Última revisión
01/09/2011
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 545/2010 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100386
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2561
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 545-A/2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 420/07
SENTENCIA Nº 385 / 2011
Ilmos Sres.
Don José María Rives Seva
Doña María Dolores López Garre
Doña Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante a uno de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 545/10 los autos de juicio ordinario nº 420/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª Amelia que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Struch; siendo apelada la parte demandada, GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRAQLES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L. y MAYVE OBRAS Y EDIFICACIONES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Giménez Artes.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 (antes Mixto Nº 2) de Denia y en los referidos autos de Juicio ordinario, se dictó con fecha 5 de marzo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cabrera en nombre y representación de Amelia, contra Grupo Generla de Servicios Integrales y Mayre Obras y Edificaciones del Mediterráneo S.L representados por el Proc. Sr. Sempere y, en consecuencia , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas al demandante.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verificándose los correspondientes traslados y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 545-A/10, en el que con fecha 15 de abril de 2011 se dictó providencia designando nuevo ponente y señalando para deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de 2011 , en que tuvo lugar.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero.- En la demanda que dio origen al proceso, la actora, como propietaria de la vivienda sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Javea, solicitaba la condena de las demandadas a la realización de las obras necesarias para subsanar los daños que en dicho inmueble, y según alegaba con fundamento en un informe pericial que al efecto se acompañaba, se habían venido produciendo con motivo de la ejecución de determinados trabajos de urbanización en el denominado centro histórico de la citada localidad alicantina, donde aquel se encuentra ubicado y a consecuencia, en particular , de las vibraciones provenientes de la maquinaria empleada para las labores de zanjeo y movimientos de tierra, dada la proximidad de dichos trabajos con los límites del edificio dañado.
En la Sentencia recurrida se desestima la demanda al entender el Juez "a quo" que no se ha podido acreditar por parte de la demandante que los desperfectos encontrados en su vivienda fueran por causa imputable a las empresas demandadas al no haberse justificado por qué se atribuyen dichos daños a las vibraciones de la maquinaria pesada empleada en las obras ejecutadas por dichas demandadas, en atención a que en los informes por éstas aportados se refiere la existencia de patologías preexistentes en la vivienda propiedad de la actora y al no haberse aclarado cuál de las dos partes está en lo cierto.
Segundo.- Debe disentirse de la valoración probatoria y de la fundamentación de la sentencia apelada y al estimar la Sala que en las mismas debía partirse, de un lado, como hecho indubitado y acreditado por la propia prueba aportada por la parte demandada, de la considerable duración y envergadura de las obras de excavación que venían ejecutando las empresas demandadas en la época en que por la actora se formuló denuncia y se requirió la presencia de la Policía Local en la vivienda de su propiedad por la aparición de grietas , desconchados en paredes y techos de escayola, amén de varias goteras, desperfectos todos ellos que fueron comprobados en la inspección realizada al efecto por el agente 03073 de dicho cuerpo policial y cuyo resultado quedo ratificado con su declaración en el acto del juicio. Se consigna, en efecto, en el informe emitido por la empresa "Tabarca Peritaciones, S.L.", a instancias de la aseguradora " Asefa, S.A." con la que la mercantil codemandada tiene suscrita póliza de responsabilidad civil, que se trata de la ejecución de las obras correspondientes a un Proyecto de Reforma y Mejora de la Urbanización del centro histórico de la villa (primera fase) de Javea , consistentes en la pavimentación de las calles y espacios públicos afectados, jardinería y mobiliario urbano y la renovación completa de los servicios de saneamiento, agua potable, electrificación ( incluyendo la red de baja tensión y la ampliación de la potencia disponible), telefonía y otros servicios telemáticos y alumbrado público, previendo, asimismo, la implantación de un sistema de recogida de aguas pluviales. Asimismo son hechos que permiten constatar el reportaje fotográfico acompañado al informe emitido por la empresa "Entesa, S.L" , y los datos en el mismo consignados y ratificados en el acto del juicio por el perito, Sr. Roman , de una parte, la utilización de retroexcavadora para los trabajos de zanjeo y movimiento de tierras, sistema de vaciado del terreno que es ciertamente uno de los más agresivos por la mayor tensión y vibraciones que produce, y de otra parte, que el uso de la misma llegó en dichos trabajos hasta el mismo límite del inmueble propiedad de la actora, perfilando en algunos tramos el perímetro de fachada , al punto de haberse verificado en la inspección policial practicada, según se recoge por el indicado agente, que el muro de la casa se hallaba en la parte inferior raspado, siendo que, además, y como también se advirtió en dicha comprobación, la acera se encontraba sin pavimentar por lo que debido a las lluvias se había formado un estancamiento de agua junto a la pared de dicha vivienda.
En tales circunstancias han de estimarse acomodadas a la lógica, a la experiencia y a la ciencia, las conclusiones del peritaje aportado con la demanda y al apreciar que las grietas y desconchados en paramentos , en los revestimientos de la fachada y en las molduras de escayola del techo del inmueble, como el desprendimiento del tirante de sujeción de la línea aérea de suministro de energía eléctrica de la vivienda propiedad de la demandante , como de otras de las misma calle, o los movimientos y daños en tejas, fueron debidos a las vibraciones que produjo la maquinaria pesada empleada por las demandadas en los apoyos y en los cerramientos de dicho inmueble. Ello, además, porque es un hecho del que se parte en los propios informes de la demandada, que la vivienda afectada, con una superficie construida de 140 metros cuadrados, distribuida en planta baja y una en alto y con una antigüedad de 40 años , había sido totalmente reformado hacía 15 años y presentaba un estado de conservación aceptable, descartando, además, el perito Don. Roman, la preexistencia de patología constructiva alguna relacionada con la pérdida de monolitismo originada por procesos anteriores de deterioro de estructura, ni ningún otro tipo de sintomatología que pudiera haber ocasionado los daños que motivan la demanda. Al respecto es de apreciar y junto a la escasa virtualidad probatoria de las fotografías incorporadas a los informes de las demandadas, en unos casos por presentarse mediante copia de ínfimo tamaño de otras fotografías tomadas para la elaboración del otro peritaje y en otros, por la distancia con que han sido tomadas las imágenes de la fachada del inmueble y con las que, lógicamente , no pueden ser claramente apreciados los desperfectos y grietas de las que dan cuenta tanto las imágenes gráficas aportadas con la demanda como el contenido del informe policial , la escasa relevancia de las imperfecciones o deficiencias que se reseñan en el informe elaborado por el perito Sr. Victor Manuel, a instancia de la parte demandada al significar, como causa de las goteras , la existencia de un pequeño y puntual hueco de escasos dos centímetros en el rejuntado del pavimento de la terraza, siendo que, como se consigna en el informe policial las goteras aparecían distribuidas por toda la casa; al destacar la posibilidad de que el chapado de las paredes se hubiera podido despegar , a pesar del suficiente material de agarre que aparece bajo el mismo, por si solo y no por causa de los movimientos a que se vio sometido el inmueble; o al pretender que las grietas se ciñen a la parte central de la casa, cuando según dan cuenta las fotografías y los informes pericial y policial aportados con la demanda, se produjeron también en las distintas zonas y dependencias de la vivienda.
Tercero.- Sentado lo anterior resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, con arreglo a los adagios "ibi emolumentum ubi onus y cuius commoda eius incommoda", aplica la responsabilidad objetiva o por riesgo o teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del artículo 1902 del Código Civil ( S.T.S. de 2 de abril de 2004 ). Asimismo, la ST.S. de 5 de julio de 2001 habla de la procedencia del resarcimiento , por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente que, por su propio interés , pone en funcionamiento un instrumento o máquina del que, a sus resultas, produce el daño. Es de significar, además, que para los supuestos de culpa extracontractual se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han causados desperfectos en la finca colindante (en este sentido STS de 27 de noviembre de 1999 ).
En este caso y no habiendo practicado prueba la parte demandada , acreditativa de que hubieran tomado las precauciones necesarias para evitar daños en la vivienda propiedad de la demandante, ni evidenciando la misma, de modo razonable y suficiente, que tales desperfectos pudieron tener otro origen o causa de producción distinta que las continuas e intensas vibraciones que recibió de forma directa su estructura y acreditada, además , como ha sido, la coincidencia temporal de tal contingencia lesiva con la ejecución de las obras de excavación acometidas por las empresas demandadas, debe tenerse por suficientemente justificada la necesaria relación de causa-efecto existente entre la actuación de dichas demandadas y los daños que aparecieron en el inmueble de la demandante y por fundada la conclusión de que los mismos fueron debidos a la falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad y prudencia al realizar la excavación en la zona colindante con el edificio propiedad de la actora, al respecto de cuya precaución, es de significar, nada se alega ni se justifica por la parte demandada.
En consecuencia de todo ello, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia debe ser estimado para dictar el pronunciamiento condenatorio interesado en la demanda.
Cuarto .- Las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la parte demandada (artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin que proceda verificar pronunciamiento alguno de condena con relación a las originadas en esta alzada (artículo 398.2 de la citada Ley ).
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amelia contra la Sentencia de 5 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 1 (antes Mixto Nº 2) de Denia en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresa Resolución, para estimar la demanda que dio origen al proceso condenando a las demandadas " Grupo Generala de Servicios Integrales , Proyectos Medioambientales y Construcciones y Obras, S.L." y "Mayve Obras y Edificaciones del Mediterráneo, S.L." a ejecutar las obras de reparación necesarias para subsanar los daños causados en la vivienda propiedad de la citada actora- apelante, sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Jávea y que constan descritos en el informe pericial elaborado por al entidad "Entesa, S.L." obrante en autos, obras que deberán realizar en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución; así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin efectuar expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 LOPJ, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-
