Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 335/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100298
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00385/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1368/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 335/2010, en los que aparece como parte apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, y como apelado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por LA ESTRELLA, S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros ejercita, subrogada en los derechos y acciones de su asegurado, acción de responsabilidad contractual y extracontractual y derivada de la legislación protectora de consumidores y usuarios frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.; alega que el día 28 de enero de 2008, empleados de la última realizaron en el armario exterior del chalet objeto del contrato de seguro "hogar total", donde se encuentra el suministro eléctrico, para dar electricidad a una empresa constructora colindante, una mala conexión que provocó una sobretensión en el interior del referido chalet, afectando a varios aparatos eléctricos (instalación eléctrica en las líneas de baja tensión en el interior del armario exterior, instalaciones de la alarma, portero automático, instalación del riego, dos de los motores impulsores de los pozos, dos teléfonos inalámbricos, dos televisores y un vídeo), los cuales resultaron dañados, avisando de dicha circunstancia al responsable de zona de Iberdrola, don Feliciano , que hizo caso omiso de la incidencia, determinándose pericialmente el importe de los daños en la suma de 5.967,79 euros, que fueron abonados por la Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros a su asegurado don Herminio ; y reclama la suma de 5.967,79 euros e intereses legales.
Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., se opone a la demanda alegando: la demandante no acredita el aseguramiento porque la póliza aportada no está suscrita por el tomador; en enero de 2008, contrató con Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., la remodelación de la línea de baja tensión que suministraba, entre otros, a don Herminio y esos trabajos fueron ejecutados por personal cualificado de la contratista, quien afirma que en el transcurso de la obra no cometieron error alguno al manipular el armarios exterior (caja general de protección) del chalet objeto del aseguramiento de la demandante; la caja general de protección es una instalación privativa de los usuarios, ignorando las manipulaciones que se producen en la misma; contrató con Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., por su experiencia y profesionalidad en este tipo de trabajos y ésta actuó con sus medios, organización y personal con total autonomía y asumiendo todos los riesgos; en los registros de incidencias de las empresas distribuidoras únicamente queda constancia de las anomalías que se producen en las redes de Iberdrola, no en las instalaciones privativas del usuario, y el 28 de enero de 2008 no se registró incidencia alguna, lo que se comunicó al asegurado de la demandante; no se acredita conducta culposa o negligente de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., y, en su caso, sería de Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., interrumpiéndose cualquier nexo causal entre Iberdrola y los daños por la actuación de un tercero, la contratista especializada y autónoma; la cantidad reclamada no es exigible, líquida y determinada en tanto no se declare judicialmente la obligación, por lo que en cualquier caso no se devengan intereses.
La sentencia dictada en la primera instancia declara los hechos probados siguientes: "a finales del mes de enero de 2008 se produjeron una serie de daños en aparatos eléctricos instalados en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Chapinería (Madrid), propiedad de don Herminio y que se encontraba asegurada bajo la póliza "Estrella hogar total" con la entidad demandante; que en virtud de dicho aseguramiento, el asegurado y tomador fue indemnizado por la Estrella en la suma de 5.976,79 euros, conforme a la tasación practicada por el perito don Moises en fecha 25 de febrero de 2008 (documentos nº 2 a 10 de la demanda, testifical de don Herminio y ratificación del perito); que la causa de los daños ocurridos en la vivienda asegurada por la actora fue una sobretensión en la línea privativa de la vivienda como consecuencia de una mala conexión en el cuadro de protección y la ausencia del neutro (pericial de la demandada y testifical del representante legal de Electricidad Corrochano S.L)"; razona que no se ha acreditado el día en que se produjo la sobretensión, ni quien manipuló el cuadro eléctrico y, además, consta acreditado que la demandada encargó trabajos de remodelación de una línea de baja tensión en la CALLE000 a la mercantil Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., reconociendo el representante legal de la última la ejecución de los trabajos y su intervención en el cuadro general de protección del chalet propiedad del asegurado de la demandante pero negando haber realizado actuación alguna negligente y causado daños y afirmando haber iniciando los trabajos el 6 de febrero de 2008, varios días después de aquella en que la demandante dice se causaron los daños y dos días después de la visita del perito, con lo que la actuación de Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., se habría producido después del siniestro; así como, que de lo anterior cabe concluir que, ante la reclamación de la actora por causa de responsabilidad extracontractual, no concurre la acreditación del elemento esencial de la culpa o negligencia de la mercantil demandada, al no constar la intervención de sus empleados en la causación del daño, ni siquiera de tercero -Instalaciones Eléctricas Cochele S.L.,- por cuenta de Iberdrola ante una posible culpa in vigilando, por lo que procede dictar sentencia desestimatoria de la demanda; y desestima la demandada condenando a la demandante al pago de las costas causadas.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la acción ejercitada porque la responsabilidad exigida ha sido tanto la contractual como la extracontractual (yuxtaposición de ambas responsabilidades) y, además, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un usuario o consumidor, al actuar la demandante por subrogación, frente a la empresa suministradora; las protecciones ante sobretensiones son responsabilidad de la empresa suministradora, quien debe inspeccionar antes de iniciar el suministro eléctrico que la instalación cuente con las debidas medidas de seguridad homologadas y si esto no sucede no debe permitir tal inicio, al ser la distribuidora de la energía la que, extremando su diligencia, debe controlar el adecuado y apto mantenimiento de las instalaciones privadas para adaptarlas a las estructuras de sus redes y a las prácticas de explotación, como recoge la Orden de 6 de julio de 1984 del Ministerio de Industria por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación; la empresa suministradora viene obligada contractualmente a mantener permanentemente el servicio, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro, por lo que, producido el daño a consecuencia de una sobretensión o cualquier otra anomalía relacionada con el suministro, no es el usuario el obligado a demostrar que la suministradora actuó con negligencia sino que es ésta quien debe justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía eléctrica; debe aplicarse la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, compatible con la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984 ; estamos en presencia de una responsabilidad objetiva o por riesgo creado; está acreditada la manipulación del cuadro eléctrico de la vivienda asegurada y la demandante ha acreditado el daño y su relación directa con el servicio o suministro de energía eléctrica, correspondiendo a la demandada probar la posible causa de exoneración de responsabilidad como establece el artículo 6 de la Ley 22/1994 ; también resulta aplicable la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus artículos 41 y 48.1 ; la empresa suministradora obtiene un lucro por la actividad y ésta entraña un riesgo que obliga a extender todas las precauciones y agotar todos los medios para que no se produzcan incidentes, siendo exigible que suministre la energía en condiciones tales que no causen avería en los aparatos que los usuarios utilicen y que funcionan con dicha energía y la mayor facilidad probatoria de la demandada para acreditar que el servicio se presta en las adecuadas condiciones de calidad, estando obligada a promover la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico según el artículo 48.1 de la Ley 54/1997 , y la demandante únicamente tiene que probar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño. 2.- Error en la valoración de la prueba; la sentencia declara como hechos probados que los daños ocasionados al asegurado de la demandante fue por una sobretensión producida en la línea individual, debido a una mala conexión en el cuadro de protección por ausencia del neutro; el asegurado manifestó que el día 28 de enero de 2008 tuvo conocimiento de que se había manipulado su cuadro eléctrico y puso en conocimiento de don Feliciano , responsable de la zona de la demandada, la incidencia, como también consta en el informe pericial y por testimonio de don Feliciano ; el origen de los daños es una sobretensión eléctrica, como resulta de las facturas de reparación y del testimonio del representante legal de Electricidad Corrochano S.L., quien manifestó que "todos los objetos que se encontraban dañados tenían quemadas las placas de alimentación como prueba evidente de la sobretensión a la que habían sido sometidos" y que "la causa es que faltaba el neutro, no físicamente, sino que en algún momento no se había producido un suministro eléctrico adecuado lo que determina la citada sobretensión"; si el perjudicado, como aparejador de la localidad donde radica su vivienda, el reparador electricista y el perito determinan que la causa del daño es una sobretensión y que se ha producido por falta de neutro, y la demandada es responsable de las líneas eléctricas de las que es propietaria y tiene obligación de mantener el fluido adecuado con la calidad suficiente para que el usuario no sufra daños, no se puede aceptar la tesis de la sentencia consistente en falta de prueba y ello porque: don Herminio determinó la fecha del siniestro, en atención a que así se lo comunicaron los técnicos de la demandada; aquél habló de la incidencia con don Feliciano ; existe informe pericial que determina la causa del siniestro y se ha ratificado por la empresa reparadora; las líneas eléctricas y cualquier tipo de actuación que se realice sobre las mismas, tanto con medios propios como ajenos, son responsabilidad de la demandada, ya que el artículo 15 del Real Decreto 842/2002 , que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una fuente de suministro en los límites de baja tensión, regula lo que se denomina acometida a la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente y la acometida será responsabilidad de la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final; las cajas generales de protección alojan elementos de protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de propiedad de las instalaciones de los usuarios y línea general de alimentación es la parte de la instalación que enlaza una caja general de protección en las derivaciones individuales que alimenta; y la demandada no ha acreditado defectos o falta de protección de las instalaciones receptoras, puesto que en principio no puede formalizar contrato sin la aportación del correspondiente boletín y entre los requisitos de enganche está el que existan las protecciones eléctricas de la instalación que correspondan, lo que compete a la demandada y si formalizó el contrato es que existían y eran correctas.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada resulta que está acreditado que los daños producidos en los aparatos eléctricos del asegurado de la demandante lo fueron por una sobretensión debida a la falta o pérdida de eficacia (rotura o desconexión) del neutro de su instalación privativa provocada por una manipulación en la caja general de protección (armario exterior) ubicada en la fachada del chalet de dicho asegurado (número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Chapinería -Madrid-).
Y está acreditado, también, lo siguiente: en la zona colindante con el chalet referido se realizaban trabajos de urbanización y construcción de viviendas por una promotora ajena a las partes litigantes; la constructora había ejecutado las conducciones e instalación de las líneas de baja tensión subterráneas, a través de un instalador; una vez ejecutadas las canalizaciones y líneas "tendidas sin tensión" se cedieron a Iberdrola, revisadas tras las obras ejecutadas, y documentadas en cumplimiento de las normas reglamentarias para su mantenimiento por Iberdrola; Iberdrola encargó la conexión a Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., contratista especializada y homologada por los organismos competentes; Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., tenía que conectar las líneas tendidas sin tensión ejecutadas por la constructora a la red de Iberdrola y, después de pasar por todas las viviendas construidas, al último armario exterior, que era el del chalet del asegurado de la actora; Iberdrola dio a Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., el aviso de ejecución para realizar los trabajos de "entronque" el 6 de febrero de 2008; antes de esta fecha, Iberdrola no hizo por sí, ni a través de alguna contratista, conexión alguna; la conexión, con intervención de Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., se llevó a cabo después del 6 de febrero de 2008, al precisar la contratista unos días para preparar los trabajos de conexión; la manipulación de la caja general de protección del chalet del asegurado de la demandante, causante de la sobretensión que produjo los daños en los aparatos eléctricos por rotura o desconexión del neutro de la instalación privativa (a partir de la caja general de protección), no de la red de Iberdrola, se produjo antes del día 4 de febrero de 2008, ya que en esta última fecha realizó el informe pericial el perito designado por la aseguradora demandante sobre los daños ya producidos y causa de los mismos.
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la manipulación de la caja general de protección del chalet del asegurado de la actora, causante de la sobretensión productora de los daños por rotura o desconexión del neutro de su instalación privativa, fue anterior en el tiempo al encargo de Iberdrola a Instalaciones Eléctricas Cochele S.L., para la conexión de las líneas cedidas por la promotora de las construcciones colindantes a la red de Iberdrola y, por tanto, anterior a la intervención de la contratista de Iberdrola en la caja general de protección de aquel chalet, ya que la conexión a ésta última únicamente pudo realizarse días después del 6 de febrero de 2008, cuando los daños se habían producido antes del día 4 de febrero de 2008 (el actor fijó el 28 de enero de 2008 como fecha de producción de los daños y el perito había examinado el cuadro general de protección el 4 de febrero de 2008).
TERCERO.- La causa de pedir el resarcimiento de los daños mediante su indemnización fue la responsabilidad de Iberdrola frente al usuario o consumidor de energía y la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del Código civil porque, según se relataba, los empleados de la demandada, el día 28 de enero de 2008, realizaron, con el objeto de dar electricidad a una empresa constructora, una mala conexión en el armario exterior del chalet asegurado de la demandante que provocó una sobretensión en el interior de la vivienda afectando a varios aparatos eléctricos, los cuales resultaron dañados.
Únicamente en el fundamentación jurídica se añadía, escuetamente, que también resultaban aplicables todos aquellos preceptos que tuvieran relación con el presente procedimiento, en especial toda la regulación del sector eléctrico.
De cualquier modo, tanto se parta de la aplicabilidad de la regulación general de la culpa extracontractual, como de la regulación protectora de consumidores y usuarios o responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos (Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), según se trate de supuesto de servicio defectuoso de suministro eléctrico o de electricidad defectuosa, como de la regulación general y específica reglamentaria del contrato de suministro de energía eléctrica citada por la demandante en el recurso de apelación, es inviable la reclamación deducida frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., ya que está probado que el evento causante de los daños sufridos en los aparatos eléctricos de la vivienda del asegurado de la demandante (la sobretensión) fue la rotura o desconexión por aflojamiento del neutro de la instalación en la parte privativa de dicho asegurado por manipulación del cuadro general de protección (armario exterior ubicado en la fachada de la vivienda) y que el causante material y jurídico fue un tercero, no Iberdrola o su contratista cuya intervención en el armario exterior fue posterior en el tiempo a la producción de los daños, sin que pueda imputarse a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., conducta activa o pasiva en la ejecución del contrato de suministro de energía eléctrica que en adecuada relación de causalidad produjera el resultado dañoso, ni incumplimiento contractual respecto al propietario de la vivienda y los aparatos eléctricos, ni incumplimiento de la calidad o continuidad en el suministro según las normas reglamentarias aplicables, porque tanto la sobretensión en la red como el daño producido por dicha sobretensión fue debida, exclusivamente, a la conducta negligente de un tercero, esté o no identificado, no a la interrupción del suministro o al suministro de tensión deficiente (sobretensión) o a la conexión posterior en el tiempo realizada por la contratista de Iberdrola.
Téngase en cuenta: a) que se estaban construyendo en la zona viviendas y para la ejecución de las obras era necesario el suministro eléctrico, por lo que cualquiera de los promotores o constructores, sin vinculación alguna con Iberdrola, pudo actuar en la caja general de protección del número NUM000 de la CALLE000 de Chapinerías para conectarse a la red de suministro y dejar sin neutro, por corte o desconexión por aflojamiento de los bornes de sujeción, la instalación privativa del propietario de la vivienda, así como que Iberdrola no es responsable del mantenimiento y conservación de las cajas generales de protección, elementos de la instalación de enlace con las instalaciones de Iberdrola, ("las cajas generales de protección alojan los elementos de protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios"/ artículo 15 del Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto ), y, de todos modos, aunque fuera responsable del mantenimiento y conservación, la sobretensión no se produjo por defecto o mal estado de conservación, sino por la actuación de un tercero que manipuló un elemento propiedad privada del asegurado de la demandante cortando o desconectando el neutro, y que la instalación privativa, en origen, era correcta pues se prestaba el servicio; b) que, conforme al artículo 1.105 del Código civil , nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables y según el artículo 105 del Real Decreto 1.955/2000 , por el que se regula el Reglamento de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros; y el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002, de 22 de marzo , por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndola como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista; y que lo relevante para la imputación al demandado de la responsabilidad civil extracontractual por culpa (artículos 1.902 y 1.903 del Código civil ) o de la responsabilidad civil objetiva no es tanto la causalidad dinámica, que se advierte a través de la causación física o material de los daños, como la causalidad jurídica, esto es, que los daños le sean atribuibles, bien por negligencia en el primer caso, bien por caso fortuito en el segundo; y cuando la causa de los daños es ajena al causante dinámico y al riesgo que despliega, no cabe que se le impute responsabilidad alguna, ni por vía del artículo 1902 y 1903 (responsabilidad extracontractual), ni por vía de artículo 1.101 (responsabilidad contractual), todos del Código civil , ni por vía de la legislación protectora de consumidores y usuarios; c) que esto es lo que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 cuando argumenta: "para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder (...). Y no puede incluirse en la causalidad objetiva la razón esgrimida por las recurrentes (...), ya que no puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados"; y d) que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como tiene dicho la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de octubre de 1996, 19 de septiembre de 1996, 4 de febrero de 1997, 17 de octubre de 1997, 8 de junio de 1998 o 13 de marzo de 2002 ; y la jurisprudencia y doctrina acogen la causalidad adecuada o eficiente, afirmando que la moderna doctrina jurisprudencial opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid (juicio ordinario 1.368/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

