Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 607/2009 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00385/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009799 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1432 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Luis Pedro
Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Contra: Pedro Miguel , Rafaela
Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, JAVIER DEL CAMPO MORENO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a doce de julio de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre indemnización por saneamiento por evicción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª Ana María García Fernández y asistido del Letrado D. José Eusebio Seco, y de otra, como demandados-apelados D. Pedro Miguel y DOÑA Rafaela , representados por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y asistido de la Letrado Dª Carmen Ayuso Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Ocho de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario 1.432/06, con fecha 19 de abril de 2007, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"FALLO:
"Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Luis Pedro , representado por la procuradora doña Ana María García Fernández, contra don Pedro Miguel y doña Rafaela , representados por el procurador don Javier del Campo Moreno;
"Dos.- y absuelvo a los dos demandados de la demanda referida:
"Tres.- por último, condeno al demandado al pago de las costas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, Don Luis Pedro . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2009.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 18 de marzo último se denegó la prueba documental, consistente en copias de documentos presentados por la parte actora y apelante con su escrito de interposición de recurso, y se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 7 de julio de este año.
Al faltar la grabación de la audiencia previa, que había sido ya solicitada al Juzgado, se volvió a reclamar el pasado día 5 de julio. El día 7 siguiente el recurso fue deliberado por el Tribunal sin perjuicio de su decisión definitiva una vez se recibiese copia de la grabación de la audiencia previa. Recibida la copia, el recurso fue definitivamente fallado.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho Primero al Tercero de la sentencia apelada, sin perjuicio de completarlos con lo que se expondrá en la presente sentencia.
Y rechaza el Fundamento Cuarto de la resolución del Juzgado.
SEGUNDO. Don Luis Pedro , como comprador, suscribió el 20 de diciembre de 1985 con Don Pedro Miguel y Doña Rafaela , como vendedores, contrato de compraventa de la vivienda sita en Móstoles, en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 , letra C, finca registral entonces NUM002 , ahora NUM003 , del Registro de la Propiedad Tres de Móstoles, por el precio de 4.000.000 pesetas, de las que estaban abonadas 500.000 pesetas al firmarse el contrato, debiendo satisfacerse el resto mediante pago de letras de cambio, en número de 140, que fueron aceptadas por el comprador previamente al acto de la firma del contrato, más pago de los seis últimos recibos semestrales de 117.991 pesetas cada uno correspondiente a amortización de un préstamo, garantizado con hipoteca, a favor de la Caja Postal, que gravaba la vivienda.
En el contrato se disponía que "el vendedor se compromete a conceder escritura pública a favor del comprador, una vez hayan sido satisfechas todas las partes del pago aplazado o antes si ambas partes así lo acuerdan".
El actor tomó posesión de la vivienda comprada el mismo día 20 de diciembre de 1985 y en dicha posesión permanecía cuando la interposición de la demanda.
Está probado que el actor pagó dichas seis últimas cuotas de la hipoteca (folios 38 al 42 de las actuaciones del Jugado, tomo I) y que satisfizo igualmente todas las cambiales, a excepción de dos (con vencimiento diciembre de 1991), consignando el importe de estas últimas en el Decanato de los Juzgados de Madrid, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de la capital, que, por auto de 22 de enero de 1999, declaró bien hecha la consignación, quedando la cantidad consignada a disposición de los vendedores (folios 14 y 15, tomo I ).
Según se dice en la demanda, el 26 de febrero de 1985 -con anterioridad a la compraventa- la entonces Magistratura de Trabajo Veinte de Madrid había dictado sentencia en juicio de despido, a instancia de Doña Begoña contra el demandado Don Pedro Miguel , declarando nulo el despido de Doña Begoña y condenando a Don Luis Pedro a la readmisión y abono de los salarios de tramitación.
En la ejecutoria 2/87 de la entonces Magistratura de Trabajo Veinte de Madrid, instada por Doña Begoña , dimanante del anterior juicio por despido, fue dictada, con fecha 19 de octubre de 1987, providencia acordando el embargo de la vivienda de la DIRECCION000 de Móstoles, que seguía en el Registro inscrita a favor de los ahora demandados, para responder de un principal de 300.687 pesetas más 50.000 pesetas calculadas para costas. El mandamiento de embargo fue presentado en el Registro el 28 de marzo de 1998 y la anotación se practicó el 2 de abril siguiente (certificación registral, folio 28, tomo I).
En la mencionada ejecución se produjo el 22 de marzo de 1990 la venta judicial de la vivienda a la sociedad Juyfer S.A., en escritura pública en la que el Magistrado de Trabajo sustituyó a los ahora demandados, por su incomparecencia, venta que fue inscrita en el Registro con fecha 18 de junio de 1990 (inscripción NUM004 de la finca NUM003 del Registro Tres de Móstoles, folio 29, tomo I).
Al tiempo de la venta judicial aún no habían vencido la totalidad de las letras aceptadas por Don Luis Pedro para pagos fraccionados del precio de la compraventa de 1985.
El 5 de junio de 1991 Juyfer S.A. vendió la vivienda en escritura pública a Doña Marina , siendo el dominio de la finca inscrito a favor de ésta el 11 de junio siguiente (inscripción 2ª, folio 30, tomo I). Doña Marina instó ante los Juzgados de Móstoles juicio de desahucio por precario contra Don Luis Pedro y su esposa, con relación a la vivienda de la DIRECCION000 de Móstoles, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia Seis de la misma localidad por sentencia de 27 de mayo de 1992, por apreciación de cuestión compleja (folios 176 al 179, tomo II).
El 13 de enero de 1993 Doña Marina vendió la vivienda en escritura pública a Don Justiniano , siendo el dominio de la finca inscrito a favor de éste el 1 de febrero siguiente (inscripción 3ª, folio 30, tomo I). Don Justiniano instó en noviembre de 1998 ante los Juzgados de Móstoles contra Don Luis Pedro y su esposa, con relación a la vivienda de la DIRECCION000 de Móstoles, procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que concluyó por desistimiento del demandante (folios 202 al 208 , tomo II, y folio 424 al 430, tomo IV).
El 11 de abril de 2002 Don Luis Pedro requirió a los vendedores, Don Pedro Miguel y Doña Rafaela para que elevasen a público el contrato privado de compraventa de fecha 20 de diciembre de 1985, citándoles a tal fin para el 22 de abril siguiente, a las 12 horas de la mañana en una determinada notaría (folios 18 al 21, tomo I).
El 29 de mayo de 2002 Don Luis Pedro formuló ante los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra (-1.-) Don Pedro Miguel y Doña Rafaela , (-2.-) Doña Begoña , (-3.-) Juyfer S.L., (-4.-) Doña Marina y (-5.-) Don Justiniano , solicitando una sentencia por la que (folios 409 al 415, tomo IV):
(-1.-) Se condenase a Don Pedro Miguel y a Doña Rafaela a elevar a escritura pública el contrato de 20 de diciembre de 1985, otorgándose la escritura por el tribunal si no lo hiciesen los condenados.
(-2.-) Se anulasen las actuaciones de la ejecutoria 2/87 de la antigua Magistratura de Trabajo Veinte de Madrid y, en concreto, la providencia de 29 de octubre de 1987 por la que se decretó el embargo, las relativas a la subasta y remate y la adjudicación realizada.
(-3.-) Se declarase la nulidad de la escritura pública de 22 de marzo de 1990, de venta judicial de la vivienda de la DIRECCION000 de Móstoles.
(-4.-) Se declarase la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de 5 de junio de 2001, de Juyfer S.A. a favor de Doña Marina , y de 13 de enero de 1993, de Doña Marina a favor de Don Justiniano .
(-5.-) Se cancelasen los asientos registrales siguientes:
(-5.a.-) Anotación A, de embargo, de la finca NUM002 del Registro inmobiliario Tres de Móstoles.
(-5.b.-) Inscripciones NUM004 , NUM005 y NUM006 de la finca registral NUM003 , antes NUM002 , del mismo Registro.
La anterior demanda fue desestimada íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Nueve de Madrid (procedimiento ordinario 494/02), por sentencia de 7 de junio de 2004 (folios 148 al 152 tomo II), que fue confirmada por la de la Sección Decimoctava de esta Audiencia (rollo 359/05), de fecha 26 de septiembre de 2005, en cuanto a los pronunciamientos de fondo -la Audiencia modificaba el pronunciamiento sobre costas- (folios 154 al 165, tomo II).
TERCERO. El actor reclama en la presente litis se declare su derecho a ser indemnizado en virtud de saneamiento por evicción por Don Pedro Miguel y Doña Rafaela , condenándoles a responder de la evicción y, en consecuencia:
(-1.-) a restituir al actor el valor, al tiempo de la evicción, de la finca vendida, sita en Móstoles, DIRECCION000 , número NUM000 , planta NUM001 , letra C, que asciende a 213.300 euros (valoración a los folios 364 al 370, tomo III);
(-2.-) a resarcir al actor de 4.354,84 euros, correspondientes a seis recibos del préstamo hipotecario satisfechos por aquél (folios 38 al 43, tomo I);
(-3.-) a resarcir al actor de los gastos y costas judiciales del juicio que motivó la evicción (el procedimiento 494/02 del Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Nueve de Madrid ) y que ascienden a 1.467,97 euros (importe de la tasación de costas practicada por el secretario de la Sección Decimoctava de esta Audiencia por las de la segunda instancia a favor de Doña Begoña , folios 373 al 375, tomo IV) más todos los gastos y costas de todas las instancias, que deberán calcularse en ejecución de sentencia;
(-4.-) condena a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades correspondientes a los anteriores conceptos;
(-5.-) condena a los demandados al pago de las costas.
La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda y el demandante recurre dicha resolución en apelación.
La cuantía del juicio asciende a 219.022,81 euros, según fijación hecha en el escrito de demanda, no discutida en el proceso.
CUARTO. La acción que, formalmente, ejercita el actor en esta litis es la de saneamiento por evicción, del artículo 1.475 del Código Civil . En tal base jurídica se funda en la demanda la pretensión indemnizatoria por el perjuicio que se expresa en los hechos que han sido alegados en el juicio, que son los relacionados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia, en los términos del artículo 1.478 del mismo código (restitución del precio de la cosa al tiempo de la evicción, costas y gastos). Así resulta de la fundamentación de derecho de la demanda, con traslado expreso al suplico ("... se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados en virtud de saneamiento por evicción...").
Pero la acción de saneamiento por evicción no puede de ningún modo prosperar, como bien ha advertido el juzgador de la primera instancia. De modo terminante el artículo 1.480 del Código Civil dispone:
"El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma".
Esa imprescindible sentencia firme por la que se hubiese privado al demandante a la pérdida de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Móstoles, comprada en 1985, no se ha producido. No puede ser la dictada en primera instancia (confirmada luego en apelación en cuanto a los pronunciamientos de fondo - la Audiencia modificaba el pronunciamiento sobre costas-) por el Juzgado Cuarenta y Nueve de Madrid en el procedimiento 494/02. Recordemos que en dicho procedimiento el demandante reclamaba frente a los vendedores, la ejecutante en el procedo laboral y los tres sucesivos titulares registrales de la finca, después de la venta judicial: (-1.-) Se condenase a Don Pedro Miguel y a Doña Rafaela a elevar a escritura pública el contrato de 20 de diciembre de 1985; (-2.-) se anulasen las actuaciones de la ejecutoria 2/87 de la antigua Magistratura de Trabajo Veinte de Madrid; (-3.-) se declarase la nulidad de la escritura pública de 22 de marzo de 1990, de venta judicial; (-4.-) se declarase la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de Juyfer S.A. a favor de Doña Marina , y de ésta a favor de Don Justiniano y (-5.-) cancelación la Anotación A, de embargo, de la finca NUM002 del Registro inmobiliario Tres de Móstoles y de las inscripciones NUM004 , NUM005 y NUM006 de la finca registral NUM003 , antes NUM002 , del mismo Registro.
Ninguno de los demandados reconvino (los presupuestos difieren de los del caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 ). Por la absolución de los demandados de las pretensiones deducidas por Don Luis Pedro en aquel juicio no se condenaba a éste a la pérdida del inmueble vendido, que es lo que exige el artículo 1.480 del Código Civil para la exigencia del saneamiento.
Mucho menos puede constituir la sentencia de evicción la dictada en febrero de 1985 por la entonces Magistratura de Trabajo Veinte de Madrid en juicio de despido a instancia de Doña Begoña que, por supuesto, ninguna referencia hacía a la vivienda en cuestión.
La acción de saneamiento por evicción no puede prosperar, conforme se apreció en la sentencia recurrida.
QUINTO. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al sentar los principios y requisitos de la imprescindible congruencia de las sentencias (que no es simple exigencia procesal, porque la congruencia de las resoluciones judiciales afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho también fundamental a utilizar en el proceso los medios de prueba pertinentes para la defensa) dispone que:
"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La causa de pedir no es el nomen iuris que el demandante atribuye a la acción ejercitada, sino que queda constituida por el "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión" ( Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 2000 , 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001 ), o "...viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida" ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de mayo de 2000 ) de modo que "...la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción" ( Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2007 y 7 de noviembre de 2007 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 (citada en la de 10 de febrero de 2006) afirma que "doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de los elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado factum y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos'; criterio que se reitera en la sentencia de 15 de noviembre de 2001 al afirmar que 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( sentencia de 31 de marzo de 1992 que cita las de 9 de marzo y 20 de abril de 1968 , 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980 , así como las de 18 de abril de 1969 , 17 de febrero de 1984 , 5 de noviembre de 1992 y 11 de octubre de 1993 ) sino que por lo que propiamente conforma la causa petendi son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".
De lo anteriormente consignado resulta que la causa de pedir del accionante en el presente proceso (conformada necesariamente, como se ha visto, por unos hechos - factum- y una determinada consecuencia jurídica reclamada a esos hechos) reside:
[-Uno.-]
En los hechos consistentes en la compra de la vivienda por el actor a los demandados en 1985, en el pago de la totalidad del precio aplazado sin que en ningún momento hubiese sido el comprador requerido de pago, conforme al artículo 1.504 del Código Civil , en la falta de inscripción en el Registro de la propiedad de la compraventa, en la adjudicación, en subasta, con posterioridad a la venta de la finca, a un tercero por deudas de los vendedores, en la inscripción en el Registro de las sucesivas transmisiones de la finca derivadas de la titularidad registral del tercero que adquirió el bien en la subasta y en la denegación judicial (procedimiento seguido ante el Juzgado Cuarenta y Nueve de Madrid) de las pretensiones de Don Luis Pedro referidas a que los vendedores le otorgasen escritura pública de venta, fuesen anuladas las actuaciones judiciales de ejecución en las que se efectuó la subasta y venta judicial de la vivienda comprada y se cancelasen las inscripciones registrales que impedían e impiden el acceso al Registro de su derecho como adquirido de Don Pedro Miguel y Doña Rafaela .
[-Dos.-]
En el resultado de perjuicio económico resultante para el demandante, pues su estado en relación con la finca no es el esperado de propietario por compraventa, sino el de mero poseedor que no ha podido hacer valer su título frente al último titular registral, con riesgo de poder ser en cualquier momento legalmente desposeído.
[-Tres.-]
Y en la consecuencia jurídica derivada de los anteriores hechos pretendida en el proceso por el demandante, que es el derecho a ser indemnizado por el perjuicio a cargo de los vendedores.
SEXTO. Así las cosas, siendo improcedente, por falta de los presupuestos de derecho material, una condena de los demandados por saneamiento a causa de evicción, no se alteraría la causa de pedir del presente proceso en el caso de condenarse a los demandados a indemnizar al actor por el perjuicio causado por una venta que ha terminado no concediendo al comprador derecho alguno frente a un tercero protegido por el Registro ( sentencia firme del procedimiento 494/02 del Juzgado Cuarenta y Nueve), por culpa objetiva de los vendedores (deuda de los vendedores que determinaría la adjudicación en subasta a un tercero de la vivienda enajenada) que se han enriquecido ilícitamente con la venta (percibieron el precio y tienen el resto por pagar -importe de dos letras de cambio- consignadas judicialmente a su disposición). Esto es, responsabilidad derivada de las consecuencias del contrato conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 del Código Civil) con vulneración de lo que el comprador esperaba del contrato por culpa atribuible a los vendedores (artículo 1.101 del mismo cuerpo legal), empobrecimiento del comprador -cuya propiedad no es reconocida y puede perder la posesión del inmueble- y enriquecimiento injusto de los vendedores, que reciben el precio de un bien cuya venta forzosa contribuye a reducir una deuda propia (artículo 1.887 del código citado).
El Tribunal no fundaría su pronunciamiento en hechos diferentes de los invocados en el presente pleito por el actor (venta, subasta, causa de la subasta, inscripción a favor de un tercero, pretensión frente al titular registral rechazada judicialmente, pago del precio) ni aplicaría una consecuencia jurídica distinta de la pretendida (indemnización por el perjuicio).
Otra cosa es que utilizase normas jurídicas no esgrimidas por el demandante en su demanda (en la misma se mencionan los artículos 1.101 y 1.258 del Código Civil , pero como instrumentales en relación al saneamiento por evicción de los artículos 1.475 y siguientes el mismo código ), pero ello no supondría alteración de la causa petendi y respondería simplemente a equivocación del litigante en la cita o invocación de los preceptos legales aplicables que no vincula a los tribunales ("... resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", dispone el artículo 218, apartado uno, segundo párrafo, de la ley procesal civil).
Tan manifiesto es que una condena por enriquecimiento injusto con vulneración de las consecuencias previsibles del contrato no supondría mutación de causa petendi como que en un juicio posterior reclamando una indemnización por tal motivo podría oponerse cosa juzgada por pretensión deducible en el juicio anterior, aunque no deducida (artículo 400, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO. En consecuencia, al amparo de los artículos ya citados del Código Civil 1.258 (responsabilidad derivada de las consecuencias del contrato conformes a la buena fe, al uso y a la ley), 1.101 (vulneración de lo que el comprador esperaba del contrato, contravención del tenor de la obligación) y 1.887 (empobrecimiento del comprador y enriquecimiento injusto de los vendedores), procede estimar la demanda y conceder al actor una indemnización a cargo de los demandados.
La indemnización no podrá ser la prevista en el artículo 1.478 del Código Civil , por no resultar aplicable el precepto. Se tendrá en cuenta para su fijación el precio pagado por el comprador (4.000.000 pesetas, esto es 24.040,48 euros), así como que el importe de los seis últimos recibos del préstamo hipotecario (707.946 pesetas) estaba comprendido en el precio total de 4.000.000 pesetas. También se ha de tomar en consideración la necesaria actualización del valor del dinero, con especial atención al del precio de las viviendas, desde 1985 hasta el momento actual, pero igualmente que el actor, cuando interpuso la demanda, llevaba en posesión de la vivienda más de 20 años. Factores de ponderación que nos llevan a fijar la indemnización en 60.000 euros
OCTAVO. La indemnización devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
No se hará pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda (artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil),
NOVENO. En los anteriores términos estimaremos parcialmente el recurso y no haremos pronunciamiento sobre las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a los demandados, Don Pedro Miguel y Doña Rafaela , a indemnizar al actor, Don Luis Pedro , en 60.000 euros (sesenta mil) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 607/09, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
