Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 329/2013 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 329/2013 4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 441/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 385/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 441/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rosana , contra D/Dª. Evelio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Evelio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Sra.Garcia Girbes en nombre y representación de Doña Rosana , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Evelio a que abone a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EUROS ( 32.400 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación del juicio monitorio y las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora Rosana reclama al demandado, Evelio , la suma de 32.400€, a cuyo pago interesa se le condene. Alega la actora que en fecha 15.9.2011 suscribió con el demandado un contrato de cesión de derechos de arrendamiento del local destinado a bar por el precio de 30.000€, de los cuales tan sólo ha satisfecho 600, acordándose, además, que el cesionario abonaría la cantidad de 3.000 importe de la fianza y complemento adicional de fianza, constituida en su día por la actora y en las que se subroga el demandado, no habiendo procedido al pago de las sumas adeudadas a pesar de los requerimientos extrajudiciales que se le han dirigido.

El demandado se opone a tal pretensión alegando: (1) compensación, por cuanto acordó con la actora que el precio se pagaría a través de distintos trabajos, que detalla en su contestación, que él había realizado para ella y cuyo importe resulta superior a la suma adeudada; (2) La actora no acreditó el importe de las fianzas que dice prestadas y, además, la subrogación del cesionario en éstas estaba incluida en el precio pactado; (3) el contrato es nulo por vicio en el consentimiento, que la actora obtuvo con maquinaciones insidiosas, y en todo caso, ésta ha incumplido el contrato por cuanto el negocio carecía de licencia de actividad a su nombre y el arrendador no ha aceptado la cesión ni ha reconocido la condición de arrendatario del demandado ( exceptio non adimpleti contractus),y (4) el contrato carecía de causa, puesto que la pretensión que se obligaba a cumplir la demandante era inexistente, ya que cedía algo que no le pertenecía, lo que conlleva la ineficacia del contrato.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. -Tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, por lo que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales, baste señalar:

(a) En el contrato suscrito entre las partes en 15.9.2011 el demandado se obligaba a pagar por la cesión el precio de 30.000€ más 3000 por la fianza y la ampliación de las misma en las que se subrogaba; alegado por la demandante que únicamente ha abonado la suma de 600€, y admitida la suscripción del contrato y con ello la existencia de la obligación, correponde al demandado la alegación y prueba (217.3 LEC) de todos aquellos hechos que impidan la exigibilidad de dicha obligación o supongan su extinción.

(b) En lo que respecta a la extinción por compensación, nos remitimos a lo razonado en la sentencia. Así, en primer lugar no ha quedado en modo alguno acreditada (ninguna prueba se ha propuesto al respecto) la existencia de un pacto entre los ahora litigantes en virtud del cual la realización de trabajos (mudanzas y arreglos y reformas en fincas) por el demandado se aplicaría al pago de la suma convenida. Por otra parte, tampoco concurren los requisitos para que pueda operar la compensación judicial; para ello es preciso que concurran los requisitos del art. 1196 CC , lo que no ocurre en el presente caso: los trabajos se realizaron por una persona jurídica (Reformas Loor S.L.) mientras que se pretende compensar con una deuda personal del administrador de aquélla, por otra parte los servicios cuyo importe se pretende compensar no se efectuaron exclusivamente en benificio o a cargo de la actora sino también a cargo de sus hijas y, por último, no consta la concreta cuantificación del importe de dichos trabajos que permita al tribunal aplicar la compensación extintiva de la obligación de pago.

(c) No puede excluirse la reclamación de 3.000€ por la subrogación en la fianza y su ampliación prestadas en su día por la cedente, ya que del tenor literal de la cláusula Cuarta del contrato se deduce claramente ('....a abonar a la firma del presente documento') que la misma no se encuentra incluida en el precio pactado. A mayor abundamiento, hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida respecto al contenido de la carta de resolución contractual remitida por el demandado al arrendador en fecha 4.5.2011 y la doctrina de los actos propios.

(d) La STS 12.2.2013 declara que 'Cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )'. En el supuesto de autos ninguna prueba se ha efectuado sobre la existencia de las alegadas maquinaciones insidiosas de la actora ni sobre afectacion alguna del conocimiento y voluntad del demandado.

(e) En un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); en el supuesto de autos la causa (precio/cesión de derechos derivados de un determinado contrato de arrendamiento) existe, es lícita y verdadera, por lo que no puede atenderse la alegación de nulidad por éste motivo. Con tal afirmación, las alegaciones del demandado apelante han de desplazarse a la cuestión del cumplimiento o incumplimiento del contrato.

(f) Resta únicamente entrar en el examen de la alegación de incumplimiento esencial que el apelante imputa a la actora. En este punto resulta determinante la calificación del contrato. De la literalidad el contrato suscrito por las partes en 15.9.2011, puesto en relación con las testificales de los Sres Horacio y Luis Pablo (arrendador y gestor que intervino en la cesión, respectivamente), resulta que la Sra. Felicisima cede al Sr. Carmelo el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado por ésta con D. Horacio en fecha 1.2.2011, local en el que se desarrolla la actividad consistente en BAR C2, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones. Así pues, se cede el arrendamiento de la finca (local propiamente dicho) y del negocio que en él se desarrolla, se trata de una cesión de contrato de arrendamiento en los términos del art. 32 LAU 29/1994. En definitiva, la actora transmite los derecho de los que es titular en virtud de un contrato de arrendamiento, adquiriendo el demandado la condición de arrendatario del local y de la actividad que en él se desarrolla (de ninguna de las cláusulas contenidas en el documento suscrito se deduce que la actora cediera los derechos del arrendamiento sobre el local y 'vendiera' el negocio). Así las cosas, no se observa que la demandante haya incurrido en incumplimiento alguno, ya que: (1) El cesionario Don. Carmelo adquirió la condición de arrendatario, así resulta de la testifical del arrendador Sr. Horacio y del gestor que intervino en la cesión, Don. Luis Pablo , así como de la factura de renta aportada por el propio demandado de doc. 3 de la contestación, extendida a su nombre como arrendatario titular; es más el propio demandado reconoce su condición de arrendatario en la carta de 4.5.11, a la que ya hemos hecho referencia. (2) Según resulta de la certificación del Ayuntamiento de Barcelona -fol 122-, la actividad de bar dispone de licencia de actividad vigente a nombre del arrendador, atendida la calificación del contrato tal situación resulta del todo acorde con el negocio jurídico celebrado (en ningún punto del contrato Doña. Felicisima se dice titular de la licencia de actividad ni que la transmitirá al demandado, es más, no se incluye referencia alguna a dicha licencia), es más, ningún problema en el desarrollo de su actividad ha tenido Don. Carmelo como consecuencia de la titularidad de la licencia y en ningún momento anterior a la contestación de la demanda (ni siquiera al oponerse al monitorio precedente) el arrendatario había formulado reclamación o queja al respecto.

En conclusión, la impugnación no puede prosperar.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 441/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 27 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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