Enrique y Gema , representados por la Procuradora Sra. Sáenz Ramos, acuerdo el desahucio de los demandados de la finca sita en la vía pública DIRECCION000 , FINCA000 NUM000 del municipio de los Silos, condenando a los demandados Pascual , Amelia al pago de 12.314 euros a favor de la actora.
Las costas causadas a instancia de los codemandados D. Pascual y Dña. Amelia deberán ser abonadas por éstos. Las devengadas por la intervención de Juan Enrique y Gema deberán ser abonadas por mitad conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de los codemandados D. Juan Enrique y su hija menor Gema ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la Procuradora Dª. María Victoria Rodríguez Polegré, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. Idelma María Evora Rodríguez, la apelada Dª. Manuela se personó por medio de la Procuradora Dª. María Victoria Rodríguez Polegré, bajo la dirección del Letrado D. José David Hernández de la Paz y posteriormente por la Letrada Dª. María Soledad Montelongo Rodríguez, el apelado D.
Pascual se personó por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Marta Hernández Acevedo, y la apelada Dª. Amelia se personó por medio de la Procuradora Dª.
Adriana Hernández Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Raquel Ledesma Martín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima, ante la incomparecencia de los arrendatarios, la demanda en ejercicio de las acciones acumuladas de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y de reclamación de rentas frente a los codemandados, arrendatarios, condenándoles al desalojo y al pago de la cantidad reclamada; y estima parcialmente la demanda dirigida, frente a los codemandados personados, ocupantes de hecho, acordando frente a los mismos el lanzamiento.
Recurrida la sentencia por los arrendatarios, Sr. Pascual y Sra. Amelia , el juzgado inadmitió a trámite sus recursos por falta de consignación de las cantidades debidas por auto de 22 de febrero de 2016, confirmado en trámite de recurso de queja por resoluciones de 9 y de 29 de marzo de 2016, dictadas por la Sección 3ª y la Sección 4º, respectivamente, de esta Audiencia Provincial.
Se mantiene así, tan sólo el recurso del ocupante de hecho, Sr. Juan Enrique en su nombre y en el de su hija menor, quien alega la incongruencia de la resolución que, apreciando la inexistencia de una relación contractual que le vincule a los actores, acuerda, sin embargo, su lanzamiento como precarista. La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Leída la sentencia recurrida, y examinadas las actuaciones, partiendo necesariamente de la imposibilidad de que la resolución de la alzada perjudique al recurrente, procede la revocación parcial de la sentencia, en tanto que apreciándose la inexistencia de relación contractual del recurrente con los actores que justifique la ocupación o estancia del recurrente en la finca, lo procedente, conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es apreciar su falta de legitimación pasiva en el presente litigio más allá de su intervención como tercero interesado- aplicando la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario en los procesos arrendaticios recogida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo núm.
1282/1993 de 30 diciembre Aunque desde luego en el motivo no se combate en debida forma la excepción de litisconsorcio, bueno será para agotar la materia, que reproduzcamos aquí el contenido del documento privado en el que se constituye la sociedad irregular entre los señores Pascual . y Juan María . declarándose en el mismo: «La formalización del presente contrato no genera ninguna clase de derechos arrendaticios en favor del señor Juan María ., ni en favor de la Sociedad que no adquiere personalidad jurídica; en el supuesto que la Sociedad la adquiera ... ambas partes se obligan a tramitar previamente ante la propiedad del inmueble la autorización pertinente para la formalización del traspaso». Puesto en conocimiento de la señora propietaria este pacto societario, la misma (en dos cartas fechadas 20-12-1988 y 21-2-1989) tolera su existencia, pero expresamente sanciona que: «el contrato asociativo en modo alguno puede generar derechos arrendaticios».
La presente litis se refiere a una resolución contractual, instada por la propietaria frente a la persona con quien contrató, y fundamentada en el art. 114.7.º de la LAU , alegando unas obras inconsentidas efectuadas por el arrendatario. Así pues, la explícita voluntad de actora y demandado, con la fuerza vinculante del acto propio, dejaron perfectamente claro que la relación arrendaticia que aquí se discute, no sufría modificación alguna, permaneciendo invariable la identidad de los contratantes. Argumentos más que suficientes para rechazar el pretendido litisconsorcio de terceros-, habida cuenta la expresa autorización que la arrendadora emitió a los arrendatarios para que el Sr. Juan Enrique y su hija pasaran a habitar y empadronarse en el inmueble con aquellos, lo que, en ningún caso les sitúa en situación de precario- debiendo mantenerse que la sentencia no afirma tal hecho, aun cuando haga referencia a la apariencia del mismo-, por cuanto la arrendadora carece, vigente el arrendamiento, de la facultad de ceder el uso de la cosa a un tercero. Es por ello que, si bien no cabe un pronunciamiento condenatorio al desalojo del Sr. Juan Enrique y su representada, su situación de ocupación derivada de su relación con el arrendatario necesariamente conlleva que la extinción del contrato por el que aquel ocupa el inmueble le afecte necesariamente, y el desalojo de los codemandados, Sr. Pascual y Sra. Amelia , conlleve el de las personas que con ellos convivan.
En consecuencia, procede estimar la falta de legitimación pasiva del recurrente, absolviéndole de las pretensiones directamente deducidas en su contra
TERCERO. - Estimado el recurso de apelación con revocación parcial de la sentencia y desestimación de la demanda frente a los codemandados, Sr. Juan Enrique y su representada, procede la condena de la actora al pago de las ostas generadas por estos en la primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª.Alicia Sáenz Ramos en nombre y representación de D. Juan Enrique quien actúa en su nombre y en el de la menor Gema 2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION001 en Autos de Juicio Verbal nº 128/2014 3º.- Desestimar en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Polegre en nombre y representación de Dª. Manuela contra D. Juan Enrique quien actúa en su nombre y en el de la menor Gema , absolviéndoles de las pretensiones directamente deducidas en su contra.4º.- Condenar a la actora al pago de las costas generadas por los codemandados absueltos en la primera instancia.
5º.- Mantener el resto de la resolución.
6º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
