Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 385/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 432/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 385/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100251

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4925

Núm. Roj: SJM M 4925:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00385/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 432/15

DIMANANTE: Concurso nº 609/13 (I.G.S. VILLALBA, S.L.U.)

SENTENCIA Nº 385/15.

En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 432/15; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil I.G.S. VILLALBA, S.L.U., quien actúa representada por la administradora concursal Dña. Crescencia ; contra la mercantil concursada I.G.S. VILLALBA, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 609/13, no comparecida en el presente incidente; y contra DÑA. Isidora , no comparecida en el presente incidente; sobre resolución de contrato, desahucio, lanzamiento y reclamación de rentas (art. 62 L.Co.); y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 20.5.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: se dicte sentencia estimando la demanda y el desahucio interesado con apercibimiento a la demandada de proceder a su lanzamiento en el día y hora que se fije y a su costa, su previamente no desaloja los inmuebles, condenando asimismo a la arrendataria demandada a pagar a IGS VILLALBA, S.L.U. en liquidación, la cantidad de 21.602,00.-€ a que ascienden las rentas adeudadas y cantidades asimiladas hasta la fecha de la presente demanda, así como las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de las fincas, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada en esta demanda; más intereses legales y procesales correspondientes y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 2.6.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-No contestó a la demanda ni la concursada ni la codemandada, pese al traslado formulado en tal sentido.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 7.1.2015, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.- Pretensión y posición de las partes.- Hechos relevantes.

A.-Ejercita el demandante, con invocación del art. 62 L.Co., la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda titularidad de la concursada, sito en la planta NUM000 , letra NUM001 , de la CALLE000 , nº NUM002 de Collado-Villalba (Madrid), así como el trastero nº NUM003 y la plaza de garaje nº NUM004 y nº NUM004 . NUM005 del NUM006 NUM000 , argumentando que arrendada dicha finca y sus anexos a la demandada en virtud de contrato de 2.12.2011, la arrendataria ha dejado de abonar rentas anteriores y posteriores a la declaración concursal, por importe acumulado de 21.602,00.-€ [-a fecha 31.5.2015-] al tiempo de la presentación de la demanda; pretensión a la que acumula la reclamación de rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la demanda formulada.

B.-A dicha resolución nada alega la concursada ni la demandada.

C.-Son antecedentes precisos para resolver la cuestión:

1.-que en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda y anexos la concursada IGS VILLALBA, S.L.U. -como arrendadora- y DÑA. Isidora [-como arrendataria-] formalizaron 2.12.2011 contrato de arrendamiento respecto a la vivienda sita en el piso NUM000 - NUM001 , de la CALLE000 , nº NUM002 de Collado-Villalba (Madrid) y sus anexos consistentes en trastero nº NUM003 y plazas de garaje nº NUM004 y nº NUM004 . NUM005 , sitas en el mismo inmueble;

2.-que establecida una duración inicial de un año prorrogable a voluntad de la arrendataria, se fijó una renta mensual de 550,00.- €, resultando impagadas en todo o en parte las rentas de febrero de 2012 a mayo de 2015, así como las cantidades asumidas por contrato y asimiladas la renta, inclusive; así como las posteriores a la presentación de la demanda.

TERCERO.- Examen de la pretensión resolutoria.

A.-Atendiendo a tales antecedentes, que se dan por probados y así resulta de la documental unida a la demanda, para resolver la pretensión formulada debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 5.10.2010 [JUR 201166352] al señalar que '... Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministros ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2007 ) y claramente tiene tal consideración el ahora examinado un contrato de suministro continuado de energía eléctrica ; y por tanto le es de aplicación la específica regulación que en el artículo 62 de la Ley Concursal , se contiene para los contratos de tal carácter...'; señalando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.7.2013 [ROJ: STS 4091/2013 ] que '... En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina resulta que el contrato de arrendamiento de vivienda aparece sujeto, en cuanto contrato de tracto sucesivo vigente al tiempo del contrato y con prestaciones recíprocas para ambas partes, a lo dispuesto en materia concursal para tal tipología de contratos.

Y si el contrato arrendaticio que nos ocupa aparece sujeto a las previsiones legales del art. 61.2. L.Co. y art. 62 L.Co. para los supuestos de tracto sucesivo, acreditado como hecho cierto la existencia de incumplimiento en el pago de las rentas posteriores a la declaración concursal, procede la estimación de la acción resolutoria ejercitada por la actora.

CUARTO.- Examen de las pretensiones de condena al pago de rentas.

A.-Estimada la acción resolutoria contractual es momento de examinar las restantes pretensiones formuladas por la demandante, solicitando la demandante -en primer lugar- la condena de la demandada Dña. Isidora al abono de las rentas adeudadas a la fecha de la demanda, que asciende a la cantidad de 21.602,00.-€, que deben ser estimada, debiendo incrementarse dicha cantidad en las que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda a razón de 550.-€ mensuales.

En cuanto a la segunda pretensión de condena, relativa al desahucio y lanzamiento, resuelto el contrato procede estimar dicha pretensión.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil I.G.S. VILLALBA, S.L.U., quien actúa representada por la administradora concursal Dña. Crescencia ; contra la mercantil concursada I.G.S. VILLALBA, S.L.U., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 609/13, no comparecida en el presente incidente; y contra DÑA. Isidora , no comparecida en el presente incidente, debo:

1.-declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda y anexos formalizado entre la concursada IGS VILLALBA, S.L.U. - como arrendadora- y DÑA. Isidora [-como arrendataria-] en fecha 2.12.2011, respecto a la vivienda sita en el piso NUM000 - NUM001 , de la CALLE000 , nº NUM002 de Collado-Villalba (Madrid) y sus anexos consistentes en trastero nº NUM003 y plazas de garaje nº NUM004 y nº NUM004 . NUM005 ;

2.-acordar y ordenar el desahucio y lanzamiento de la demandada de los citados inmuebles y anexos; si no los pusiera a disposición pacífica de la concursada de modo voluntario;

3.-condenar a la demandada DÑA. Isidora a que abone a la concursada [-para su ingreso en la masa activa concursal-] la cantidad de 21.602,00.-€ en concepto de rentas y cantidades asimiladas, adeudadas a la concursada desde febrero de 2012 a mayo de 2015 [-inclusive-], debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial [20.5.2015] hasta la presente Resolución, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la fecha de la presente Resolución ; así como de las rentas que se devenguen con posterioridad a dicha fecha a razón de 550.-€ mensuales;

4.-sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 1 º y 2º del art. 449 L.E.Civil ; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0432_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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