Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 329/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 384/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100413

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13955

Núm. Roj: SAP M 13955/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001223
Recurso de Apelación 329/2018
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 179/2017
APELANTE: D./Dña. Heraclio y D./Dña. Reyes
PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RUIZ JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Sacramento y otros 5
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 384/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 179/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Reyes y D./
Dña. Heraclio apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. MONTSERRAT RUIZ
JIMENEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Sacramento , D./Dña. Blanca , D./Dña. Nicolas , D./Dña.
Octavio , D./Dña. Alejandra y D./Dña. Pelayo apelados - demandados, representados por el/la Procurador
D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 22/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Reyes y D. Heraclio , representados por la procuradora Dª Montserrat Ruiz Jiménez contra D. Pelayo y Dª Alejandra , D. Nicolas y Dª Blanca , D.

Octavio y Dª Sacramento , representados por el procurador D. FRENCISCO Javier Gotor Invarato, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de junio de 1972 se elaboró un documento privado (folios 34 y ss.), interviniendo D. Cesareo , D. Artemio , Doña Reyes y D. Efrain , en su propio nombre y en representación de sus hermanos D. Guillermo , D. Eulogio , D. Conrado y D. Balbino , por una parte, y por otra D. Oscar , D.

Leoncio y D. Porfirio .

Los primeros eran propietarios de la finca 'en término de Colmenar de Oreja, al sitio Vereda de Carabaña, con una superficie de veintiséis fanegas y tres celemines, de cuatrocientos estadales la fanega.

Linda: Este, Rubén ; Sur, la Acequia, Oeste, otra de los Sres. Oscar y Porfirio , antes don Carlos Daniel , y Norte, la Carrera o Vereda de Carabaña y cerros'; 'A esta finca le corresponde la mitad proindivisa de la Casilla para el guarda que está enclavada en la finca de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio , antes de don Carlos Daniel , además la servidumbre de paso de personas, caballerías y carruajes en favor de esta finca y en contra de la que fue de don Carlos Daniel , hoy de los hermanos Oscar Leoncio y Porfirio , desde la carretera de Villaconejos'.

Los segundos eran dueños de la finca 'en dicho término y sitio, de cabida veintiséis fanegas y tres celemines, de cuatrocientos estadales la fanega, que linda: al Este, Marco Antonio , hoy sus herederos; Sur, la Acequia; Oeste, Carretera de Villaconejos, y al Norte, la Carrera hoy Vereda de Carabaña y los cerros'.

Las referidas partes acordaron 'suprimir y dejar sin efecto la servidumbre de paso existente entre las fincas anteriormente descritas, en compensación de lo cual los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio , han construido un camino sobre la finca de su propiedad que, con una anchura de tres metros por una longitud de unos 420 metros, transcurre por el límite Este de la finca de dichos señores colindante con la finca propiedad de los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo , comenzando en la Vereda de Carabaña y terminando en un mojón enclavado a unos 420 metros en dirección Norte-Sureste, en cuyo final construirán asimismo una caseta para guardar aperos con el fin de cedérsela asimismo a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo , renunciando éstos a la mitad proindiviso que tenían sobre la caseta del guarda enclavada en la finca de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio '. 'En compensación a estas renuncias, don Oscar y don Leoncio y don Porfirio , ceden en pleno dominio a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo , la franja de terreno que segregada de su finca, constituye hoy un camino de tres metros de ancho por una longitud de 420 metros en dirección Norte-Sureste, cuyo camino separará en lo sucesivo ambas fincas. Este camino se asentará por medio de grava para hacer posible el paso de vehículos y cuyos gastos correrán a cargo de los Sres. Oscar Leoncio y Porfirio '. 'Los mismos don Oscar y don Leoncio y don Porfirio , ceden también en pleno dominio, a los Sres. Eulogio Efrain Balbino Conrado Guillermo , la caseta para guardar aperos construida en la finca de los primeros, en las proximidades del mojón donde termina el nuevo camino que ha sido cedido a los últimos, haciéndose esta cesión en compensación a la renuncia de la mitad indivisa que a éstos correspondía en la antigua caseta enclavada en la finca de los primeros'.

El referido documento no fue elevado a escritura pública y no fue inscrito en el Registro de la Propiedad; si bien, en el año 1988 figuran en los planos del Catastro tanto el camino como la caseta (folios 39 y 49).

Doña Reyes y D. Heraclio son los actuales propietarios de la finca a la que se atribuía la franja de camino y la caseta, según el documento indicado, reclamando la propiedad de dichos elementos en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Los demandados D. Pelayo , Doña Alejandra , Don Nicolas , Doña Blanca , D. Octavio y Doña Sacramento son los actuales propietarios de la finca que se encontraba gravada con la servidumbre de paso, habiendo sido adquirida mediante escritura pública de compraventa, otorgada el 14 de enero de 2003 (folios 145 y ss.) a favor de 'Inmobiliaria Egido, S.A.' y posteriormente transmitida, el 2 de mayo de 2011, a los demandados, todos ellos socios de la referida sociedad.

El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada entiende que el documento en el cual se suprime la servidumbre a cambio de la cesión de una franja de terreno o camino y de una caseta, que habría de construir el dueño del predio sirviente, no constituye un contrato de permuta, 'por cuanto no existe una mutua y recíproca transmisión de propiedades sino el acuerdo entre partes de proceder a la supresión de la servidumbre de paso...obteniendo en compensación a dicha renuncia la cesión del camino que hoy se reclama'.

El art. 1538 C.Civil establece que 'La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra'; este tipo de contrato obliga a las partes a transmitir el dominio de cada una de las cosas permutadas pero no transmite por sí mismo la propiedad. El Juez de primera instancia parte de la inexistencia de 'traditio'. A este respecto, la Sala Primera se pronuncia, en sentencia de 27 de junio de 2012, con respecto a la 'traditio' en la compraventa, válida para el supuesto que nos ocupa, en los siguientes términos: 'En nuestro sistema de transmisión de propiedad se requiere tanto la existencia de título (en este caso, el contrato de compraventa) como de modo o 'traditio' de la cosa que constituye objeto del contrato ( artículo 609 del Código Civil ). La entrega comporta un traspaso posesorio y en este sentido el artículo 1462 del Código Civil dice que se entiende entregada la cosa vendida 'cuando se ponga en poder y posesión del comprador', lo que podrá producirse en cualquiera de las formas de adquisición posesoria a que se refiere el artículo 438 del Código Civil. De ahí que la 'traditio' se entiende cumplida si el 'accipiens' ocupa materialmente la cosa con el consentimiento del transferente, si la cosa queda sujeta a la acción de la voluntad de aquél o si se cumplen los actos propios o las formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. En este sentido se ha de admitir que la entrega se ha producido cuando el comprador actúa sobre la cosa como verdadero dueño, con el consentimiento del vendedor, y como efectivo poseedor'.

En el presente caso, contamos con prueba documental acreditativa que desde el año 1998 consta en el Catastro la existencia tanto del camino, como de la caseta existente en la finca de los demandados, a favor de los actores (folios 39 y 40); el acta notarial de 23 de junio de 21016, al que se encuentran unidos una serie de fotografías del camino y la caseta, pone de manifiesto que 'en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 al sito de La Cerca, que identifico por el plano catastral que dejo unido a esta matriz y advierto que efectivamente desde la carretera se accede a la vereda y de ella a un camino de servicio apto para vehículos que discurre entre las parcelas NUM000 y NUM001 al oeste y NUM003 y NUM004 al Este y una caseta al fondo entre las parcelas NUM000 y NUM004 '.

Las pruebas testificales revelan la existencia del camino; concretamente D. Ismael , sobrino de la actora, manifestó que labra esa tierra desde hace 36 años y siempre ha pasado por ese camino, puesto que sólo se puede acceder a la finca a través de esa franja de terreno, no teniendo otro acceso a camino público, no habiendo tenido nunca problemas con el colindante hasta el año 2.016, añade que se creó el camino privado a cambio de la servidumbre de paso. D. Lorenzo , propietario de una parcela próxima, indicó que ya existía el camino desde que él adquirió la propiedad de su finca, en el año 1996.

En base al resultado de las pruebas citadas y, atendiendo a la regulación de la permuta y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe concluir que se ha producido la 'traditio' exigida en el contrato de permuta, al haber actuado la actora y los propietarios anteriores, que le transmitieron la finca, como dueños de la franja de terreno destinada a camino, desde el 1 de junio de 1972, fecha en que se suscribió el documento privado.

Cabe indicar que el referido documento puede ser calificado como contrato de permuta o bien un simple acuerdo de voluntades entre las partes que suscriben el mismo, en el cual deciden, de mutuo acuerdo, suprimir una servidumbre de paso que gravaba una finca en favor de otra y, en su lugar, proceder a la creación de un camino sobre la finca que era predio sirviente, cediendo al que era dueño del predio dominante la propiedad de dicho camino y una caseta construida a final del mismo. Carece de trascendencia la denominación que las partes den al negocio jurídico celebrado, lo importante son los acuerdos a que llegaron con respecto a ambas fincas y las obligaciones derivadas de los mismos, que han de ser cumplidas y respetadas por los firmantes.



TERCERO.- En la demanda se solicita que si no se estima la existencia de permuta, se aprecie la adquisición del dominio del camino y de la caseta mediante prescripción ordinaria o bien extraordinaria.

A dichos efectos, el artículo 1.940 del Código Civil se expresa en los siguientes términos: 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley', es decir 'durante diez años entre presente y veinte entre ausentes', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.957. Por otra parte, el artículo 1.959 del Código Civil dispone que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe', se trata de la usucapión extraordinaria. Siendo necesario, en ambos tipos de prescripción adquisitiva, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos que exige el artículo 1.941.

El Tribunal Supremo ha realizado un estudio pormenorizado de cada uno de los requisitos necesarios para usucapir, distinguiendo claramente entre los dos tipos de usucapión mencionados, siendo un requisito sustancial para la prescripción que el poseedor lo sea en concepto de dueño, como muestran las sentencias de 3 y 28 de junio de 1.993, 7 de febrero y 17 de noviembre de 1.997, 16 de noviembre de 1.999, 17 de mayo de 2.002, 16 de febrero de 2.004, 10 de noviembre de 2.005, 25 de enero de 2.007, 29 de octubre de 2.007 y 23 de junio de 2.008. Concretamente, la sentencia de 7 de febrero de 1.997 se remite a otra sentencia previa, en los siguientes términos: 'La sentencia de 14 de marzo de 1.991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1.941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño- sentencias de 17 de febrero de 1.894, 27 de noviembre de 1.922, 20 de diciembre de 1.928, 29 de enero de 1.953 y 4 de julio de 1.963 - que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como extraordinaria es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'- sentencia de 19 de junio de 1.984- y finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material, sino que a ello se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1.994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse', en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 29 de diciembre de 2.000, precisando que 'sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria' esta doctrina se recoge reiteradamente en sentencias posteriores, como las de 24 de abril de 2.003, 29 de abril de 2.005.

En sentencia de 10 de mayo de 2.007, la Sala Primera define la usucapión 'como modo de adquirir el dominio contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1.930 del C.Civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el Código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez, la regla primera del artículo 1.960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio'.

En este caso, se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos, tanto para que prospere la usucapión ordinaria como la extraordinaria; puesto que los actores y los anteriores propietarios de la finca han sido poseedores en concepto de dueños, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, además de tener justo título, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 20 de diciembre de 2011, que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( sentencias de 25 de junio de 1.996, 5 de marzo de 1.991, 22 de julio de 1.997 y 17 de julio de 1.999), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( sentencia de 25 de febrero de 1.991)'.

Por otra parte, en el Catastro aparece claramente el camino y la caseta reivindicados, lo que constituye una prueba más a tener en cuenta, aún cuando 'El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966, y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño', según deriva de la sentencia del Supremo de 2 de diciembre de 2.008.



CUARTO.- El Juzgador 'a quo' funda la desestimación de la demanda en la protección del titular registral a cuyo favor se encuentra inscrita la finca (predio sirviente) y la transmisión realizada a tercero de buena fe, que ha confiado en el contenido del Registro.

El documento privado, que contiene los acuerdos entre los propietarios de ambas fincas, no fue elevado a escritura pública ni inscrito en el Registro de la Propiedad; por tanto, resultaba desconocido para la 'Inmobiliaria Egido, S.A.' y para los socios de la misma (los demandados), cuando dicha sociedad adquirió la propiedad de la finca, mediante escritura pública de 14 de enero de 2003 (folios 145 y ss.) y cuando se produjo la transmisión de la Inmobiliaria a los demandados, en fecha 2 de mayo de 2011. Llegados a este punto hemos de tener en cuenta la protección que la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe, que ha confiado en el contenido registral, a este respecto el artículo 32 establece que 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', disponiendo el artículo 34 que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro' y finalmente el artículo 38 sienta la presunción 'iuris tantum' en los siguientes términos: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cuestiones relativas a dichos preceptos de forma reiterada, así, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 considera que 'La buena fe -subjetiva-, que es un estado de conocimiento - desconocimiento de la inexactitud del registro o creencia en la exactitud del mismo- se presume, aunque puede ser destruida la presunción mediante las correspondientes probanzas ( SS., entre otras, 21 de julio de 2.006 ; 21 de enero , 18 de marzo , 5 y 14 de mayo , 22 de septiembre , y 8 de octubre de 2.008 , 6 de marzo de 2.009 ). La apreciación de la mala fe constituye fundamentalmente una cuestión fáctica ( SS. 25 de mayo y 7 de noviembre de 2.006 , 13 de noviembre de 2.007 , 8 de octubre de 2.008 , entre otras), habiendo declarado esta Sala en Sentencia de13 de noviembre de 2.007 , núm. 1.231, que para desvirtuar la presunción legal de buena fe se necesitan probanzas auténticas y fehacientes ( SS. 29 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 2.000 , 25 de junio de 2.002), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas ( SS. 31 de enero de 1.975 , 14 de febrero de 2.000 ). Y por lo que respecta al control en casación de la apreciación por el juzgador de instancia hay que distinguir el aspecto fáctico, que es ajeno a la misma por tratarse de cuestión de orden procesal, y la deducción que proceda -significación jurídica de los hechos previamente fijados en la instancia- que cabe ponderar en dicho recurso ( SS. 13 de noviembre de 2.007 y 21 de enero de 2.008 )'. Incluso, el Alto Tribunal considera que el artículo 34 incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que 'El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición. Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por la citada sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 y 23 abril 2010' . En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 4 de noviembre de 2011, según la cual 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012, se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro'.

Ahora bien, no podemos obviar que desde el año 1988 aparecen en el Catastro el camino y la caseta, además haya un testigo que afirma que el camino existe desde hace 36 años y otro que, al menos, él lo conoce desde el año 1996 y las fotografías actuales muestran la existencia del camino; todos ellos constituyen elementos probatorios que destruyen la presunción 'iuris tantum' y acreditan la propiedad actual de los actores sobre el camino y la caseta, evidenciando que dicho título de propiedad existe y ha de ser respetado, aún cuando no se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad.

Además, no podemos obviar que desde el 14 de enero de 2003, los demandados han tenido pleno conocimiento de la existencia del camino y de la caseta, que venían siendo usados frecuentemente por las personas que cultivaban la finca de la actora.

En definitiva, las pruebas obrantes en autos evidencian que el contenido registral no coincide con la realidad extrarregistral, habiéndose acreditado suficientemente la existencia de un camino sobre la finca de los demandados y de una caseta, al final del mismo, propiedad todo ello de los actores. Siendo procedente la estimación del recurso de apelación y la consiguiente estimación de la demanda.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento alguno con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Ruíz Jiménez en representación de Doña Reyes y D. Heraclio , contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez, en autos de juicio verbal nº 179/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat Ruíz Jiménez en representación de Doña Reyes y D. Heraclio , como actores, contra D. Octavio , Doña Sacramento , D.

Nicolas , Doña Blanca , D. Pelayo y Doña Alejandra , como demandados; se declara que los demandantes son propietarios de la franja de terreno de 3 metros que parte desde la Vereda de Carbaña e línea recta hasta la entrada de la caseta agrícola existente en la parcela número NUM000 del polígono del término municipal de Colmenar de Oreja y que discurre por el lindero oeste de las parcelas NUM001 y NUM000 de dicho polígono como camino privado de acceso a dichas fincas, estimando la acción reivindicatoria ejercitada.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0329-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 329/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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