Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 384/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 733/2020 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 384/2021

Núm. Cendoj: 48020470022021100424

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13002

Núm. Roj: SJM BI 13002:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/014107

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2020/0014107

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 733/2020 - J

S E N T E N C I A Nº 384/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: uno de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTE: TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERMANOS BONILLA S.L.

Abogado: D. Jaime Concheiro Fernández

Procuradora: D. Abraham Fuente Lavín

DEMANDADA:RENAULT TRUCKS SASU

Abogado/a:

Procurador: D. Germán Ors Simón

OBJETO: indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción de las normas de competencia

Antecedentes

I.EL 18 de junio de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERMANOS BONILLA, S.L., frente a RENAUTL TRUCKS SASU.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al juzgado que ' dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal

1.Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 32.047,50 eurossufridos por mis mandantes, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

1.Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas'.

II.Admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de julio de 2020, el 29 de octubre siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

III.Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2021 se señaló la audiencia previa para el 11 de marzo siguiente.

IV.El juicio se celebró el 19 de mayo de 2021 con el resultado que obra en soporte audiovisual (la grabación se realizó en el procedimiento ordinario 733/2020) y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

I. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016 (DOUE 6 de ABRIL de 2017)

1.Por Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea sancionó la siguiente conducta anticompetitiva:

'Artículo 1

Mediante los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, las siguientes empresas infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE durante los periodos indicados'.

2.El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma:

'8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados') tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'. El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.

II. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea, los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de infracción de las normas sobre competencia (acción folow on).

Alega la demandante, resumidamente y en lo que interesa:

1.Adquirió el siguiente vehículo fabricado y vendido en última instancia por la demandada en la forma, fecha y precio que se indican: vehículo matrícula ....XDY; el 11 de julio de 2008; compraventa; 105.000 euros.

Han sufrido daños como consecuencia de los sobreprecios introducidos por los fabricantes.

2.En orden a acreditar el daño sufrido, aportan un informe pericial que, afirman, analiza las siguientes cuestiones de interés:

1. La formación de los precios de los camiones, para lo que se desarrolla un estudio de las peculiaridades de este mercado, con especial referencia a la dependencia de los concesionarios respecto de los fabricantes, en cuanto a fijación de precios, los descuentos, la política comercial, y establece:

(i) La evidencia de que los concesionarios oficiales, a estos efectos, forman parte de la estructura de ventas de los fabricantes y las adquisiciones realizadas a éstos no se deben tratar como compras indirectas.

(ii) La evidencia de la imposibilidad de absorción por parte de los concesionarios y distribuidores de los aumentos de los precios brutos de los fabricantes con un análisis de la rentabilidad y los márgenes de los concesionarios oficiales y no oficiales.

(iii) En el caso de compras de vehículos nuevos realizadas a distribuidores no oficiales, cómo dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores ( passing-oncomo 'espada').

(iv) En el caso de compras de vehículos 'kilómetro cero' a concesionario oficial (auto- matriculados por el concesionario oficial), cómo dicho sobrecoste también se ha trasladado a los compradores ( passing-oncomo 'espada').

2. El funcionamiento del canal de distribución y transporte, donde se detalla un análisis económico de la imposibilidad de traslación de los sobrecostes sufridos por los transportistas a sus propios clientes ( passing-oncomo 'escudo').

3. Las evidencias de la existencia de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones a través de la aplicación de sobreprecios con un riguroso análisis de:

(i) El comportamiento de los fabricantes cartelizados en el mercado global.

(ii) La estructura de la oferta en el mercado de los camiones y la tendencia al oligopolio.

(iii) El comportamiento de los fabricantes en el mercado norteamericano.

(iv) El comportamiento de los fabricantes europeos en el mercado australiano.

4. Las metodologías usadas para el cálculo de los sobreprecios aplicados. A estos efectos, dentro de los métodos ofrecidos por la 'Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE', se ha realizado:

(i) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de ligeros (no cartelizado).

(ii) Un método sincrónico comparativo entre el mercado de camiones pesados (cartelizado) y el de las furgonetas (no cartelizado).

(iii) Un método de apoyo y contraste a los resultados anteriores: el modelo econométrico diacrónico.

(iv) Los resultados obtenidos y su aplicación a los vehículos en concreto con el cálculo exacto del daño objeto de reclamación.

Afirman los demandantes que para la realización de los dos primeros modelos comparativos, a efectos de construir las series comparables, se han obtenido los precios brutos o de lista para los tres mercados indicados. Se trata de los precios facilitados directa y anualmente por los propios fabricantes de cada marca y modelo de camión a la revista técnica de la Confederación Española de Transporte de Mercancías (CETM) denominada 'Transporte Profesional'. En España, estos datos están disponibles para todo el periodo de duración del cártel, lo que dota a los datos de gran seguridad y solvencia.

La amplitud y fiabilidad de la muestra vienen dadas por el hecho de que se hayan usado:

- 5.843 precios de los modelos y marcas de camiones medios y pesados durante la vida del cártel.

- 2.734 precios de los modelos y marcas de furgonetas durante la vida del cártel.

- 569 precios de los modelos y marcas de camiones ligeros, que son todos los existentes en todo el periodo del cártel.

Como apoyo y contraste a los métodos anteriormente descritos se ha desarrollado un segundo método de cálculo de los sobrecostes. Se trata de un método diacrónico de comparación temporal que se basa en una serie de precios solamente de camiones afectados pero que también se proyecta sobre el periodo post-cártel. Los resultados (el cálculo de los sobreprecios) a los que conduce la aplicación de este segundo modelo de comparación temporal están alineados con los del análisis comparativo anterior.

III. Contestación de la demandada

1.Las Decisión no declara que la infracción tuviera efectos en el mercado. -Por el contrario, reconoce expresamente que no se ha analizado la existencia de un efecto anticompetitivo en el mercado (ap. 82).

2.Conducta objeto de la decisión. - Los hechos descritos en la Decisión consistieron principalmente en intercambios de información sobre precios y/o incrementos de precios brutos futuros. La Corte Federal Alemana, en sentencia de 11.12.2018, ha señalado que debido a las características de la infracción descrita en la Decisión y a las características del mercado de camiones en particular, no puede presumirse un efecto en los precios derivado de la conducta (docs. 11 y 12). En la misma línea aporta la demandada la sentencia del Tribunal Regional Superior de Mannheim de 24 de abril de 2019 (docs. 13 y 14).

3.Errores de la demandante que invalidan que había una relación causal entre la conducta y el daño. - La demandada resume de la siguiente forma los argumentos de la demandante:

- Los fabricantes de camiones vendían los camiones a los distribuidores, los cuales los vendían posteriormente los camiones a los clientes, entre los que se encuentran los demandantes.

- Los distribuidores compraban los camiones a los fabricantes al precio de lista o precio bruto. La parte actora se basa en un informe de Faconauto para realizar esta afirmación, pero Foconauto es principalmente una asociación de la industria del automóvil, que es un mercado completamente distinto al mercado de camiones. La parte demandante alega además que los distribuidores no podían absorber los incrementos en los precios brutos.

- A pesar de que los distribuidores, por un lado, actuaban 'en su nombre y por cuenta propia' y 'asumiendo los riesgos', los distribuidores no tenían la habilidad de fijar los precios netos efectivamente pagados por los clientes finales.

Alega la demandada que salvo que los camiones se vendían a los distribuidores y que éstos los vendían a los clientes finales, el resto de argumentos son incorrectos y absurdos desde un punto de vista lógico.

Durante el periodo relevante en España, los distribuidores no adquirieron por precios brutos. Ningún comprador de camiones en España pagó precios brutos. Lo anterior quiebra la relación de causalidad.

La sugerencia de que los distribuidores pagaron precios brutos para vender posteriormente con un descuento es ilógico e incorrecto; ningún distribuidor tendría beneficios.

Tampoco es cierto que, durante el periodo relevante en España, Volvo/Renault fijara los precios netos que los distribuidores estuvieran obligados a cobrar a los clientes finales, lo que, además, prohíbe la normativa comunitaria. Los distribuidores tenían absoluta autonomía para negociar cualquier precio con sus clientes finales.

Los precios brutos se determinaban a partir de factores comercialmente legítimos y ordinarios, como el valor de los componentes relevantes al cliente, los costes de fabricación del componente en particular, y su posición de jerarquía entre el resto de componentes (por ejemplo, los motores con mayor potencia tendrían precios brutos mayores), costes de producción, condiciones macroeconómicas e inflación, así como otros factores del mercado. Las listas de precios brutos eran esencialmente indicaciones de precios para una serie de distintas especificaciones y una indicación del valor jerárquico de cada una de ellas. Nunca fueron precios que pagaran los distribuidores o clientes finales; éstos eran el resultado de negociaciones a distintos niveles. Esas negociaciones suponían que no había necesariamente una relación directa entre los precios de lista brutos y los realmente pagados. Cualquier incremento en los precios brutos para un modelo y opción no se traducía necesariamente en un incremento de los precios netos pagados por un distribuidor o un cliente final. Cuando los precios brutos se comunicaban a la compañía local en España de Volvo/Renault, ésta no estaba obligada a seguirlos sin fisuras; no tenía que incrementar necesariamente los precios netos con el mismo margen. En la cadena de venta se involucran al menos dos miembros (distribuidor y cliente, y a veces entidad financiera), y cada negociación es diferente. La demandada hace referencia a los distintos tipos de descuentos, que no sólo variaban en cada transacción (en función de la complejidad del producto, proceso de negociación, requisitos del cliente, naturaleza de los paquetes de oferta total, diferencias en las condiciones del mercado) sino que también cambiaban materialmente con el tiempo.

4.Falta de legitimación activa. - La demandada alega que no han acreditado los demandantes el pago del precio ni la adquisición de la propiedad de los vehículos, no siendo bastante la documentación aportad.

5.En relación con el informe pericial :

1 .El informe pericial se basa en cinco argumentos que son incorrectos: (i) la naturaleza de la infracción permite presumir efectos; (ii) la presunción de efectos viene justificada por estudios académicos; (iii) el propósito de la infracción era incrementar precios brutos, y se asume que un incremento en los precios brutos habría causado un efecto en los precios netos; (iv) las comparaciones con otros mercados y otros productos apoyan la conclusión de que hubo efectos; (v) la evolución de las supuestas cuotas de mercado de camiones medianos y pesados en comparación con la de los vehículos ligeros en España también es una indicación de que hubo un efecto.

2. Las metodologías subsidiarias empleadas en el informe contienen importantes deficiencias.

6.La repercusión del incremento de precio (pass-on) por distribuidores a los clientes finales: no puede afirmarse que el supuesto sobreprecio aguas arriba haya sido traspasado directamente y en su integridad por los concesionarios a sus clientes finales.

7. Si se hubiera producido un daño, habría sido recuperado con la reventa de los camiones y/o trasladado a los propios clientes de la parte actora.

8. Intereses. - La parte actora no ha acreditado el momento exacto en que supuestamente se pagó el precio de los camiones ni el montante de los mismos, por lo que ha precluido la posibilidad de fijar el dies a quodel devengo de intereses y el importe respecto del cual deberían devengarse los mismos.

9. Prescripción de la acción. - Las reclamaciones previas (doc.9 y 9 bis de la demanda) no interrumpieron la prescripción porque se enviaron en abril de 2018 y marzo de 2019, transcurrido un año desde la publicación de la nota de prensa de 19 de julio de 2016, y porque no se identifican concretamente los camiones sobre los que pretende reclamar un supuesto sobreprecio.

IV.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Vistas las alegaciones de ambas partes, son cuestiones controvertidas las siguientes:

· ·Prescripción de la acción

· ·Legitimación activa de la demandante

· ·Alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016.

· ·Cuantificación del sobreprecio

· ·Passing on

· ·Intereses

V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

1.La demandada alega que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, y que la misma pudo ejercitarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Europea publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando las conductas infractoras, el período de la infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona que pudiera haberse visto perjudicada por las conductas sancionadas podría tratar de entablar acciones legales ante los tribunales de los Estados miembros en busca de una eventual indemnización de daños.

Partiendo de ello, considera la demandada que la demandante no acredita haber interrumpido la prescripción antes del 19 de julio de 2017 dado que las comunicaciones se enviaron el 5 y 6 abril de 2018, y el 15 de marzo de 2019.

Añade la demandada que en las reclamaciones tampoco se concretan los vehículos por los cuales se reclama.

2. Dos cuestiones se plantean en relación con el plazo de prescripción y su interrupción: en qué fecha debe fijarse el dies a quopara su cómputo y la eficacia de las reclamaciones previas por las razones expuestas.

2.1. Sobre la primera cuestión ya se han pronunciado reiteradamente las Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Bizkaia, fijando eldies a quoen el 6 de abril de 2017.

SAP de Bizkaia, secc. 4ª, nº 1459/2020, de 4 de junio :

'SÉPTIMO.-LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

Sostienen las recurrentes que el plazo de prescripción de la acción, había concluido a la fecha de la primera reclamación, efectuada el 28 de marzo de 2018, por cuanto que desde el 16 de Julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión Europea informado de la Decisión, la demandante ya tuvo a su disposición todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para tomar pleno conocimiento de la situación y adquirir plena aptitud en su caso para litigar.

Respecto de este particular, sobre la determinación del dies a quo en la aplicación del art. 1968 del CC., en materia de defensa de la competencia, se pronunció la STS 528/2013, de 4 de septiembre , fijando la doctrina jurisprudencial conforme a la que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el inicio del plazo de prescripción. Esta doctrina se corresponde con la interpretación restrictiva de la prescripción, que obedece a criterios de seguridad jurídica y de presunción de abandono del derecho, estando asimismo conectada con el principio de indemnidad de la víctima, con la necesidad de preservar su derecho a ser íntegramente indemnizada en situaciones en que no ha podido, hasta entonces, conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento. Como conclusión, en la presente materia, el momento en que el perjudicado tiene acceso a la información sobre la infracción del Derecho de la competencia es en el momento en que está en condiciones de conocer el alcance del perjuicio sufrido y determinarlo, para poder reclamar en la demanda su indemnización.

Este acceso es el que le permite al perjudicado tener un conocimiento cabal del perjuicio sufrido.

Pues siendo cuestión nuclear la de fijar en qué momento tuvo la demandante acceso a la información precisa para tener conocimiento de la existencia de la conducta y el hecho de la misma que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia, de que se le había causado un daño, y de la identidad de los infractores (elementos que ya recogía a estos efectos de inicio de la prescripción el Libro Blanco de la Comisión Europea de 2 de abril de 2008, y que fueron a su vez recogidos en el art. 10.2 de la Directiva de daños, y que la citada STS entendió que se compadecían con la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción antes expuesta). No se puede omitir que en la nota de prensa de 19 de julio de 2016: se indican las empresas sancionadas sin concretar su identidad con una cierta exactitud. De hecho, en la Decisión se recoge ya no sólo la denominación completa incluyendo su tipología mercantil, sino que se incluyen específicamente en algunos casos a filiales del grupo de que se trate.

A pesar de este conocimiento, conforme a la doctrina expuesta en la STS de 4 de septiembre de 2013 , el momento en que la demandante puede tener conocimiento de que la conducta constituye efectivamente una infracción del Derecho de la competencia, y en que asimismo puede conocer en su totalidad el alcance del daño sufrido, es el del conocimiento de la resolución sancionatoria de la autoridad de la competencia.

Esta conclusión se compadece con la doctrina jurisprudencial conforme a la que el plazo de prescripción de un año para las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (doctrina reiterada en la STS 709/2016, de 25 de noviembre ).

Al presente caso, no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC , introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme no permita aplicar dicho plazo- supondría una aplicación contra legem no permitida por el TJUE-, sí que obliga a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. La Directiva establece un plazo mínimo de prescripción de estas acciones de cinco años; por tanto, dada la diferencia entre éste y el plazo del art. 1968.2 cc , éste último debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, lo que implica, en el caso de autos, no entender producido el dies a quo sino hasta que los posibles perjudicados por la infracción hubieran tenido la máxima información posible sobre la infracción y sus circunstancias, lo que tuvo lugar con la publicación del Resumen de la Decisión en6 de abril de 2017(en este sentido St. AP de Valencia de 16/12/2019 )

En consecuencia, presentada la reclamación el 28 de Marzo de 2018, la acción entablada por la actora no había prescrito'.

SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 1219/2020, de 27 de octubre :

'PRIMERO.- Recurso de apelación de la demandada IVECO SpA. Acerca de la prescripción de la acción.

La parte demandada apela la sentencia haciendo referencia, en primer lugar, a la excepción de prescripción que le fue desestimada en la sentencia de la instancia. Sostiene, en esencia, que el demandante pudo presentar su demanda desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión informando de la Decisión (documento número 16 de la contestación a la demanda). Y ello porque tomó noticia (o pudo tomarla) ese día. Argumenta que, en dicha fecha, la Comisión Europea publicó una nota de prensa en la que desgranó, con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que le permitían al Demandante ejercitar su acción.

Finalmente añade que, en cualquier caso, el demandante no envió ninguna notificación a IVECO SpA (el demandado en este caso) y la acción prescribió incluso si hipotéticamente se aceptase el 6 de abril de 2017 como dies a quo. El demandante envió requerimientos para interrumpir la prescripción pero lo hizo a IVECO ESPAÑA S.L. Sin embargo, el Demandante no envió ninguna notificación a la Demandada.

La parte demandante al oponerse al recurso sostiene que el dies a quo debe ser el momento de la publicación oficial de la Decisión. Y, en cuanto a la interrupción, mantiene que el requerimiento extrajudicial realizado a la filial de la demandada debe servir a tal efecto por aplicación del principio de unidad de empresa desde el punto de vista del derecho comunitario tal y como hace la sentencia de la instancia.

Valoración de la Sala.

La cuestión, de forma cuasi idéntica, ha sido resuelta ya por la sala por sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020. Por eso, se va a utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos.

A).- Procede comenzar analizando cuál es el momento que debe fijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019 idéntico argumento de apelación por lo que nada más se puede añadir a los razonamientos que ya hicimos: 'No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del C. Civil. Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.

La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada ' desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales' que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.

Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

No podemos acoger tales argumentos.

El magistrado 'a quo', en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, fija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civily los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).

No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.

Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 , Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508, que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:

1.- La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).

2.- El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010, entre otras).

3.- Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre , razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ' ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).'

Añadimos a lo anterior que:

1.- Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que 'Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización'.

2.- La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que ' la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir.' Y añade: 'Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado de dicha investigación en sede administrativa.'

Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográfico, duración y ejercicio de acciones, no es suficiente para iniciar con ella el plazo de prescripción.

La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dificultades inherentes a la cuantificación del daño derivado de la propia complejidad de la materia.

A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de lapublicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017.Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.

Por tanto, el dies a quo se fija en fecha de6 de abril de 2017'.

En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, nº 536/2020, de 15 de octubre :

'27. El supuesto analizado no presenta ninguna novedad en relación con la forma en que se presenta la excepción en esta clase de litigios. La prescripción históricamente es interpretada de forma restrictiva por los tribunales, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, (por todas, por citar la más reciente, puede verse la STS 142/2020, de 2 de marzo ). La clave de la cuestión está en comprobar si se ha producido el ' silencio de la relación jurídica' durante el tiempo legalmente establecido. Los actos interruptivos de la prescripción también se interpretan ordinariamente con un criterio de flexibilidad, bastando que conste la voluntad inequívoca del acreedor de mantener vivo su derecho, sin necesidad de que revistan una forma determinada; tanto el recurso como su contestación ilustran suficientemente sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia. En los numerosos supuestos en los que se plantea ante los tribunales la cuestión, se interpretan las normas al margen de todo rigorismo formal, admitiéndose la interrupción incluso de forma tácita, siempre que se revele de forma patente aquella voluntad inequívoca o clara de mantener vivo el derecho.

28. No apreciamos discusión sobre la eficacia de los actos interruptivos. El dies a quo en las acciones de daños computa, -en el marco jurídico en el que se desenvuelve el litigio-, desde que lo supo el agraviado, en aplicación del art. 1968.2º del Código Civil. Este momento se idéntica con aquél en el que el perjudicado cuenta con los elementos, fácticos y jurídicos, necesarios para la interposición de su acción; por tanto, con independencia de la fecha de la comisión de la infracción. En las acciones consecutivas a decisiones sancionadoras de las autoridades de competencia, resulta obvio que estos elementos tienen que identificarse con un momento ulterior al de la correspondiente decisión, pero no tienen por qué identificarse necesariamente con la fecha en que ésta resulta conocida, -no puede descartarse que se sigan produciendo daños-, pues la clave es atender al momento en el que el perjudicado conoce los elementos que permiten reclamar para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio.

29. Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio, de una página, de la Comisión, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino quetal momento se había de identificar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017,y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. En esta versión es donde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de filiales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de ambos documentos, -nota de prensa, y publicación oficial del resumen de la Decisión-, para sustentar este argumento, que creemos también de general asunción por todos los órganos provinciales que hasta la fecha se han ocupado del tema, en línea con lo que venimos asumiendo desde este tribunal. Finalmente, consideramos que los propios argumentos del recurso confirman esta forma de ver las cosas, cuando todavía desde el texto oficial de la Decisión se sigue cuestionando el exacto alcance de su contenido: si en segunda instancia se sigue manteniendo que la Decisión no describe ninguna conducta capaz de producir un daño, resulta contradictorio afirmar que la nota de prensa proporcionaba información a los posibles perjudicados sobre los elementos necesarios para activar sus reclamaciones. Se desestima el motivo'.

Y en el mismo sentido la SAP de Barcelona, secc. 15ª, nº 603/2020, de 17 de abril .

Respecto a si la interrupción de la prescripción se produce a partir de la recepción del requerimiento por parte del demandado, la interrupción de la prescripción exige que la reclamación llegue a conocimiento del deudor ( STS nº 675/2005, de 27 de septiembre), pero ello no significa que tal conocimiento deba producirse dentro del plazo de un año; es la actuación del demandante la que debe tener lugar en el plazo de un año para que produzca efectos interruptivos. En otro caso, se haría depender la interrupción de la prescripción de la voluntad del deudor o demandado, que podría con sus actos retrasar la recepción.

En este caso, consta y admite la demandada que la parte actora remitió las reclamaciones el 5 y 6 de abril de 2018, y el 15 de marzo de 2019, luego la prescripción debe entenderse interrumpida en plazo. Desestimo en consecuencia la excepción planteada.

2.2.En cuanto a la eficacia de los requerimientos previos practicados, también esta cuestión ha sido resuelta. En este sentido la SAP de Oviedo, secc. 1ª, nº 2003/2020, de 23 de noviembre (FD 3º):

'Dicho lo anterior, el examen de los documentos 8, 9 y 9 bis acompañados con la demanda, evidencian la existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción extintiva realizadas los días 5 y 6 de abril de 2.018 y 15 de marzo de 2.019. En tales reclamaciones se pone de manifiesto el derecho que se pretende conservar, identificando la conducta que se imputa a la demandada y la reclamación de daños y perjuicios que se pretende, identificando también las partes perjudicadas, incluso el número de camiones titularidad de cada una, y la persona frente a la que se pretende ejercitar la acción, no siendo discutido que tales reclamaciones habrían llegado a conocimiento de la demandada. De este modo, se pone plenamente de manifiesto el deseo de conservación de la acción por parte de la actora, que impide la estimación de la prescripción alegada, sin que quepa otorgar virtualidad a los obstáculos opuestos por la recurrente: de un lado,no es necesaria una identificación individualizada y plena de los vehículos,más allá de la que ya obra en las reclamaciones efectuadas, expresiva del derecho que se quiere conservar; de otro lado, en la reclamación extrajudicial no es necesaria la prueba del apoderamiento de quien realiza la reclamación en nombre de la demandante, más allá de resultar manifiesta la existencia de un mandato'.

Resueltas las cuestiones referidas, la excepción será desestimada toda vez que no es controvertida la remisión de las reclamaciones extrajudiciales en el plazo de un año desde la publicación de la Decisión de la Comisión.

VI. Falta de legitimación activa

1.Alega la demandada que no ha acreditado la demandante la adquisición de los vehículos con la documentación aportada.

2.Sobre esta cuestión me pronuncié en la sentencia 29/2021, de 21 de enero, con cita de la SAP de Bizkaia, secc. 4ª, nº 1459/2020, de 4 de junio:

' CUARTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE EULEN.

La falta de legitimación de Eulen deriva a juicio de las recurrentes, del hecho de que la misma no ha acreditado haber realizado le pago de los camiones supuestamente comprados, ni haber ejercitado la opción de compra de los arrendados financieramente; los contratos de arrendamiento financiero no acreditan la propiedad; y tampoco lo acredita aparecer como titular de los mismos en la Dirección General de Tráfico.

No podemos compartir tales alegaciones, pues a la vista de la documental incorporada con la demanda consideramos que la parte actora ha acreditado su condición de perjudicada.

Así y en cuanto a los vehículos adquiridos directamente por compra, se aporta la factura, y las facturas se emiten contra el pago del precio; y además se aportan las fichas técnicas de los vehículos, y el permiso de circulación que no se puede obtener sin la fecha técnica, ficha que de no haberse transmitido el vehículo, debería estar en poder del fabricante.

Y en cuanto a loscamiones adquiridos por arrendamiento financiero, se han aportado loscontratos, laficha técnica,y elpermiso de circulación.

De no haberse abonado todas las cuotas del leasing, los vehículos no estarían en poder del demandante, pues se hubiera dado por vencido el contrato.

Al respecto de la legitimación activa, en el ejercicio de acciones como la aquí ejercitada, dijimos en nuestra resolución dictada en el Rollo de Apelación AMM 1883/20, lo siguiente:

Para resolver el problema de la legitimación activa basta con acudir al artículo 10 de la LECy a las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular, a la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES), Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos, y a la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (C-295 a C-298, Manfredi) que reitera que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido. En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de 'perjudicado' hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980 ). Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados,

La actora, a los efectos de acreditación de su legitimación activa, ha cumplido con la carga de la prueba al aportar con la demanda, las facturas de compra y el contrato de arrendamiento financiero datados en período de cartelización, a nombre de los demandantes, siendo indiferente la forma de pago de los camiones, porque con la citada documentación constan adquiridos por los demandantes.'

La legitimación activa derivada de los contratos de arrendamiento financiero es examinada por la AP. de Valencia en su sentencia de 16 de Diciembre de 2019 , estimando acreditada tal legitimación por la aportación de los contratos, y la factura:

En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de 'perjudicado' hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73 ).

Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, esta Sección de la Audiencia de Valencia, considera que están afectados por la conducta quienes pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados. No podemos desconocer la descripción de las características del mercado de los camiones que resulta de la Decisión de la Comisión, y en particular (parágrafo 26) que la adquisición de estos bienes se realiza por clientes industriales por tratarse de bienes duraderos para uso profesional, que, tienen un elevado coste, y que - añadimos - pueden estar sujetos a financiación, especialmente en el marco de un sector tan fragmentado como el del transporte en España.

Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. Cuestión distinta es la determinación del daño efectivamente sufrido porque no podrán formar parte de la indemnización conceptos ajenos al coste del vehículo, tales como costes financieros, de mantenimiento e incluso tributos. De facto, el juzgador 'a quo', al fijar el importe objeto de condena excluye expresamente el IVA (FJ 9º in fine).

La actora, a los efectos de acreditación de su legitimación activa, ha cumplido con la carga de la prueba al aportar con la demanda (bloque documental 2) los contratos de arrendamiento financiero celebrados dentro del período de cartelización, a los que se incorpora la factura con el precio de uno de los camiones o el cuadro de amortización. Y con ocasión del interrogatorio de parte propuesto por la parte demandada, el legal representante de la actora explicó el proceso de adquisición de los camiones litigiosos a través del comercial de la zona de Xàtiva, la financiación de los mismos, y a preguntas de su letrado, afirmó haber pagado el importe de cada uno de ellos- cuya titularidad mantiene - ejercitando la opción de compra.'

La SAP de Pontevedra, secc. 1ª, nº 536/2020, de 15 de octubre , señala reiterando el criterio adoptado en pronunciamientos anteriores (el subrayado es de quien suscribe)

'32. En efecto, solemos repetir que la legitimación para el ejercicio de la acción de daños corresponde a quién ha sufrido el perjuicio; si éste ha consistido en el pago de un sobreprecio, es claro que el legitimado primario será quien adquirió el vehículo por compraventa, o a través de cualquier otro medio válido de adquisición, como es el caso del leasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2 , y 652/2014, de 12.11 , entre otras).

33. Sobre elvalor de la documentación administrativa emitida por la autoridad de tráfico,hemos reconocido en pronunciamientos anteriores que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, (como claramente se infiere de la legislación sectorial), ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero en estos litigios,en unión de otros documentos, puede ser entendido como un medio indirecto de prueba, o con mayor precisión, como un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios.Tanto más en los casos en los que, además de la aportación de lospermisos de circulación, se aporta una certificación administrativa que informa sobre la titularidad de los camiones en las concretas fechas reclamadas. En línea con lo que razona la sentencia, también en otras ocasiones hemos entendido que eltiempo transcurridodesde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-,dificultaba extraordinariamente la pruebade la legitimación, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Tampoco nos ha bastado la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimación, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por los demandantes. En definitiva, se opera en uncontexto de dificultad probatoria, quepermite matizar las reglas generales sobre los estándares probatorios exigibles, y que además se enmarca en un sector del ordenamiento en el que inciden otros principios generales, como el principio de efectividad reconocido por la jurisprudencia comunitaria.

34. En el particular relativo a la adquisición de los dos vehículos mediante la fórmula delleasing, en la medida en que este contrato permite aplazar el pago a través de una fórmula de financiación indirecta, normalmente generadora de obligaciones tan solo para la parte arrendataria (cfr. SSTS 34/2013, 12.2 , y 652/2014, de 12.11 , entre otras; compartimos la descripción de la naturaleza y del mecanismo del contrato que se expone en el escrito de impugnación de la parte apelada), hemos entendido, al igual que el resto de órganos provinciales que se han ocupado del tema, que la adquisición mediante leasing justifica la legitimación. Para acreditar esta adquisición, normalmente exigimos,bien un certificado de la entidad arrendadora justificativo del pago del precio, bien la aportación de documentos contables y recibos de pago, bien la aportación de los contratos de leasing originales. En el caso, el actor ha aportado los contratos, lo que, unido a la aportación de la documentación administrativa de los camiones en poder del actor, y atendiendo al hecho indiciario de que,si las entidades arrendadoras no hubieran percibido puntualmente el pago del precio del arrendamiento, hubieran ejercitado las correspondientes acciones legales, nos ha bastado para afirmar la legitimación activa. Por tanto, aportados los contratos y las certificaciones de tráfico, así como la documentación acreditativa de la titularidad administrativa de los dos camiones, la excepción no puede prosperar'

3. En este caso,la demandante no ha aportado en el momento procesal oportuno documentación alguna que acredite la adquisición del vehículo, razón por la cual, en aplicación del art. 10 LEC y sin entrar en el fondo del asunto, estimo la excepción y desestimo la demanda.

VII. COSTAS

Desestimada la demanda, procede imponer las costas a la demandante ( art. 394.1LEC):

Fallo

DESESTIMARla demanda formulad por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERMANOS BONILLA, S.L frente a RENAUTL TRUCKS SASU, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 1 de septiembre de 2021.

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