Sentencia Civil Nº 385/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1629/2015 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 46250370102016100342

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1848

Núm. Roj: SAP V 1848/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 001629/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.385-2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 001169/2014,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandantes, D. Jenaro Dª. Angelica representados por la Procuradora Dª. MARIA ROBERTO VALLE y
defendido por la Letrada Dª. MONTSERRAT ARNAU MARCO y de otra como demandada, la CONSELLERIA
DE BINESTAR SOCIAL. Y siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 18-9-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dª. María Roberto Valle, en nombre y representación de Jenaro y Angelica , frente a la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana ( Dirección Territorial de Valencia), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, REVOCAR la resolcución administrativa dictada por dicha Entidad Pública en fecha 22 de noviembre de 2013, y DECLARAR la idoneidad de los solicitantes para ejercer la patria potestad en la filiación adoptiva. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, C.B.S. se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 16-5-16 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la letrada habilitada de la Generalitat Valencia se impugna la sentencia de instancia en cuanto, con revocación de la resolución administrativa de fecha 22 de noviembre de 2013, ha declarado idóneos para ejercer la patria potestad en la filiación adoptiva de los solicitantes.



SEGUNDO.- El artículo 176-1 del Código Civil establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad ; en su apartado segundo el referido artículo establece que para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad; requisito de la idoneidad del adoptante que fue introducido por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de Enero de 1.996, aunque con anterioridad ya aparecía en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.989 y en el Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1.993, y que constituye una medida establecida a favor del menor adoptando que supone una garantía para el mismo en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de sus padres para proceder a su adopción. Por su parte la ley de adopción internacional 58/2007 de 28 de diciembre señala en el art. 10.1 lo que se entiende por idoneidad, siendo definida como la capacidad, aptitud y motivación adecuados para ejercer la responsabilidad parental atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.



TERCERO.- Desde ese marco normativo, han sido emitidos los dos informes obrantes a autos, relativos a la idoneidad de los adoptantes: el primero emitidos el 8 de abril de 2013 por la Fundación Diagrama y el otro el 28 de abril de 2015 por el equipo sicosocial adscrito a los Juzgados de Valencia, que han de ser objeto de valoración por la Sala para d¡fundamentar su decisión. Y así, es evidente que a través de la adopción , máxime si se trata de adopción internacional , la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente , pero también resulta evidente que el interés del menor exige también el control de las aptitudes de sus adoptantes para el ejercicio de la patria potestad ; la apreciación de la aptitud o ineptitud de una persona, o como sucede en el presente caso, de unos cónyuges, para el ejercicio de la patria potestad en una filiación adoptiva obliga a realizar un difícil juicio en un momento en el que normalmente las personas afectadas, aspirantes a adoptar a otra, no tienen oportunidad de demostrar sus dotes para ser padres, lo que unido a la difícil o imposible previsibilidad de los comportamientos humanos, obliga a una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes, expresadas en los informes sociales y psicológicos que figuran en la causa.

En todo caso ha de estarse a la inexistencia de causas excluyentes de la adopción considerando como tales aquéllas que objetivamente van a determinar un pronóstico desfavorable a la adopción.

En el caso de autos los adoptantes nacieron en el año 1955 y ella en 1964, el adoptando al parecer se sitúa en los diez años de edad, aquellos perdieron un hijo a los 19 años de edad que según el informe de la administración constituye un estigma ligado a su voluntad de adoptar, a su motivación , pues , se dice que con la adopción quieren cubrir ese hueco dejado por el hijo fallecido. Sin embargo, en el informe del equipo sicosocial reflejando ese mismo antecedente no se consigna falta de motivación adecuada o expectativas inadecuadas a la adopción por parte de los recurrentes. Es importante destacar la opinión favorable que sobre la capacidad de los recurrentes para ejercer la patria potestad , su disponibilidad, su apoyo familiar y social, contiene el informe del equipo sicosocial. Y ante la disparidad de ambos informes la Sala concluye como hizo la Juzgadora de instancia acerca de la idoneidad de los recurrentes para la adopción.



CUARTO.- No procede pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Consellia de Bienestar Social ( Dirección Territorial de Valencia ).

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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