Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 77/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100311
Núm. Ecli: ES:APS:2019:462
Núm. Roj: SAP S 462/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000385/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 364 de 2017, (Rollo de Sala número 77 de 2019), procedentes
del Juzgado de Castro Urdiales número 1 de los de Castro Urdiales, seguidos a instancia de Liberbank, S.A.
contra don Celestino y doña Sagrario , declarados en rebeldía procesal.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Liberbank, S.A., representado por la Procuradora
Sra. Ibañez Bezanilla y asistido por el Letrado Sr. Pérez Berenjena; y parte apelada: don Celestino y doña
Sagrario .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Castro Urdiales y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre del 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por LIBERBANK S.A., contra D.ª Sagrario Y Celestino , y, en su virtud, DEBO DECLARAR y DECLARO: Se condena conjunta y solidariamente a los prestatarios al pago de las cantidades vencidas hasta el cierre de la cuenta, y que ascienden a 10.549,87 euros Los intereses que de este importe se devenguen hasta la sentencia al tipo del interés remuneratorio previsto en el contrato. Las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 30 de mayo de 2016, fecha de cierre de la cuenta hasta que se dicte sentencia y en su caso las que se devenguen hasta el integro pago del préstamo. Igualmente devengarán los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 LEC . Se declare que dichas cantidades pudiendo realizarse el derecho real de hipoteca sobre la vivienda contenido en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de febrero de 2006.
Con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Liberbank, S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: El objeto de este procedimiento ordinario lo constituye el ejercicio acumulado de las acciones resolución contractual y de reclamación de las cantidades que considera adeudadas en relación con el impago del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 14 de febrero de 2006.
La sentencia de instancia estima en parte esa demanda, limitándose a condenar a la parte demandada a abonar la cantidad correspondiente a las cuotas impagadas al tiempo de la presentación de la demanda.
Contra esa resolución se alza la parte actora reiterando su pretensión de resolución del citado contrato y reclamación de la totalidad de lo adeudado. En síntesis, argumenta que es de aplicación al caso la cláusula de vencimiento anticipado o de los arts. 1124 y 1129 CC, destacando la conducta incumplidora del demandado que resulta del impago continuado de las cuotas desde diciembre de 2013.
No hay formalmente oposición al recurso por la parte demandada que ha permanecido rebelde a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO: Son hechos incontrovertidos o que resultan de la prueba practicada en estas actuaciones, los siguientes: 1.- Por escritura de 14 de febrero de 2006 se formalizó entre las partes un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La cantidad prestada fue de 176.000 euros; La devolución se convino en 420 cuotas mensuales; El interés remuneratorio era del 3% durante el primer año y Euribor + 0,75 puntos los siguientes; El interés moratorio se calculaba incrementando el remuneratorio correspondiente en 6 puntos.
2.- A 16 de junio de 2016, estaban impagadas 31 cuotas, por un importe total de 14.684,85 euros (capital e intereses remuneratorios), situación de impago que no consta que se haya rectificado, sino que ha seguido prolongándose y agravándose hasta la presentación de la demanda el 18 de julio de 2017, y con posterioridad según afirmación no contradicha de la parte actora.
3.- La liquidación y cierre del contrato a 16 de junio de 2016 revela la existencia de un saldo deudor de 162.998,74 euros de capital, 4.135,06 de intereses remuneratorios y 1.284,85 euros de intereses moratorios, a los que expresamente ha renunciado la reclamante.
4.- No consta que el demandado prestatario haya intentado llegar a ningún tipo de acuerdo en orden a regularizar su deuda.
TERCERO: La entidad financiera no está privada de la facultad de resolver el contrato, pues independientemente de la cláusula contractual de vencimiento anticipado inserta en él, sucede que, como señalábamos en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2018 (ROJ: SAP S 146/2018), ' la existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor. Esta solución que se sigue de las normas citadas y está prevista en el derecho europeo de contratos, ha sido recientemente aplicada por este mismo tribunal en un caso similar en su sentencia del pasado 9 de enero de 2018 (ROJ: SAP S 7/2018 )'.
En idéntico sentido se pronuncia también las sentencias de esta sección de los pasados 22 de marzo (rec. 675/2017) o de 15 de mayo (rec. 86/18), en las que además se afronta la cuestión de la aplicabilidad del art. 1124 a los contratos de préstamo como consecuencia del incumplimiento del prestatario. En estas sentencias, y en otras posteriores de esta misma sección, se constata la evolución jurisprudencial que partiendo de una consideración estrictamente unilateral del préstamo y por tano excluido de la posibilidad de resolución para el caso de incumplimiento que el art. 1124 CC restringe a las obligaciones bilaterales. La última de estas sentencias resalta que frente al carácter unilateral y real con que tradicionalmente se ha configurado el contrato de préstamo, deben destacarse las propias notas de bilateralidad que lo caracterizan y que 'el acento, además, ha de ponerse en la propia causa del contrato: la reciprocidad de las prestaciones, como singularmente es la obligación para el deudor de pagar los intereses ordinarios pactados por la entrega del dinero'. Esta sentencia recuerda que 'el TS no es ajeno a esta posición -como se deduce, según lo expuesto, de la opinión que, obiter dictum, se expresa en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 , en los que da por sentado la oportunidad de acudir a la vía declarativa para obtener la resolución contractual con amparo en el art. 1124 CC -, la decisión de aceptar la aplicación de la condición resolutoria tácita a un contrato de préstamo resulta apropiada, siquiera porque origina obligaciones para ambas partes contratantes, que habrán de ser la del prestamista de entregar la cosa y la del prestatario de devolver o reintegrar lo prestado, de acuerdo en ambos casos con lo previsto en el art. 1753 CC ' y por último señala que ' Precisamente de tal naturaleza surge la directa aplicación del art. 1124 CC para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones en las relaciones recíprocas, que se reconoce en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ( PECL, art. 9:304 ) o en los Principios Unidroit ( art. 7.3.3 ), en los supuestos de incumplimiento previsible o anticipado que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento definitivo actual, al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta ya patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial ( STS 18 de julio de 2013 )'.
CUARTO: En el presente caso son circunstancias para apreciar la existencia de un incumplimiento grave la reiteración en el incumplimiento en el pago de las cuotas, insatisfechas desde enero de 2014.
En consecuencia, mientras que la parte actora y prestamista ha cumplido con su obligación de entrega y de respeto a los pactos contractualmente asumidos en su posición de acreedor; la parte demandada, al contrario, ha incumplido su obligación de pago, y no de forma puntual, anecdótica o accesoria, sino reiterada y definitiva, de forma tal que su incumplimiento es esencial por afectar a su obligación principal y grave por ser ya de suficiente entidad.
Para constatar la importancia de ese incumplimiento cabe acudir como términos de comparación a los criterios contenidos en el art. 129 bis LH según el cual se producirá el vencimiento anticipado del préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.
En este caso, acreditada la situación de mora del prestatario y el requerimiento del prestamista, se constata también que las cuotas vencidas y no satisfechas exceden de quince mensualidades, cumpliéndose así en todo caso el segundo de los requisitos del art. 129 bis LH Por ello por lo que la decisión de resolver y de reclamar lo debido resulta conforme a derecho y procede la estimación del recurso y con él, de la demanda.
QUINTO: Ya se ha indicado que la parte recurrente sostiene también la aplicabilidad a este supuesto del art. 1129 CC referido a la pérdida por el deudor de su derecho a utilizar el plazo en determinados casos.
Habiéndose estimado el recurso y resuelto el contrato de préstamo conforme el art. 1124 CC no se estima ni oportuno ni necesario resolver ya sobre este concreto motivo del recurso.
SEXTO: La estimación del recurso y con él de la demanda justifica la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes y la de las correspondientes de la primera instancia a la parte demandada enteramente vencida, todo ello de acuerdo con el art. 394 y ss. LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERBANK SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castro Urdiales de 29 de octubre de 2018; 2) Revocar la resolución recurrida a los solos efectos de estimar íntegramente la demanda presentada por LIBERBANK SA contra D. Celestino y Sagrario y, a. Declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2006; b. Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 167.133,80 euros de principal, más los intereses remuneratorios contractuales generados desde el cierre de la cuenta (16 de junio de 2016), hasta la presentación de la demanda (18 de julio de 2017), y los legales desde entonces hasta hoy, que se verán incrementados en dos puntos hasta su completo pago, pudiendo realizarse esas cantidades con cargo al derecho real de hipoteca constituido en garantía del préstamo; c. Condenar a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia correspondientes a la demanda estimada; 3) No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
