Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 384/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 748/2020 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 384/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100396

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15422

Núm. Roj: SAP M 15422:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0129708

Recurso de Apelación 748/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 791/2016

APELANTE / DEMANDANTE:ESPAFEDE S.A.U

PROCURADORA Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADOS / DEMANDADOS:AYUNTAMIENTO DE COBISA

PROCURADOR D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

INVESIONES TORRES GAMERO S.L.

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

HERRAIZ SALMERON SL

PROCURADORA Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

AEAT

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PROMOCIONES TIBETAN BLUE S.A.

NAVARRO CONDE ARQUITECTOS SL

HACIENDA PÚBLICA

SENTENCIA Nº 384/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 791/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid a instancia de ESPAFEDE S.A.U como apelante -demandante,representada por la Procuradora Doña BELEN ROMERO MUÑOZ contra: AYUNTAMIENTO DE COBISA representada por el Procurador Don OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ; INVESIONES TORRES GAMERO S.L. representada por la Procuradora Doña BLANCA MURILLO DE LA CUADRA; HERRAIZ SALMERON SL, representada por la Procuradora Doña MARIA SONIA POSAC RIBERA; AEAT representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, todos ellos comoapelados - demandados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de octubre de 2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado al resto de las partes personadas, que se opusieron, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos a considerar para resolver el recurso que la demandante interpone contra la sentencia desestimatoria de la demanda, son los siguientes:

1º Mediante escritura de 21 de abril de 2.005 la entidad INVERSIONES TORRES GAMERO S.L. (en adelante ITG), representada por Don Higinio, vendió a la entidad PROMOCIONES TIBETAN BLUE S.L. dos parcelas en el término municipal de Cobisa (Toledo). En la zona en que se hallaban se había iniciado un Plan de Actuación Urbanística para el desarrollo del Proyecto de Urbanización de terrenos en el sector 7 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (documento nº 2 de la contestación de ITG).

Una de las fincas estaba sometida a la limitación derivada de su inmatriculación por la vía del artículo 205 de la LH, durante los dos años que establece el artículo 207 a contar desde el 2 de enero de 2.004. La otra estaba libre de cargas.

De las estipulaciones de la venta se han de resaltar las siguientes:

A) El precio se fijó en 1.323.429, euros, que se descomponía en dos partes: 1.262.125,42 euros, a satisfacer en dinero a través del efecto al que se aludirá, y el resto mediante la entrega de tres parcelas (señaladas con los números 57, 58 y 59) de las resultantes del Proyecto de Reparcelación, que se valoraban, en conjunto, en 61.303,58 euros.

A su vez, el pago del precio en dinero se concretó (estipulación quinta) de la siguiente forma: la cantidad de 120.202,42 euros se entregó, mediante cheque, en el acto, y 1.141.923 euros, mediante un pagaré con vencimiento el 8 de julio de 2.005.

B) Como garantía, en relación al efecto cambiario que se entregaba, se estableció a siguiente condición resolutoria (estipulación sexta): 'La falta de pago de dicho efecto a su citado vencimiento, dará derecho de pleno derecho a la resolución de la venta, conforme al artículo 1.504 del Código Civil , pactándose la condición resolutoria expresa para dicho evento, con tal que la parte vendedora notifique notarialmente la resolución del contado (sic), si la parte compradora no contesta dentro del mismo acta, en el término de cinco días hábiles a contar de la diligencia, pagando la cantidad vencida y no satisfechas (sic)'

Y se añadía: ' Será título suficiente para la cancelación de la condición resolutoria, acta notarial en la que los adquirentes acrediten haber hecho el pago...'

C) En relación con la parte del precio a satisfacer mediante entrega de tres parcelas urbanizadas, se preveía (estipulación cuarta) que ' para garantizar por parte de la ahora adquirente la entrega a la mercantil INVERSIONES TORRES GAMERO, S.L. de las tres parcelas mencionadas en la Estipulación Tercera la parte adquirente se compromete a entregar a la vendedora el 8 de julio de 2.005, un aval bancario por importe de 450.000 EUROS que será devuelto a la sociedad PROMOCIONES TIBETAN BLUE S.L., en el momento de la entrega de las parcelas mencionadas, de no producirse esa entrega en el plazo de 24 meses contados a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación, INVERSIONES TORRES GAMERO, S.L. ejecutará el aval, sin derecho a exigir la entrega de ninguna parcela'.

2º El 5 de mayo de 2.005, Don Higinio, actuando como Consejero Delegado de ESAFEDE, S.A., emitió factura contra ITG por los conceptos de ' tramitación de expediente de rustico a urbano del Sector 7 de Cobisa durante los años 2.001 a 2.005' y 'Gestión de venta a PROMOCIONES TIBETAN BLUE, S.L.'. El importe (sin especificación de una u otra actividad) era de 61.303,58 euros, más el IVA, ascendente a 9.808,57 euros, haciendo, pues, un total de 71.112,15 euros (documento 11 de la contestación de ITG).

Para pago de la deuda, Don Higinio, como administrador de ITG, libró, con fecha 3 de junio de 2.005, un cheque, con cargo a esta entidad y a favor de ESPAFEDE, por importe de 71.112,15 euros, que consta contabilizado como pagado en los asientos de ITG, con fecha 6 del mismo mes y año (documentos 13 y 14).

3º Mediante escritura de 17 de mayo de 2.005 (aportada como documento nº 1 de la demanda), ITG, representada por Doña Josefina y ESPAFEDE S.A., representada por Don Higinio, haciendo previa exposición de la transmisión de los terrenos en el Sector 7 concertada en escritura de 21 de abril, acordaron la cesión por parte de la primera en favor de la segunda de una de las dos contraprestaciones que debía hacer la adquirente, en concreto, del ' derecho a la contraprestación consistente en las parcelas números 57, 58 y 59 de la resultantes del proyecto de reparcelación antes referido y descrito en la estipulación de esta escritura con todas sus accesorias quedando el cesionario (ESPAFEDE SA)subrogado en todos los derechos y acciones del cedente (INVERSIONES TORRES GAMERO SL)'.

El precio de la transmisión se fijó en 61.303,58 euros, que era justamente el que el adquirente decía ser ' el importe de la deuda que, por todos los conceptos. al día de hoy tenía la cedente para con la cesionaria, dando carta de pago de esa cantidad y por esa deuda a la que se aludía, pero no se describía, sustituyéndola por el derecho a obtener la entrega de las parcelas 57, 58 y 59 del Sector 7 antes aludidas'.

En la estipulación séptima ambas partes pactaron lo siguiente: ' En el supuesto de no producirse la entrega de las tres parcelas en el plazo establecido en la estipulación cuarta de la citada escritura de 21 de abril de 2005, bajo el número 1468 de orden de su protocolo y producirse la ejecución del aval bancario referido, la sociedad INVERSIONES TORRES GAMERO SL entregará a la mercantil ESPAFEDE SA, la suma de 450.000 euros, en lugar de las tres referidas parcelas como indemnización habida por incumplimiento.

No obstante lo anterior y producido cualquier otro supuesto de resolución del contrato, INVERSIONES TORRES GAMERO SL, entregará a la mercantil ESPAFEDE SA la suma adeudada de 61.303,58 euros'.

4º Nada se hizo en relación con los dos negocios jurídicos antes referidos, hasta que la demandante interpuso la presente demanda en fecha 13 de julio de 2.016.

5º Por la situación de litigiosidad que había entre los distintos miembros de la familia, los hermanos Higinio y su madre, así como entre las respectivas y variadas sociedades de las que cada uno disponía, entre las que estaban las dos que actúan en este proceso, se concluyó en fecha 29 de marzo de 2.009 el denominado acuerdo marco que se elevó a escritura pública el 1 de abril siguiente.

La finalidad, según se expresaba en el exponendo VII, era la de 'zanjar de forma definitiva las diferencias existentes en el seno de la Empresa Familiar, poner fin a los procedimientos judiciales y administrativos e impedir futuras divergencias y procedimientos, las Partes han llegado a un acuerdo global y único, siendo uno de sus efectos la redistribución de las unidades de negocio existentes con la finalidad última de que DON Higinio no comparta la condición de socio o accionista con sus hermanos DON Amador y DOÑA Sara en las sociedades de la Empresa Familiar'.

En consecuencia se pactó ' la renuncia irrevocable de las Partes al ejercicio de cualesquiera acciones, ante cualquier organismo o jurisdicción, contra las partes suscribientes del presente Acuerdo Marco y/o sus proveedores de bienes o servicios que traiga causa de cualquier hecho o actuación anterior a la firma del presente Acuerdo Marco'y 'dar saldo y finiquito por todos los conceptos y relaciones entre las Partes, sin que tengan nada más que pedirse o reclamarse'(estipulaciones primera y segunda).

Todos estos hechos están acreditados mediante documentos aportados por las partes, ninguno de los cuales fue impugnado en la audiencia previa.

SEGUNDO.-A los hechos anteriores se ha de añadir, como no discutido, la falta de entrega de las parcelas, o más ampliamente, la falta de desarrollo del Proyecto de Urbanización del Sector 7 antes mencionado, y según la acreedora, el pago de la cantidad en dinero que por la venta acordada el 21 de abril se concertó (documento 20 de la contestación de ITG).

Por otro lado, constan las cargas de las que son titulares los terceros llamados a este proceso, todas ellas posteriores a la inscripción de la condición resolutoria.

TERCERO.-Es importante determinar la pretensión ejercitada por el demandante en relación a cada uno de los demandados, y, en especial, en relación a TIBETAN e ITG, que son las entidades con las que afirma mantener una relación contractual.

De la demanda, y de las precisiones hechas por el Juez en la audiencia previa, resulta que la primera acción principal que ejercita la demandante es la resolutoria basada en la condición explícita pactada en la escritura de 21 de abril dirigida en ese caso contra TIBETAN. En este sentido, solicita 'la resolución del contrato de compraventa concertado mediante escritura otorgada ante el Sr. Cayetano, en Toledo, el 21 de abril de 2005, entre las entidades mercantiles, Inversiones Torres Gamero S.L. y P. Tibetán Blue, S.L., sobre las dos fincas descritas en el hecho primero del presente escrito de demanda, a instancia de mi mandante', debiendo TIBETAN soportar la pretensión por 'haberse incumplido tal obligación ser la entidad obligada a soportar los efectos de la condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa otorgada el 21 de abril de 2005'.

A su vez, y en relación a ITG, ejercita una acción de responsabilidad porque, o bien debió exigir a TIBETAN la entrega del aval de 450.000 euros, a que aludía la escritura citada, o bien, de haberlo exigido y recibido, debió ejecutarlo, reintegrándole esa cantidad a la demandante.

Y, en relación a ITG, y de forma subsidiaria, y para el caso de haberse producido la resolución del contrato por otra causa distinta a la anteriormente analizada (esto es, la garantizada con la condición resolutoria) solicita el abono de una indemnización que ' habría de ser, al menos, la de 61.303,58 euros', 'toda vez que, como se ha expuesto a Espafede, S.A, se le notificó por ninguna de las dos entidades, partes en el contrato de compraventa, que éste fuese o quedara resuelto, por lo que si procediese su resolución por otra causa y así se declarase por el Juzgado'. Y, finalmente, reclamaba igual cantidad como deuda que tendría pendiente ITG para con ella, y que no quedaría saldada dada la falta de entrega de las parcelas.

La pretensión ejercitada contra los demás demandados, viene determinada por la eficacia purgatoria de la condición resolutoria, que conllevaría la cancelación de las cargas de las que son titulares.

Así pues la acumulación de acciones que se articula en la demanda es de carácter mixto, pues por un lado, se da una acumulación simple formada por dos grupos de pretensiones independientes: la resolutoria y la de responsabilidad, afectantes, la primera, a TIBETAN y la segunda, a ITG, y dentro de la primera, se da una acumulación sucesiva, en relación a los demás demandados, cuya posibilidad de examen depende del acogimiento de la acción resolutoria ejercitada como principal, y en la segunda se da una acumulación subsidiaria.

Pasamos a examinar por ese orden las pretensiones, reproducidas en el recurso, una vez que el primer motivo del mismo, en que se queja el apelante de la inadmisión de la prueba pericial, fue ya resuelto por Auto de esta Sala de 31de marzo de este año, en el que se rechazó la práctica de esa prueba, resolución que, no recurrida, damos aquí íntegramente por reproducida.

CUARTO.-La primera y primordial cuestión que suscita el ejercicio de la acción resolutoria es la relativa a la legitimación material de la demandante.

En efecto, obsérvese que se pretende la resolución de un contrato en el que la demandante no ha sido ni es parte.

La apelante entiende que al haberle cedido el derecho a recibir la contraprestación consistente en la entrega de tres fincas urbanizadas, con todos sus accesorios, se comprende también el de la facultad de resolver el contrato.

QUINTO.-Con carácter general, el mero cesionario de un crédito derivado de un contrato no puede pretender la resolución de éste, pues tal facultad se reserva a los contratantes.

Sólo mediante el mecanismo de la cesión de contrato puede el tercero acceder a esa cualidad.

Como precisa el Tribunal Supremo en Sentencia 29 de mayo de 2.015, la cesión de contrato ' es considerada por doctrina y jurisprudencia como el negocio jurídico concluido entre las partes contractuales y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero. La primera de las sentencias citadas destaca la necesidad de la conjunción de tres voluntades contractuales, lo que reiteran las sentencias de 29 junio 2006 y 8 junio 2007 .' De manera que es constitutiva del mismo la emisión del consentimiento de cedente, cesionario y deudor cedido.

Por contra, la cesión de crédito se ciñe exclusivamente a éste, y si no incluye todas las prestaciones convenidas en el contrato, perviven las iniciales partes contractuales. En esta operación, no es preciso el consentimiento del deudor, y ni siquiera la notificación al mismo, que tiene por única finalidad impedir que tenga efecto liberatorio el pago hecho al primitivo acreedor.

En este caso, es indiscutido que en la escritura de 17 de mayo de 2.015 sólo se cedió un crédito concreto, de manera que no puede ejercitarse la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código Civil por el cesionario.

SEXTO.-Por igual razón, tampoco podría ejercitarse la condición resolutoria explicita, aun inscrita en el Registro de la Propiedad.

En este sentido, es de advertir que, para el examen de las facultades que pueda haber adquirido o de las que pueda quedar investido la demandante, en nada influye el modo en que se practicara el asiento de la condición resolutoria, pues la demandante no tiene el carácter de tercero protegido por la fe pública, al intervenir en la conclusión de los respectivos contratos su representante, aunque fuera en calidad distinta, de manera que no podría alegar nunca la buena fe, que ese el desconocimiento de lo realmente pactado.

Pero, además, la interpretación del contrato en que se incluyó la condición, demuestra a las claras que la misma estaba puesta al servicio únicamente de la contraprestación convenida en dinero.

La interpretación literal así lo revela, y basta la lectura de la estipulación sexta ('La falta de pago de dicho efecto a su citado vencimiento, dará derecho de pleno derecho a la resolución de la venta, conforme al artículo 1.504 del Código Civil ....'), en conjunción con la quinta a la que se alude al efecto cambiario entregado, para comprobarlo. Por tanto, la condición resolutoria no garantiza el incumplimiento de la otra contraprestación, que es la única que figura como cedida a la demandante.

Así pues, la resolución pretendida por la demandante está bien desestimada, lo que determina que tampoco tenga acción frente a los terceros que, como titulares de cargas inscritas o anatadas, ha traído al proceso.

SEPTIMO.-Quedan por examinar las acciones que ejercita la demandante contra ITG, basadas en su responsabilidad derivada de las obligaciones dimanantes del contrato de 17 de mayo de 2.005.

En este sentido, son varias las causas que impiden el acogimiento de esta pretensión:

1ª En primer lugar, la inexistencia de causa en dicho contrato, denunciada oportunamente por la demandada, pues si se dice que la cesión se hace en pago de la deuda que, por la cantidad de 61.303,58 euros, tenía contraída ITG con ESPAFEDE, resulta que la misma no encuentra sustento material alguno.

Negada la realidad dela deuda, es al que se presenta como acreedor al que corresponde la prueba del hecho constitutivo, y no basta para eso con la simple confección de documentos unilaterales, que, aun con la fe notarial, no hacen prueba de la realidad y seriedad de las manifestaciones vertidas en los mismos.

En este proceso no se ha mostrado otra deuda, sin que la demandante haya combatido o contradicho la afirmación de la demandada en este punto. Ese silencio, que se mantiene incluso en el recurso, ha de ser tomado como conformidad con la certeza del hecho afirmado y no negado. Y resulta que, si esa fuera la deuda en cuyo pago se cedió el crédito, provendría, según expresa la factura, de unas gestiones que estarían incluidas en las propias del cargo de Consejero Delegado que en la sociedad deudora ostentaba Don Higinio. Ese cargo era no retribuido, y, por tanto, sin derecho al cobro por las gestiones inherentes al mismo, no cabiendo eludir la cláusula de no retribución, asignando por el mismo Consejero a una entidad de la que también ostenta ese cargo, el carácter de acreedora, máxime cuando np hay prueba alguna del encargo de esos trabajos por parte de la que se reputa como deudora.

Pero, aunque esa deuda fuera real, estaría pagada, como resulta de los documentos 13 y 14 de la contestación de ITG.

Por tanto, cuando se otorgó la escritura de 17 de mayo de 2.005 no existía -o porque nunca hubo causa o porque, de existir, se extinguió por pago- la deuda en cuyo pago se cedía el crédito.

2ª En otro orden de cosas, si la cesión se reputa válida, desde la fecha en que se concertó, la cesionaria es la única legitimada para exigir el cumplimiento de la contraprestación de TIBETAN, objeto de la cesión, y de todo lo que conllevara, incluidas las garantías de la misma, de modo que también estaba legitimada para exigir la prestación del aval, que había de constituirse en fecha posterior a la de la cesión.

No puede, desconociendo la eficacia de la cesión que ella misma alega, descargar en la cedente una responsabilidad en la que habría incurrido por su propia inacción.

3º Y, finalmente, alcanzaría a cualquier litigio originado entre las mismas sociedades que son parte, y sus respectivos socios y/o administradores, la eficacia del acuerdo marco concluido el 29 de marzo de 2.009, pues tenía precisamente por finalidad acabar con la litigiosidad presente o futura entre los hermanos Amador Higinio Sara y sus respectivas sociedades. Y, aunque en el documento no se mencionara expresamente la responsabilidad que pudiera derivarse (en su caso) del contrato concluido en escritura de 17 de mayo de 2.005, estarían incluidos en el acuerdo maraco los problemas que tuvieran su causa en hechos anteriores a la fecha de dicho acuerdo, pues no de otra manera puede interpretarse la finalidad del mismo.

OCTAVO.-Como pretensión subsidiaria final de la demanda se solicita la condena de ITG al pago de 61.303,58 euros , ' toda vez que reconocida en la escritura pública tantas veces mencionada la existencia de tal deuda, al menos desde la fecha de su otorgamiento, es decir, desde el 17 de mayo de 2005, habiéndose incumplido la obligación de entrega de las referidas parcelas, obligación que sustituyó al cumplimiento del pago de dicha obligación en dinero, salvo buen fin o cumplimiento de entrega de las parcelas urbanizadas, se mantiene sin extinguirse la primitiva obligación de pagar a nuestra mandante la referida cantidad'.

Aunque no queda claro si se mantiene o no esta pretensión en el recurso, y en aras a dejar resueltas todas las cuestiones suscitadas en el proceso, se estima inadmisible esta pretensión, pues como antes se razonó, la deuda o no llegó a existir o estaría pagada.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso, sin necesidad de examinar el motivo expuesto en el apartado cuarto del escrito de recurso, en el que se queja la demandante de la falta de resolución por parte del Juez de Primera Instancia de excepciones planteadas por la demandada, denuncia para la que carece de gravamen, pues en nada perjudica su posición en el proceso.

En todo caso, cabe señalar que apreciada por el Juez la inexistencia del derecho subjetivo alegado por la demandante frente a los demandados, sería superfluo el emanen de esas excepciones.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

DECIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESPAFEDE S.A.U contra la sentencia, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 791/2016, que CONFIRMAMOSen su integridad, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal. , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0748-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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