Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 480/2013 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100574

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1137

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00385/2015

Rollo Núm. ............. 480/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. 1289/2011.-

SENTENCIA NÚM. 385

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 480 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1289/2011, en el que han actuado, como apelante Flor , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Dorrego y defendido por la Letrado Sra. Suero Tardón; y como apelado Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 19 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban frente a D. Gregorio y Dª Flor , y en su virtud,

Declaro que D. Esteban - y los herederos de Dª. Nieves - son propietarios de pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Illescas en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca NUM003 y la vivienda sobre ella construida.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la codemandada, Dª Flor .

Comuníquese la presente sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 1041/2009'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Flor , dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que­ dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Flor recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como motivo primero se aduce el error en la valoración de la prueba, infracción de los arts 216 y 218 de la LEC , art, 38 d ela LH y arts 358 y 359 del CC . En síntesis, la parte alega que el Juez ' a quo' omite valorar pruebas que son esenciales para demostrar que la vivienda construida en el solar propiedad del demandante era de su marido (el hijo del actor) y de ella, y por ende de su sociedad de gananciales. Tales documentos son el escrito de contestación de su marido a la demanda de separación matrimonial , donde atribuye a dicha vivienda el carácter de ganancial; la escritura de liquidación de sociedad de gananciales , partición de la herencia y declaración de obra nueva de fecha 31 de julio de 2012 (aportada de contrario) , de fecha posterior a la presentación a la demanda , donde se recogen una serie de documentos acreditativos de la propiedad de dicha vivienda por Gregorio , y por lo tanto, de su representada, de forma que ni un solo documento de los que expone aparece a nombre del demandante, a excepción de la escritura de obra nueva, realizada según la parte en fraude de ley. En resumen, la apelante entiende que los documentos presentados acreditan la titularidad dominical de su representada, pues los mismos demuestran que la vivienda es propiedad de su marido Gregorio , y de esta forma, al estar casados en régimen de gananciales, en la fecha de la construcción de la vivienda, la misma se financió con cargo a dicha sociedad, así como se pagaron los impuestos que gravan la propiedad y los gastos derivados de su uso y disfrute. Por último, entiende que en contra de la accesión alegada de contrario, como la vivienda posee un valor muy superior al terreno de producirse algún tipo de accesión , se produciría la accesión invertida , cediendo el terreno a favor de la construcción.

El motivo debe ser desestimado. En el presente caso el Juez 'a quo' valora convenientemente la documental presentada , tanto respecto a la acreditación de la propiedad del solar por parte del demandante, como respecto a la vivienda construida sobre el mismo, en el año 1984. Pese a lo expuesto en el recurso , lo cierto es que ninguno de los documentos que afirma que acreditan su titularidad dominical o de la sociedad de gananciales , contiene que el matrimonio de los demandados hayan adquirido por alguna de las formas previstas en el Libro III del Código Civil.

Por el contrario, el demandante ha presentado como titulo constitutivo de su derecho de propiedad, primeramente, la escritura de compraventa del solar y posteriormente la declaración de obra nueva y partición de herencia efectuada el 31 de julio de 2012.

Hay que tener en cuenta que en el presente pleito la apelante no lucha contra la declaración de propiedad y adquisición previa del solar sobre el que se levantó la casa. Sin embargo, lo que pretende y así deja claro en su recurso es que se reconozca al demandante y sus hijos la propiedad del suelo y por otra parte se reconozca la propiedad de la vivienda construida a favor de la sociedad de gananciales.

Pero lo cierto es que conforme a nuestro Derecho, no hay posibilidad de que a dicha sociedad de gananciales se le reconozca un derecho de propiedad sobre la vivienda construida , más allá de lo prescrito en el art.361 del CC, o sea a través de la llamada accesión invertida. Es obvio, que la acción declarativa interpuesta tiene por objeto obtener una declaración judicial por la que se obligue a la sociedad de gananciales a dejar de discutir el derecho de propiedad del actor. La documentación que la apelante aduce como no tenida en cuenta, no aporta justificación de su propiedad, salvo el hecho de que la sociedad de gananciales pagó la construcción de la vivienda, lo cual generaría, en todo caso, un derecho de crédito , pero no un derecho real. Los documentos que alega la parte que no se han tenido en cuenta , no son suficientes para acreditar tal propiedad. De esta forma , lo que se diga por el marido en la contestación a la demanda de separación , es un dato que debe ponerse en referencia a dicho procedimiento. Nótese en el presente pleito se demanda al matrimonio precisamente por haberse atribuido la propiedad de dicho bien construido en el solar del padre. Los documentos administrativos que registran la titularidad de la casa a nombre de Gregorio con una participación indivisa al 100 %, debe ponerse en correspondencia con un hecho que al Juez ' a quo' no se le pasa desapercibido. Y es que se constata la inactividad del matrimonio a la hora de reclamar para su sociedad de gananciales los supuestos derechos como dueños de la vivienda unifamiliar, dado que no consta que en casi TREINTA AÑOS se instara la inscripción registral de la vivienda como obra nueva, o que se constituyera una supuesta servidumbre de vuelo o se pactara un derecho de superficie. Tampoco consta que ninguno de los cónyuges ejercitara acción alguna para que fuera reconocida su supuesta propiedad sobre la edificación bien por accesión o por usucapión.

Como segundo motivo se alega el fraude de ley, fraude procesal respecto a la aportación de la escritura de división y adjudicación de la herencia de fecha posterior a la demanda. Alegando igualmente dicho fraude en los poderes que otorga el demandante a favor del demandado y el desistimiento del demandante del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio verbal, que afirma un claro fraude de ley.

Comenzando por este último punto hay que decir que es la propia apelante la que pretende con su recurso un fraude de ley, pues es evidente que esta última aseveración de su motivo de recurso pretende demostrarla con la táctica del 'corta y pega' , incluyendo en su escrito lo que debería ser un documento que entrara en el recurso a través del recibimiento a prueba en segunda instancia, pues es evidente que la fórmula elegida por la parte no permite a la contraria oponerse a dicha presentación , a su examen y a su valoración, todo ello con independencia de que tal argumento es un hecho nuevo no discutido en la instancia y que por lo tanto no puede ser objeto de estudio.

En cuanto al aducido fraude de ley, que también se califica como fraude procesal, debe tenerse en cuenta que pretendiendo la apelante que se declare ganancial la vivienda, incluyendo el suelo sobre el que se construyó, es obvio que la parte actora ha obrado conforme a sus intereses y es lógico que demandara a la sociedad de gananciales (constituida por ambos demandados) al entablar en este pleito una acción declarativa de dominio. Y al respecto tampoco puede ser criticable el allanamiento del hijo a la pretensión del actor, pues no se olvide que Gregorio como heredero de su madre tenía una parte de propiedad que de ser declarada ganancial iría contra sus intereses, teniendo en cuenta la posición que también mantenía su mujer en el pleito.

En cuanto al hecho de que durante el procedimiento se procediera por el actor y sus hijos a liquidar la sociedad de gananciales del actor y su difunta esposa, es obvio que no es contraria a derecho dada la imprescriptibilidad de los derechos hereditarios. En todo caso, se insiste en lo manifestado anteriormente y que el Juez 'a quo' ya valoró en su sentencia, esto es, la inactividad del matrimonio a la hora de reclamar para su sociedad de gananciales los supuestos derechos como dueños de la vivienda unifamiliar, dado que no consta que en casi TREINTA AÑOS se instara la inscripción registral de la vivienda como obra nueva.

Por último, se alega como motivo del recurso la infracción del art.394 de la LEC , en cuanto a la exención de costas al contrario (el marido). El motivo debe ser desestimado. En el presente caso, al estimar la demanda se entiende que no se ha vulnerado las disposiciones relativas a la condena en costas, en cuanto se ha impuesto exclusivamente a quien ve desestimadas sus peticiones y no a quien se allanó en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta que en todo momento dichos demandados mantenían posturas contrarias frente a la acción interpuesta por el demandante.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Flor , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 19 de abril de 2012 , en el procedimiento núm. 1289/2011, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a trece de enero de dos mil dieciséis.


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