Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 616/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 616/2014-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1173/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 385/15

Ilmo. Sr.

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1173/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIB.ELECTRICA S.L contra FIATC SEGUROS PROSEÑAL, S.L. y PROSEÑAL, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro en representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra PROSEÑAL, S.L., y contra la compañía aseguradora FIATC, y en su virtud:

1.º) Condeno solidariamente a PROSEÑAL, S.L., y a la compañía aseguradora FIATC a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la cantidad de 4.718,19 €.

2.º) Condeno a PROSEÑAL, S.L., a pagar además a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., la cantidad de 601,01 €.

3.º) Condeno a PROSEÑAL, S.L., y a la compañía aseguradora FIATC a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., los intereses de demora. Respecto de FIATC, los intereses se calcularán sobre la suma de 4.718,19 €, a un tipo anual igual al legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% desde el día 20 de octubre de 2004 hasta el momento del completo pago; sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% a partir del 20 de octubre de 2006. Respecto de PROSEÑAL, S.L., los intereses se calcularán al tipo de interés legal sobre la suma de 5.319,2 € y desde el 24 de mayo de 2005.

Desestimo la demanda en lo restante.

Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 18 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se ejercita por la entidad actora, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , una acción de resarcimiento de daños producidos en instalaciones subterráneas de su propiedad con ocasión de la ejecución de trabajos de excavación entre la calle Badajoz, esquina con la calle Bolivia de Barcelona, sin observar las debidas precauciones y cautelas, dirigiéndose la acción contra PROSEÑAL S.L. por ser la entidad que realizaba los trabajos y contra su aseguradora FIATC SEGUROS solicitando en el suplico del escrito rector que se condene a dichos demandados a satisfacer a la actora la suma de 5.646,42 €, importe de los daños y perjuicios sufridos.

Opuestas las demandadas, en fecha 23 de mayo de 2014 recayó sentencia en la que tras estimar parcialmente la demanda (1º) condenó solidariamente a PROSEÑAL S.L y a su aseguradora FIATC a pagar a ENDESA la cantidad de 4.718,19 €; (2º) condenó a PROSEÑAL S.L. a pagar a la actora la cantidad de 601,01 €; y (3º) condenó a PROSEÑAL S.L. y a su aseguradora FIATC a pagar a la actora los intereses de demora.

Frente a dicha resolución se han alzado las demandadas, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos de apelación los mismos que alegó en su contestación a la demanda y que son: prescripción, abuso de derecho, inexistencia de negligencia en la demandada PROSEÑAL S.L., pluspetición e indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO.-Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 'el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'.

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución , el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 de 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente en su 'Título Primero. Disposiciones Preliminares' ( arts. 111.1 a 111.8). El Preámbulo de esta Ley señala que el Título I 'recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D. F. 1ª) y las completa'; así el artículo 111-1 'reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio' y 'el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan'.

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años', estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que 'el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.

En efecto, tal como ha declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción 'pudo' ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la 'situación jurídica de aptitud plena') pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad jurídica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio ( SSTS. 17.12.1979 , 10.3.1989 , 14.10.1991 , 24.5.1994 , ...), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quién beneficia la prescripción ( SSTS. 21.2.1974 , 27.4.1992 , 20.10.1993 ) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).

Así, en materia de culpa extracontractual, el perjudicado -para que el plazo se inicie- debe conocer la identidad del 'dañante' (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra otros responsables, así art. 1903 CC ), así como el daño y su alcance. Consecuentemente con tal interpretación restrictiva, se impone, a la vez correlativamente, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988 , 12.7.1991 , 30.9.1993 , 12.5.1994 ), entre ellas, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario) cuya prueba corresponde a quien ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emisión es la que ha de considerarse a efectos de la interrupción.

Pues bien aplicando las premisas expuestas al caso debatido ha de desestimarse la alegación de prescripción ya que ocurrido el siniestro en fecha 20 de octubre de 2004 e interpuesta la demanda el día 21 de octubre de 2013, el plazo de tres años fue interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales realizadas en fechas 24 de mayo de 2005 (documento nº 3 de la demanda), 23 de mayo de 2006 (documento nº 4 de la demanda), 22 de mayo de 2009 (documento nº 5 de la demanda) y 18 de abril de 2012 (documento nº 6 de la demanda), constando claramente el contenido de las reclamaciones al contenerse su texto en los sucesivos comprobantes de envío de los telegramas y corresponderse su número con los que figuran en los justificantes de recepción, como con todo acierto señala el juzgador de instancia, siendo se señalar, que, como también acertadamente éste razona, las indicadas reclamaciones poseen eficacia interruptora no sólo frente a PROSEÑAL S.L. sino también frente a la aseguradora FIATC conforme al artículo 1974 CC , siendo doctrina jurisprudencial que este precepto es de aplicación en los supuestos en que la solidaridad deriva de una norma legal o pacto convencional cual es el caso.

TERCERO.-Tampoco puede estimarse en el presente caso la existencia de abuso de derecho pues como dice la sentencia de 4 de Febrero de 1991 , con cita de las de 18 de Enero de 1964 , 7 de Julio de 1981 , 30 de Junio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 y 27 de Febrero de 1990 'para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo ejercite, no cabiendo estimar comprendido en dicha situación a quien tiene abiertas las vías legales para que su pretensión sea reconocida' y como quiera que en el presente caso nos encontramos que tras haberse reclamado reiteradamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora, sin que las demandadas hayan procedido a ella, evidente es que el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios no puede tildarse de ejercicio antisocial al que civilmente le asiste a la parte actora.

Por otra parte el art. 7.1 CC establece que 'los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'. La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería, lo que, como bien dice la sentencia apelada, no cabe apreciar en el presente caso al haberse reiterado a lo largo del tiempo los requerimientos de pago por parte de la actora.

CUARTO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que, la acción que se ejercita en el presente procedimiento por la parte actora es de carácter personal, exigencia de responsabilidad civil extracontractual, dirigida frente a la demandada, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil . Existe responsabilidad civil extracontractual o aquiliana cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS, 26 En. y 19 Jun. 1.984 ). Constituyendo presupuestos de la culpa extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado, se hace preciso examinar la posible concurrencia de los mismos en el presente caso, si bien debe tenerse en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial más reciente, que se orienta a la objetivación de la culpa extracontractual, por aplicación de la teoría del riesgo, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ( STS 16 febrero 1988 ); doctrina que apareja una inversión de la carga de la prueba ( SSTS 6 mayo 1983 , 10 julio y 13 diciembre 1985 y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso producido demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal ( STS 26 marzo 1990 ). Así como tomando en consideración las concretas manifestaciones del Tribunal Supremo en el específico campo que nos ocupa, al atribuir la responsabilidad civil por los daños causados en conducciones subterráneas de cualquier tipo a los que realizan las obras de excavación origen de aquellos, en atención a la previsible existencia en el subsuelo de conducciones de agua, gas, electricidad o teléfono ( SSTS 26 junio 1984 y 17 febrero 1986 ), previsibilidad que es mayor cuando es la calle el lugar donde se efectúa la excavación, pero que, en cualquier caso, obliga a la entidad que va a ejecutar las obras, antes de proceder a la realización de trabajos de excavación o cualesquiera otros que supongan profundizar en el suelo, a proveerse del plano de los lugares por donde puedan discurrir las referidas instalaciones (en este sentido, cfr. SSTS 9 febrero 1987 y 19 febrero 1985 ), lo que no consta en el presente caso.

En consecuencia, no discutida por la antedicha sociedad codemandada, PROSEÑAL S.L. la realidad del daño ni el hecho de que en la fecha indicada en la demanda, 20 de octubre de 2004, realizaba determinadas obras en el lugar donde se produjo el siniestro, en cuyo transcurso se realizaron trabajos de excavación, le correspondía la prueba de que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenudado con pautas de carácter objetivo dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social (SS.T.S de 24 de diciembre de 1941, 25 de febrero de 1950, 14 de octubre de 1969, 17 de marzo de 1981, 3 de diciembre de 1983, 29 de junio de 1984, 15 de abril de 1985, 31 de enero de 1986 , etc.),sin que pueda la recurrente aducir en su descargo que los cables dañados no estaban enterrados a la profundidad reglamentaria, lo que, por otra parte no ha quedado probado en la litis, pues ello no le eximía de realizar las pruebas necesarias para cerciorarse de la existencia de cables subterráneos y su exacta ubicación. Por todo lo cual ha de declararse la negligencia de la citada demandada pues, reiterando lo dicho, admitida la realidad de los daños y su efectiva causación en el transcurso de las obras por ella ejecutadas, rige en la materia que nos ocupa el principio de responsabilidad por riesgo o de inversión de la carga probatoria, en virtud del cual incumbe a quien ocasiona un perjuicio a terceros en ejercicio de una actividad que redunda en su provecho y entraña un peligro para los bienes ajenos acreditar haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el siniestro, siendo igualmente de mencionar la reiterada doctrina jurisprudencial que contempla que la existencia en subsuelo urbano de conducciones de agua, electricidad o teléfono es un suceso previsible que no está sustraído del conocimiento del hombre medio y mucho menos a un profesional de la construcción ( SSTS 17-2-1986 ; 9-2-1987 y 9-6-1988 ), de modo que cualquier excavación que afecte al mismo debe ir precedida de un estudio demostrativo de las instalaciones a que puede afectar y de la adopción de las medidas precautorias que tienden a evitar posibles daños ( STS 7-11-1990 ).

Por todo lo cual ha de concluirse en la inexistencia del error que se imputa a la sentencia apelada y en la corrección del pronunciamiento de dicha resolución por el que se declara la negligencia y, consecuente responsabilidad de la demandada PROSEÑAL S.L.

QUINTO.-Asimismo ha de rechazarse la excepción de pluspetición y ratificar la sentencia de instancia al entender procedente indemnizar las partidas de localización de avería, reparación de la avería y gestiones técnicas administrativas al venir acreditadas por la prueba pericial evacuada al efecto, sin que se hayan desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia apelada al respecto, que este Tribunal hace suyos y da por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones siquiera deba señalarse en respuesta a los alegatos de la parte recurrente que no procede apreciar en la partida de reparación de avería demérito alguno por el uso y paso del tiempo pues el perito explicó en el juicio que el cable dañado tenía una antigüedad de 18 años y que las depreciaciones solo se aplican a partir de los 20 o 25 años.

SEXTO.-Según el artículo 20 LCS el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3 ª y 6ª I LCS ).

Ahora bien, dice la STS 15 de diciembre de 2010 con cita de la de 7 de mayo 2009 , que esta regla general en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6ª II LCS ) y no la fecha del siniestro; la segunda excepción, que es la que resultaría aplicable al caso de autos, viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6ª I LCS ), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS ).

Como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que constituye presupuesto de la referida excepción, lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, como ocurrió en el caso según se infiere del documento nº dos de la demanda, no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.

SEPTIMO.-Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia apelada, lo que, a su vez, conlleva la expresa imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de PROSEÑAL S.L. y FIATC SEGUROS contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada en el juicio verbal nº 1173/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, conforme a lo dispuesto en la DF 16ª de la LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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