Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 940/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100387


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015772

Recurso de Apelación 940/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 368/2011

APELANTE Y DEMANDADO:D. Segismundo

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

APELADO Y DEMANDANTE:CONSTRUCCIONES MIGUEL, S.A.

PROCURADOR D.LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA Nº 385/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo el Magistrado Ponente el ILMO.SR.D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 368/2011 (Rollo de Sala número 940/2012), que versa sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Segismundo , defendido por la letrada doña Ana I. Silvestre Vallés y representado, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Miguel Ángel Heredero Suero; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CONSTRUCCIONES MIGUEL, SA», defendida por la letrada doña Arminda Naranjo Alvarado y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo. Y siendo ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de Madrid dicta, en fecha tres de mayo de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 368/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:

«...Estimando la demanda deducida por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de Construcciones Miguel SA contra Don Segismundo declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre los mismos sobre el puesto n.1 de la Galería Comercial sita en la C/ Mochuelo n. 5 de esta capital, condenándole a que lo desaloje dentro del término legal, dejándolo libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento, imponiéndole las costas causadas...».

SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Segismundo , interpone, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte sentencia revocando la apelada y acordando no haber lugar al desahucio solicitado, con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «CONSTRUCCIONES MIGUEL, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución de instancia y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta segunda instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, corresponde su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acuerda señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil trece, en que tienen lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sala acepta los razonamientos efectuados por la sentencia apelada para fundamentar y sustentar el pronunciamiento estimatorio de la demanda, sancionado en su Fallo. Razonamientos que no resultan desvirtuados con las alegaciones aducidas por el apelante en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.-La conclusión jurídica que constituye la RATIO DECIDENDI del pronunciamiento impugnado resulta plenamente concorde con la doctrina jurisprudencial al respecto establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 .

Efectivamente, como recuerda la última de las reseñadas Sentencias, «...A) Esta Sala ha tenido ya ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial . En este sentido la Sentencia de 8 de junio de 2011 (RC núm. 1256/2007 ) establece que: '(..) como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial'. Asimismo declara que: 'La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas'.

B) Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo aducido por la parte recurrente ha de decaer ya que, superada por esta la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales existente en materia de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación del arrendatario, la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de casación resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala al declarar la extinción del contrato de arrendamiento por la jubilación acreditada en el proceso del arrendatario, Sr. Agustín , con independencia de que el mismo continúe o no al frente de la actividad comercial desarrollada en el local objeto del contrato...».

TERCERO.-Por otra parte, ha de tenerse presente que tal conclusión no implica vulneración o desconocimiento del derecho a la prórroga forzosa que reconocía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por cuanto como, de igual modo, estableció la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 julio 2012 , «...Bajo el régimen del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, la duración del arrendamiento de los locales de negocio estaba sujeta a la prórroga forzosa por decisión unilateral del arrendatario a tenor del artículo 57 : 'Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12'.

Entre las causas tasadas de resolución del contrato a instancia del arrendador previstas en el artículo 114 del expresado texto refundido de 1964, no se hallaba la jubilación del arrendatario, ni era considerada por la mayoría de los Tribunales como una causa de extinción del contrato de arrendamiento, mucho más a partir de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en cuyo artículo 93 permitía compatibilizar la percepción de la pensión por jubilación con la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, siempre claro es, que tal continuidad fuera real y no meramente aparente.

La Disposición Transitoria Tercera, A), apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma Disposición Transitoria.

Entre estas modificaciones figura, en su apartado tercero, que los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

Estamos, por tanto, ante una nueva causa de resolución de contrato aplicable a los arrendamientos vigentes a la entrada en vigor de la actual Ley, en cuanto que aquella legislación no la contemplaba, siendo doctrina mayoritaria de las Audiencia Provinciales, que esta Sala comparte (SSAP Asturias 9 de abril 1999; Málaga 7 de noviembre 2002; Alicante 5 de febrero 2003; Barcelona 21 de noviembre 2007; Valencia 13 de febrero 2006; Coruña 21 de diciembre 2006; Granada 25 de abril 2005), la que estima inaplicable la causa resolutoria del contrato de arrendamiento por la jubilación del arrendatario si esta ha tenido lugar con anterioridad a la publicación de la nueva ley. Es decir, se sostiene el carácter no retroactivo de tal disposición, entendiendo que la jubilación que se contempla en la Disposición Transitoria Tercera. B).3, no es otra que la producida después de la entrada en vigor de esta nueva Ley, sin posibilidad de aplicarla a situaciones anteriores, dado el citado carácter irretroactivo de las disposiciones legales proclamado por el artículo 2.3 del Código Civil , salvo que se dispusiese lo contrario, como, además, así resulta de la Disposición Transitoria Tercera A), apartado 1, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 al disponer que los mismos 'continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio', a salvo las modificaciones señaladas en sus apartados siguientes...».

CUARTO.-En la medida de todo ello, no resultando controvertido el hecho de la jubilación del arrendatario demandado en el mes de febrero de 2009, deviene incuestionable la concurrencia de la causa de resolución del contrato de arrendamiento litigioso invocada en la demanda, y, por ende, la íntegra estimación de ésta.

Por consiguiente, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Segismundo contra la sentencia dictada, en fecha tres de mayo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cinco de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 368/2011 (Rollo de Sala número 940/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Segismundo , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Segismundo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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