Sentencia CIVIL Nº 384/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 584/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100446

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6115

Núm. Roj: SAP B 6115/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168148732
Recurso de apelación 584/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 604/2016
Parte recurrente/Solicitante: Matilde , Doroteo
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Pere A. Miralbell Guerin
Parte recurrida: Mutua de Propietarios, CCPP c/ DIRECCION000 NUM000 Barcelona
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Cros Matas
SENTENCIA Nº 384/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 27 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 1 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 604/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Matilde y Doroteo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Mutua de Propietarios y CCPP c/ DIRECCION000 NUM000 Barcelona.



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por el Procurador Sr.Bertran Santamaria en nombre y representación de Doroteo y Doña Matilde , en su nombre y de sus hijas menores de edad Doña Socorro y Doña Marí Jose , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA Y MUTUA DE PROPIETARIOS de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la parte actora de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de febrero de 2018.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Juan León León Reina

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de las demandadas a indemnizarle en la suma total de 143794,01 euros (105448,93 para Dña.

Matilde y D. Doroteo ; y 19172,54 euros para cada una de sus hijos menores, Socorro y Marí Jose ).

En este sentido, aduce la demandante que, con fecha 15 de mayo de 2014, Fátima (de 12 años de edad) ' reclinó su cuerpo en la base firme del soporte donde van apoyados los cristales de ' la claraboya existente para cubrir uno de los patios de luces del edificio de la comunidad de propietarios demandada, ' apoyando la mano sobre su cristal, rompiéndose y cediendo éste perdiendo al instante el equilibrio y yéndose por inercia hacia atrás precipitándose y cayendo a través del patio de luces '.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada, que niega cualquier responsabilidad en el fallecimiento de Fátima , sosteniendo; primero, que caída se debió a la ' gravísima negligencia ' del Sr.

Doroteo (padre de la menor), ' al permitir que su hija se sentara ' sobre la meritada claraboya, elemento no transitable y carente de resistencia para soportar el peso de una persona; segundo, que tanto la menor, como el resto de demandantes tenía prohibido (por el contrato de arrendamiento de su vivienda) acceder a la azotea del edificio.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar (acogiendo la tesis sostenida por la parte demandada en relación a como se produjeron los acontecimientos) que la caída de la menor se produjo por la propia acción de la misma que, además, se encontraba en esos momentos acompañada de su padre, Y concluyendo que no puede deducirse responsabilidad de las demandadas por dicho suceso.

Frente a dicha resolución se alza demandante, que recurre en apelación denunciando; primero, que ha quedado acreditado en las actuaciones que el cristal de la claraboya sobre el que se apoyó la menor estaba quebrado (en riesgo de colapso inminente); segundo, que la comunidad incumplió sus deberes de vigilancia y señalización en relación al riesgo que suponía el estado de las claraboyas; y tercero, que no existió culpa de la menor (ni de su padre) en la producción de los hechos, pues Fátima no se subió ni se sentó sobre la claraboya en ningún momento, sino que se le limitó a apoyarse sobre ella.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO .- Fijados los términos del debate y con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso esgrimidos por la apelante, se hace necesario determinar el desarrollo jurisprudencial que ha sufrido la responsabilidad extracontracual prevista en el artículo 1902 del Código Civil en relación a la determinación y distribución de responsabilidades en este tipo de siniestros.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial sobre la materia, bien incorporada por la sentencia de instancia, puede sintetizarse en lo dispuesto por la la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 385/2011, de 31 de mayo ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 donde se recuerda que ' En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.

Partiendo de lo expuesto, y tras una revisión de la prueba practicada en la instancia, no pueden sino compartirse las acertadas conclusiones alcanzadas por la juez a quo.

En este sentido; y entrando ya analizar el primero de los motivos de apelación; no existe prueba alguna que permita considerar acreditado (como lo hace la parte apelante), que los cristales de la claraboya del patio 3 (por la que se produjo la caída de la menor) estuviesen quebrados, rotos o en riesgo inminente de colapso en el momento de los hechos, y menos aún de que lo estuviera el concreto cristal por el que se produjo la caída: primero, porque la 'deducción' que realiza la actora sobre que ello se desprende de las distintas referencias a la existencia de cristales rotos (en plural) o quebrados que se han recogido en las actuaciones no puede, por sí sola, constituir una prueba acerca de que el concreto cristal de la claraboya por el que se produjo la caída estuviera fracturado (máxime cuando se trata de una azotea que consta de cuatro claraboyas, todas ellas formadas por una pluralidad de piezas independientes); segundo, porque de las fotografías aportadas al proceso (tanto por los peritos, como por los agentes policiales que realizaron el atestado correspondiente) constatan que no existían más cristales rotos en la claraboya de autos que aquel por el que la caída se produjo; y tercero, por simple lógica y coherencia, pues no parece lógico ni que el Sr. Doroteo pusiera las zapatillas a secar sobre una claraboya con los cristales quebrados (cualquier persona elegiría otro lugar en el que depositar sus pertenencias), ni que la menor (que la propia apelante califica como ' una persona ya suficientemente madura para conocer y valorar los riesgos y peligros ' - página 26 del recurso de apelación) siquiera se apoyase (y menos se sentase) en el cristal roto o quebrado de una claraboya que cubre un patio de luces de más de diez metros de caída (7 plantas). Y ello por simple sentido reflejo de auto-conservación (no puede acogerse la tesis de la apelante sobre que no se percató de la circunstancia de la rotura por ser de noche - 21:20 horas - ya que, como se sostiene por la propia apelante - página 22 del recurso - sus mandantes, lo que debe incluir también a la menor fallecida, usaban un uso habitual y continuado de la azotea para las ' labores de tender o recoger la ropa, con total normalidad ', lo que permite inferir que la menor debía tener un conocimiento suficiente de la azotea y sus elementos como para saber si la claraboya donde su padre había dejado las zapatillas - es de imaginar que lo hiciese habitualmente - estaba o no rota).

Sentado lo anterior; acreditado que las claraboyas cumplían la normativa en cuanto a altura y modo de construcción; no cabe sino concluir, como se hace en la sentencia recurrida, que no existía ninguna obligación adicional de señalización por parte de la demandada en relación a excluir todo uso de unas claraboyas que no tienen más misión que impedir la caída de las aguas al patio. Máxime cuando; primero, no se han acreditado esas pretendidas circunstancias especiales que lo hicieran necesario (como un plus de diligencia); y segundo, cuando el uso de la terraza estaba prohibido a los vecinos (por más que los mismos desoyesen dicha prohibición).

Frente a esto, no puede argumentarse (como hace la apelante) que el hecho de que la comunidad hubiese optado (después de los hechos) por establecer señalizaciones o avisos en relación a 'no subirse' a las claraboyas demuestre que los mismos fuesen necesarios con anterioridad pues (siendo del todo lógica dicha actuación tras los dramáticos hechos acontecidos) la adopción voluntaria de 'precauciones extra' en atención al resultado producido no implica que dichas advertencias a prevención se conviertan en obligatorias ( y menos con efecto retroactivo).

Finalmente, también debe ratificarse la conclusión alcanzada por la juez a quo en relación al modo en que se produjeron los hechos, siendo así que debe tenerse por acreditado que la fractura del cristal (no quebrado con carácter previo al siniestro) se produjo al no aguantar el peso de la menor, que se sentó sobre el cristal.

Efectivamente; frente a la principal prueba al respecto, esto es, la declaración del padre de la menor (único testigo presencial de los hechos), realizada tanto ante los mossos d'esquadra (en la que se recoge que el Sr. Doroteo indicó que su hija ' va seure a sobre de la cristalera '), como a presencia judicial (en cuya acta se hace constar que el hoy demandante manifiesta que ' su hija Fátima se sentó en la mitad de la cristalera que protege las clarabollas '); la apelante sostiene; primero, que las referencias a que se sentó sobre los cristales (tesis del todo compatible con el fatal desenlace, pues los mismos no podrían resistir, en ningún caso, el peso de la menor - 51,3 Kg- ) se deben a una mala expresión del Sr. Doroteo que, junto con los nervios y el abatimiento del momento, tiene limitados conocimientos de la lengua, lo que le habría llevado a explicar de forma incorrecta los hechos); y segundo, que la caída de la menor (de 12 años y con una altura de 1,51 metros) se habría producido al apoyarse (con una mano) en un cristal quebrado de la claraboya que protegía el patio de luces (y que se encontraba a casi un metro de altura del suelo), siendo así que al colapsarse éste por la presión ejercida, la menor habría caído (tesis que resulta harto difícil de creer pues la mayor parte de la masa corporal de la menor estaría 'del lado' de la terraza, por lo que en ningún caso podría haberse precipitado, y menos 'sorteando' un obstáculo de casi un metro de altura - dos terceras partes de su altura total).

Con base a todo lo expuesto; y como ya se avanzaba; procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde , D. Doroteo , D. Socorro y Dña. Marí Jose contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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