Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 513/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 384/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1638

Núm. Roj: SAP GR 1638:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº513/18 - AUTOS Nº234/16 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE BAZA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.384/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº513/18 - los autos de Juicio Ordinario nº234/16 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Baza , seguidos en virtud de demanda de don Augusto y doña Elsa contra doña Emma y doña Irene, siendo demandado en situación de rebeldía don Benjamín.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Guadalupe Martínez Moreno en representación de don Augusto y doña Elsa contra doña Emma, Irene y don Benjamín, y en consecuencia declaro la ADICIÓN al inventario del caudal hereditario de doña Felicisima de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, de carácter privativa, y la casa cortijo construida en la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que por las demandadas, Dª Emma y Dª Irene, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de complemento de partición hereditaria, conforme al art. 1.079 del CC, respecto de la herencia de Dª Felicisima, de la que son herederas aquéllas, junto con los actores y el codemandado, D. Benjamín, según auto de declaración de herederos de fecha 4 de junio de 2011, aportado como doc. nº 11 de dicha demanda. Todo ello, con relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, descrita en el hecho quinto, cuyo dominio, según los actores, resulta de escritura de extinción de condominio suscrita entre la indicada causante y su hermana, aquí actora, Dª Elsa, suscrita en fecha 21 de octubre de 1981; y una vez que la misma resultó excluida del inventario por sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en resolución del correspondiente incidente seguido en el curso de los autos principales de división judicial de herencia nº 564/2011, de cuya resolución definitiva no existe constancia en autos. La Juzgadora de instancia considera justificado el dominio de la causante sobre la indicada finca registral, debidamente inscrita a su favor, rechazando las alegaciones de las oponentes, hoy apelantes, basadas en la adquisición del dominio a su favor por prescripción ordinaria, por la posesión ininterrumpida en concepto de dueño, desde 1.985, apareciendo como titulares en la correspondiente inscripción catastral a su favor de fecha 7 de junio de 1991; lo que, a su vez, se pretende justificar por la previa adquisición del dominio por parte de su padre, esposo de Dª Felicisima, por razón de accesión invertida que se habría operado por la edificación de vivienda por parte de aquél y a su cargo, constante matrimonio, en la indicada finca privativa de Dª Felicisima. Considera la Juzgadora de instancia que, aparte de no estar justificada la correspondencia de la indicada finca registral con aquella cuya titularidad catastral obra a favor de las citadas oponentes, conforme a los recibos de pago del IBI aportados con la contestación a la demanda, no puede reconocerse la pretendida adquisición del dominio sobre la misma a favor del progenitor de éstas, por la pretendida edificación de vivienda en solar privativo de la esposa, por ser ello contrario al art. 1.359 del CC, habida cuenta de la sociedad de gananciales que regía el matrimonio y sin que, en todo caso, se pruebe la inversión de dinero privativo por parte de aquél en la mencionada obra; mientras que, por lo que respecta a la adquisición por usucapión a favor de las hermanas Irene Emma, no se justifica la posesión ininterrumpida, a partir de la aportación de recibos de IBI y suministros correspondientes a anualidades aisladas que, en todo caso, no se justifica correspondan a la finca objeto del procedimiento. Por su parte, las citadas apelantes, mantienen la excepción de cosa juzgada material e inadecuación del procedimiento, respecto de la acción de complemento de legítima, al haber sido denegada la inclusión de la repetida finca en el inventario, según la referida sentencia dictada en incidente del procedimiento de división judicial de herencia seguido ante el mismo Juzgado; manteniendo, en cuanto al fondo, los mismos razonamientos que fueron desestimados por la sentencia impugnada, tanto por lo que respecta a la adquisición del dominio a favor del padre de las oponentes, por vía de accesión invertida, como a la posterior usucapión operada a su favor.

Así pues, centrada en tales términos la cuestión litigiosa en la presente alzada, y en lo referente a las excepciones de cosa juzgada e incadecuación de procedimiento, las cuales se vinculan a los efectos de la sentencia dictada en el repetido incidente de formación de inventario, hemos de precisar que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Jaén, Secc. 2ª, de 16 de septiembre de 2011, 'es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC , de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º , no produce el efecto de cosa juzgada. En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme'. En el mismo sentido se ha pronunciado esta A. Provincial de Granada en repetidas ocasiones, citando, por todas, las Ss de 5 de diciembre de 2014 (Secc. 4ª) y 16 de enero de 2009 (Secc. 3ª); así como el auto de la Secc. 3ª de 11 de noviembre de 2011. Todo lo cual, concuerda además, con el criterio seguido por el T. Supremo en auto de 1 de febrero de 2.011, conforme al cual, 'el legislador de la LEC 1/2000 ha configurado el procedimiento para dilucidar las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en los procesos sobre división judicial de la herencia, como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario conforme se deduce del apartado 4 del art. 794 de la LEC 1/2000 en el que además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente'.

Todo lo cual, nos mueve a la desestimación de las excepciones estudiadas, máxime, cuando, según el texto de la propia sentencia incidental que se presenta como vinculante (aportada por copia como doc. nº 12 de la demanda), la cuestión sobre la inclusión en la masa hereditaria de la finca NUM000 no quedó definitivamente resuelta en cuanto al fondo, una vez que el razonamiento desestimatorio, según el fundamento jurídico primero de dicha sentencia, se basa en la falta de inclusión de la misma por los solicitantes en el inventario presentado junto con la solicitud de división judicial de herencia. A pesar de que, en el mismo fundamento jurídico, se diga: 'ello no obsta a que, sin embargo, se haya evidenciado la existencia de una Casa cortijo ubicada por el CAMINO000, porque así lo reconocen las demandadas doña Irene y doña Emma en sus interrogatorios, (...) pero, añaden, que en dicha casa doña Felicisima no tiene nada que ver, porque afirman que no existe ningún bien inmueble que pertenezca a doña Felicisima, la causante. Y es el interrogatorio de doña Elsa el que aclara esta cuestión, puesto que manifiesta que ni la causante ni ella se quedaron con nada de las fincas tras venderlas a don Olegario, y que respecto a la casa cortijo ' DIRECCION000' no se vendió, se partió por la mitad entre la causante y ella, siendo la mitad de la causante la que tienen las hermanas Doña Irene y Doña Emma...'. En claro planteamiento que concede mayor relevancia al testimonio de Dª Elsa, frente al de las Sras. Emma; y ello, con cita de la sentencia de la A. Provincial de Granada de 8 de abril de 2011, en la que, una vez más, se rechaza el carácter de cosa juzgada de la sentencia recaída en el incidente de formación de inventario.

SEGUNDO: Que por lo que se refiere al fondo de la materia a que alcanza la presente alzada, y comenzando por la pretendida adquisición del dominio de la discutida finca por parte del padre de las apelantes, y esposo de la causante, D. Cipriano, en el año1.983, se incide por las apelantes en la correspondencia de la mencionada finca con la catastral que aparece a su nombre, según los justificantes de pago de IBI aportados, así como en la redacción de proyecto de edificación a nombre del Sr. Cipriano, y pago por su parte de las facturas de materiales destinados a la obra, que se acompañaron a la demanda. Si bien, seguidamente el único argumento jurídico por el que, según el recurso, habría de tenerse por operado el dominio a favor de aquél sobre la finca de la causante, se basa en los efectos de una pretendida accesión invertida que debería entenderse propiciada por efectos de la edificación que realizó el cónyuge de la propietaria en finca de titularidad de ésta, con remisión a los razonamientos de la propia contestación a la demanda. Pero sin introducir argumento alguno en contra del razonamiento de la sentencia apelada, que rechaza la aplicación al presente caso de la figura de la accesión invertida, por considerarse aplicable al supuesto planteado en la oposición el art. 1.359 del CC, según el cual, 'las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'.

Lo cual, nos mueve a aplicar el criterio que hemos sostenido en otras resoluciones, como el auto de 16 de febrero de 2018 y sentencia de 21 de julio de 2017, según la cual, 'con tal planteamiento la Sala se encuentra imposibilitada para emitir un juicio de valoración por ausencia de fundamentación del recurso de apelación, una vez que, como se ha apuntado, en el mismo la parte apelante no pasa de la simple reproducción de los argumentos de su contestación a la demanda, resueltos por la sentencia apelada, en contra de lo que exige el art. 458.2 de la LEC , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación' , los cuales, en estricta lógica, habrán de orientarse a la contradicción de los razonamientos de la resolución desestimatoria de su pretensión que le legitima como apelante. Así, la falta de exposición de las alegaciones y fundamentos en que se basa la apelación ha sido interpretada por reiterada línea del T. Constitucional en sentencias como la de 15 de enero de 1996 , cuyos fundamentos estimamos de plena aplicabilidad a la vigente regulación del indicado recurso ordinario, según los cuales, 'la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia ( artículo 736 LECiv ), trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 ).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación'.

Efectivamente, la parte apelante, con las alegaciones de su recurso, en los términos apuntados, no contradice la fundamentación de la sentencia, en cuanto al pronunciamiento impugnado en cuanto a la falta de titularidad por parte del Sr. Cipriano sobre la finca discutida, basada en la aplicación al caso del supuesto específico previsto por el art. 1.359 del CC. Sin traer el menor argumento por el que hubiera de decaer tal razonamiento, el cual considera la Sala plenamente ajustado para la resolución del indicado motivo de oposición; excluyente, en todo caso, de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida, la cual, contrariamente a lo que aquí acontece, se refiere a la construcción de obra parte en terreno propio y parte en ajeno ( Ss.TS de 1.10., 11.3.85 y 11.9.91 entre otras muchas). Por lo que el recurso se desestima en este punto.

TERCERO: Que, por lo que respecta a la pretendida adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, derivada de la posesión ininterrumpida y en concepto de dueño por tiempo superior a 20 años, basta para la desestimación del motivo con atenernos a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros. A los cuales añadimos, en primer lugar, que es requisito de la adquisición del dominio por usucapión ordinaria el justo título en los términos del art. 1.252 del CC, conforme al cual, 'entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate'; es decir, justo título para usucapir, en sentido estricto, es aquel que por sí mismo es capaz de producir la transmisión dominical, o del derecho real que se esté usucapiendo, definiéndolo la sentencia el T. Supremo de 30 de marzo de 1943 como 'aquél que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión de dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer, porque para subsanar esta clase de defectos es precisamente para lo que las leyes han establecido la prescripción'. Lo cual reviste especial relevancia para lo que es materia del presente litigio, toda vez que las Sras. Emma Irene omiten identificar el título por el que se atribuyen el dominio en que fundamentan su pretensión desestimatoria de la demanda. Limitándose a afirmar que desde el año 1.991 son titulares catastrales de la finca, pero sin referencia a negocio jurídico o hecho adquisitivo por el que hubiera de tenérseles por propietarias de la indicada finca; como, por otra parte, es consustancial a la gestión del Catastro, conforme a los art. 9 y 16 de la Ley del Catastro Inmobiliario. Nótese que ni siquiera se alega la inclusión de dicha vivienda en la partición hereditaria del Sr. Julián, a la que necesariamente hubieron de concurrir sus citadas hijas con la propia esposa de éste, y aquí causante, Dª Felicisima. De tal forma que, independientemente de la falta de acreditación de la correspondencia de identidad entre la finca registral nº NUM000 y la catastral a que se refieren los recibos de IBI aportados, nos quedamos sin conocer qué clase de negocio o hecho jurídico constituye el justo título para la adquisición del dominio por la usucapión alegada. Lo que, a su vez, contradice la jurisprudencia que, en la materia que estudiamos, entre otros requisitos, exige que el justo título sea verdadero ( STS de 5 de marzo de 1991) y probado por quien lo alega ( SsTS de 27 de octubre de 1986 y 16 de marzo de 1993).

Y, en segundo lugar, precisamos que la posesión en concepto de dueño, cuando se trata de hacer prevalecer el instituto jurídico de la prescripción adquisitiva a favor de uno de entre varios sujetos copoosedores, susceptibles de ser tenidos por propietarios por razón de títulos incompatibles entre sí, requiere la prueba de que dicha posesión se ha ejercido con carácter exclusivo y excluyente por el reivindicante, previa inversión del concepto posesorio, al modo en que así lo contempla reiterada jurisprudencia para el caso de usucapión entre copropietarios ( SsTS de 4 de diciembre de 1969 y 23 de junio de 1982 y 18 de julio de 2005, entre otras muchas). Contrariamente a lo que ocurre en el presente caso, en el que, como se recoge por la sentencia apelada, se trata de una pretendida situación posesoria iniciada constante el matrimonio del padre de las Sras. Irene Emma con la causante, Dª Felicisima (tía de aquéllas), que necesariamente hubo de prolongarse, al menos de forma conjunta y por participación de ésta, durante su duración, sin que se haya acreditado el hecho determinante de la mutación del concepto por el que venía poseyendo Dª Felicisima, como propietaria de la finca registral, una vez fallecido su esposo, por la posesión exclusiva a favor de sus indicadas sobrinas.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.

CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene y Dª Emma, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 27 e febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en autos nº 234/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 051318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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