Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1108/2016 de 12 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE VILAS, JAVIER
Nº de sentencia: 385/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100390
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7227
Núm. Roj: SAP B 7227/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Núm.1108/2016
Procedimiento ordinario nº 1104/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 385/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
XAVIER SOLÉ VILAS
En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 1104/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 7 de Granollers, a instancias
de Dª. Blanca y Dª. Adelaida , contra D. Simón y Dª. Agustina representados por el Procurador Sr.
Juan José Alberto Cobas Otero los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28/9/2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Adelaida y Blanca , debo condenar y condeno a los demandados Agustina al pago de 1490 a favor de Adelaida , y a Simón al pago de 7590 euros a favor de Blanca . Asimismo, se declara la compensación de la suma 779,94 euros de las cantidades a abonar por Agustina a favor de Adelaida . Todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 26/6/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado XAVIER SOLÉ VILAS de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por Dña. Agustina y D. Simón se funda en la incorrecta valoración de pruebas por la Juzgadora en Primera instancia , ya que ellos no causaron lesión alguna a las demandantes , las Sras. Adelaida y Blanca en el enfrentamiento que se produjo entre ellos el 21 de octubre de 2010 , refiriendo que ellos no golpearon en ningún momento a esas personas y que las lesiones en todo caso se causaron de manera fortuita , no concurriendo los requisitos del art. 1902 del CC . , alegando que las cantidades reclamadas en concepto de lesiones son excesivas y que en todo caso habría concurrencia de culpas y disminución de la responsabilidad en una proporción del 5 % , frente al 95% de la parte contraria , con condena en costas .
Cabe destacar que inicialmente las Sras. Adelaida y Blanca demandaron a Dña. Agustina y D. Simón y solicitaron la condena de los mismos al pago de la cantidad de 1.490 euros y 7.590 euros respectivamente , más intereses y costas en virtud de un enfrentamiento producido entre ellos el 21 de octubre de 2010 en la calle de la Verge del Remei en Santa Eulalia de Ronçana reclamando por las lesiones y días de baja sufridos en ese incidente .
SEGUNDO.- Los conceptos en lo que existe disputa entre las partes son varios, el primero de ellos es que los recurrentes consideran que se ha producido una incorrecta valoración de pruebas por la Juzgadora en Primera instancia , ya que ellos no causaron lesión alguna a las demandantes , las Sras. Adelaida y Blanca en el enfrentamiento que se produjo entre ellos el 21 de octubre de 2010 , refiriendo que ellos no golpearon en ningún momento a esas personas y que las lesiones que se produjeron las mismas se causaron de manera fortuita.
A la vista de las pruebas practicadas y que se cicunscriben a documental únicamente, debemos coincidir con el planteamiento expuesto por la sentencia de Instancia y considerar acreditado que las lesiones que sufrieron las Sras. Adelaida y Blanca fueron causadas a raíz del enfrentamiento que tuvieron con Dña.
Agustina y D. Simón , tomando como base los hechos probados de la sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers de 23 de octubre de 2013 que estableció dicha responsabilidad , todo y que fueron absueltos los recurrentes por la prescripción de la falta de lesiones , por lo que la Juzgadora de Instancia ante la ausencia de otra pruebas distintas a la documental , dio como válidos los hechos probados de la sentencia penal , por lo que ante al ausencia de otra prueba distinta , siendo carga de los demandados probar lo contrario de conformidad con el art. 217.3 de la LEC . que tipifica que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' debemos estar al criterio marcado por la Juzgadora de Instancia y considerar acreditado que el 21 de octubre de 2010 se produjo una pelea entre las Sras. Adelaida y Blanca y Dña. Agustina , en el curso de la cual las tres se agredieron mutuamente , apareciendo posteriormente D. Simón que intentó separar a las intervinientes , extendiendo los brazos y provocando que Dña. Blanca cayera al suelo y se causara lesiones, por lo que debemos considerar acreditado el razonamiento de la Juzgadora de la Instancia que a su vez se basa en la sentencia Penal , sin que los demandados hayan probado lo contrario .
En lo referido a la no concurrencia de los requisitos del art. 1902 del CC . , hemos de precisar que para que surja la responsabilidad extracontractual que hace responsable al que por culpa o negligencia cause daños a otra persona, debiendo existir 3 elementos que consisten en la acción culposa del causante del daño , la producción de un daño efectivo y la existencia de una relación de causalidad entre la acción culposa y la causación del daño , supuestos que concurren en este caso y que son descritos con precisión por la sentencia de Instancia , ya que partimos de un resultado dañoso como son las lesiones y días de baja de la parte actora , acreditado por los dictámenes forenses , la acción dolosa de la Sra. Agustina que se enfrentó con las actoras en una pelea y como el Sr. Simón intervino para separarlas , haciendo caer negligentemente a la Sra. Blanca como queda probado de la sentencia Penal , y más tarde recogido en la sentencia civil , sin que haya prueba de lo contrario y un nexo causal entre la conducta de los recurrentes y la lesiones de las actoras , por lo que queda perfectamente acreditado los requisitos para que pueda surgir la responsabilidad extracontractual descrita en el art. 1902 del CC .
TERCERO.- Finalmente los recurrentes cuestionan la indemnización reclamada, considerándola excesiva ya que consideran que no todas las lesiones que se reclaman pueden serles imputados y en todo caso habría una concurrencia de culpas o a lo sumo del 95 % por la parte actora y del 5 % por su parte .
Nuevamente debemos rechazar el motivo expuesto ya que la Jueza de Instancia valora las lesiones en virtud de los informes forenses que fueron tenidos en cuenta a la hora de dictar la sentencia penal , por lo que el cálculo de la indemnización se basan en un parámetro objetivo , sin que la parte recurrente haya aportado otro dictamen que lo contradiga , por lo que nuevamente debe estarse a lo previsto en el art. 217.3 de la LEC .
En lo que se refiere a la concurrencia de culpas , debemos estar a la sentencia de Instancia, que apreció la compensación alegada por las recurrentes por las lesiones que se le causaron a la Sra. Agustina por la Sra. Adelaida , por lo que ya se apreció en la sentencia de Instancia ese enfrentamiento entre todos los participantes , sin que quepa modificar la responsabilidad de los recurrentes como ellos deseaban , ya que tampoco existe prueba alguna que justifique los porcentajes que los recurrentes desean hacer valer .
CUARTO.- En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la LEC . al desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agustina y D. Simón contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
