Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1723/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100380
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1301
Núm. Roj: SAP V 1301/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001723/2018
M
SENTENCIA NÚM.:385/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número
001723/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000848/2017, promovidos ante el
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INVERSIONES
MEBRU S.A. y ADMÓN. CONCURSAL D. Virgilio , DE INVERSIONES MEBRU S.A., representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelados a REGESTA REGUM
S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVELIA NAVARRO SAIZ, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por INVERSIONES MEBRU S.A. y ADMÓN. CONCURSAL D. Virgilio , DE
INVERSIONES MEBRU S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 26 de marzo de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES MEBRU, S.A., y en consecuencia procede aprobar el convenio aceptado en junta de fecha 28 de septiembre de 2017, con todos sus efectos legales inherentes, cesando los administradores concursales en el cargo debiendo rendir cuenta de su actuación en el plazo de 15 días, informe que será remitido mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
Las costas del presente incidente se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES MEBRU S.A. y ADMÓN. CONCURSAL D. Virgilio , DE INVERSIONES MEBRU S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso de acreedores 780/2013 siendo la deudora Regesta Regum, S.L. recaída en el incidente concursal 848/2017 que resuelve un incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio, que desestimaba la demanda incidental interpuesta por el recurrente por falta de capacidad, con expresa imposición de costas.
La demanda, de fecha 16 de octubre de 2017, se oponía a la aprobación de la propuesta de convenio presentada por el deudor Regesta Regum, S.L. por infracción de los arts. 100.3 , 4 y 5 , 101 y 99 LC .
La sentencia desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora por falta de capacidad de la parte actora con base en el art. 54.1 LC . La actora fue declarada en concurso de acreedores, de carácter necesario, con suspensión de las facultades de administración y disposición, por lo que la interposición de la demanda le correspondía a su Administración Concursal.
En segundo lugar niega legitimación ex art. 128.1.2º LC porque la actora es titular de un crédito contingente sin cuantía y, si el art. 87.3 LC le priva del derecho de voto, no puede oponerse a la aprobación del convenio, con cita de las SSAP de Pontevedra de 17 de noviembre de 2014 y de La Coruña de 10 de septiembre de 2012 .
Solicitada aclaración de la sentencia, se denegó por auto de 30 de abril de 2018.
Se presentó recurso de apelación por la representación procesal parte actora y de su Administración Concursal.
A la falta de capacidad alega que el mismo día de la demanda (16 de octubre de 2017) el Administrador Concursal (AC en adelante) presentó escrito autorizando la demanda, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se tuvieron por hechas las alegaciones y por providencia de 7 de noviembre de 2017 se admitió a trámite dela demanda aporque cumplía los requisitos formales y nadie recurrió.
Debe hacerse una interpretación flexible en virtud del art. 24 CE , pues se presentó un escrito simultáneo a la demanda. También demostró conformidad con el recurso de reposición presentado contra l providencia de 4 de diciembre de 2017 que denegó la prueba documental solicitada.
También formula oposición a la falta de legitimación motivada en la sentencia.
Por último, expone las razones de fondo que justificarían la no aprobación de la propuesta de convenio presentada por la deudora.
La representación procesal de Regesta Regum, S.L. se opuso al recurso de apelación al folio 230.
La AC de la deudora también se opuso al recurso de apelación al folio 242.
SEGUNDO.- Objeto del recurso. Petición de prueba en segunda instancia.
La parte actora reitera su petición de prueba documental, consistente en que se aporte la contabilidad de Regesta Regum, S.L. porque considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio y la documentación acreditativa de las operaciones sobre bienes inmuebles realizadas desde 2015 con Urbem, S.A., porque critica el valor de los bienes inmuebles de Urbem, S.A.
Se opone la deudora porque es prueba inútil y superflua. No expresa qué hechos pretender probar ni qué incidencia tendría en el objeto del recurso ni cómo puede influir en la estimación del recurso.
Debemos rechazar la petición de prueba realizada en segunda instancia porque es innecesaria, inútil y no guarda relación con el objeto del procedimiento, a lo que hemos de añadir que también consideramos que nos encontramos ante una cuestión jurídica.
La petición de prueba se justifica porque considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio ni comparte el valor de los bienes inmuebles de Urbem, S.A. Sin embargo, las pruebas han de ser pertinentes con los hechos objeto del procedimiento en que se solicitan ( art. 281 y 283 LEC ) y no puede utilizarse como un medio para obtener pruebas que pudieran emplearse en otro procedimiento o que no guarden relación con los hechos controvertidos.
Tratándose de un incidente concursal de oposición a la aprobación de convenio no pueden impugnarse las cuentas anuales ni la valoración que se haya hecho de los bienes inmuebles de Urbem, S.A. Son contenidos propios del plan de viabilidad y no del plan de pagos y las valoraciones realizadas por el deudor en su plan de viabilidad son orientativas, pues van referidas a un futuro hipotético.
Por último, como bien refiere la parte demandada, desconocemos de qué forma estos documentos podrían acreditar los hechos controvertidos o determinar la estimación del recurso, pues ningún esfuerzo argumentativo se despliega con tales finalidades.
TERCERO.- Falta de capacidad del concursado Hemos de comenzar adelantando que compartimos la falta de capacidad de la actora declarada por la juez a quo y que ya ha sido resuelta en varias ocasiones por esta Sala referida a la misma parte recurrente.
Si bien la parte recurrente no lo menciona en su recurso, fue declarada en concurso de acreedores, necesario, mediante auto de 7 de noviembre de 2016. En dicho auto se acordó la sustitución de facultades.
La demanda fue presentada el 16 de octubre de 2017, casi un año después de dicha situación y sólo mediante escrito de 16 de octubre de 2017 la AC lo autorizó.
En nuestra reciente Sentencia de 20 de febrero de 2019 (rollo 1599/2018 ) reproducíamos nuestra Sentencia de 22 de junio de 2018 ROJ: SAP V 3052/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3052 declaramos: ' La cuestión que propone la concursada ya ha sido objeto de análisis por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial en diversas ocasiones, y en particular, nos remitimos ahora - por ser la resolución más reciente - a la Sentencia de 25 de abril de 2018 , recaída en el Auto 1191/2017, en la que valoramos la incidencia de la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio, con cita de resoluciones anteriores, como el Auto de 6 de febrero de 2018 (Rollo de apelación 1384/17 ) que a su vez citaba otros pronunciamientos precedentes de la Sala, en particular la Sentencia de 1 de octubre de 2015 en la que se exponía el criterio que mantenemos actualmente, ulteriormente reiterado en Sentencia de 2 de noviembre de 2015 . En nuestras resoluciones describíamos, además, los criterios de otras Audiencias Provinciales, en la misma línea o en sentido divergente, y concluíamos, en referencia al caso concreto en que la falta de capacidad del concursado no se suplía por la conformidad de la Administración Concursal en la interposición del recurso, sino que debió ser ésta quien lo presentara en su propio nombre '.
En iguales términos se pronunció la Sentencia de 22 de junio de 2018 (rollo 1438/2017 ) y lo reiteramos en Auto de 12 de septiembre de 2018 (rollo 1225/2018 ).
Consideramos que nuestra interpretación puede ser rígida pero coherente con las normas procesales de capacidad y legitimación que han de respetarse en todo caso.
Por último, hemos de destacar que no nos encontramos en el mismo supuesto que la STS de 23 de mayo de 2018 . En aquel caso, al interponer la demanda, el actor disfrutaba de plenas facultades (ni siquiera había régimen de intervención, por efecto del art. 133 LC porque tenía un convenio aprobado judicialmente) por lo que cumplía los presupuestos procesales para accionar. Fue una vicisitud posterior (la apertura de la fase de liquidación) la que le privó de la legitimación permaneciendo entonces 'de facto bajo el régimen previsto en el apartado 3 del art. 51 para los casos de intervención. Esto es, mantiene en ese pleito la capacidad procesal, pero su legitimación procesal queda condicionada al régimen de autorizaciones previsto en este precepto'.
Tal presupuesto, que no concurre en nuestro asunto, es el que anuda el caso al art. 54.2 LC y permite la confirmación posterior .' Sin embargo, en el presente supuesto, las facultades de administración y disposición fueron suspendidas con anterioridad a la interposición de la demanda, de hecho casi un año antes. Por ello se produce una pérdida de capacidad, de forma que debió ser la AC quien presentara la demanda incidental, sin que tal defecto sea subsanable mediante escrito posterior o simultáneo de la AC.
Por ello desestimamos el recurso de apelación con la consecuente confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Costas Si bien el recurso ha sido desestimado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior y la existencia de criterios dispares en la doctrina de las Audiencias Provinciales, no procede efectuar condena en costas de la alzada, debiendo cada una de las partes soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no ha sido acogido el recurso de apelación articulado por la representación de la parte actora, en caso de haber sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Mebru, S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada- Juez titular del Juzgado Mercantil núm. 3 en el seno del concurso de acreedores 780/2013 siendo la deudora Regesta Regum, S.L. recaída en el incidente concursal 848/2017 que resuelve un incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio, y CONFIRMAMOS dicha resolución.Ello sin imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
