Última revisión
16/01/2020
Sentencia CIVIL Nº 385/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 506/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 385/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100387
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:1245
Núm. Roj: SJM BI 1245:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que '
2. Se declare nulo, se anule o se deje sin efecto el acuerdo adoptado bajo el punto quinto del orden del día de la junta general extraordinaria de 19 de abril de 2018 ('Determinación del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores');
3. Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y
4. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
Fundamentos
ALEGAN los demandantes que la retribución fijada excede los límites del art. 217.4 LSC: el límite material (proporción razonable de la retribución fijada en atención a la importancia y situación económica de la sociedad en cada momento) y el límite finalista (sistema retributivo orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad a largo plazo, incorporando las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables).
Fundamentan sus alegaciones en el informe pericial elaborado por D. Jose Miguel (Zubizarreta Consulting, S.L) que, afirman, permite concluir:
1. La retribución no guarda una proporción razonable con la importancia de la sociedad; la suma de la retribución fija de los dos administradores representa un 84,4% del resultado antes de impuestos de la sociedad en 2017.
La retribución:
- Es entre 4,1 y 5,5 veces superior al salario anual medio de la plantilla en los ejercicios 2016 y 2017, teniendo además en cuenta que la retribución se fija exclusivamente para funciones de administración pero no para funciones ejecutivas (dirección/gerencia) y que en el cálculo de salario bruto anual de 2016 y 2017 se encuentra el de la persona del gerente.
- Representa un 62% del total del gasto de personal de la plantilla a 31 de diciembre de 2017, estando conformada dicha plantilla por 13,6 personas.
- Representa incrementar en un 17% el total de los gastos fijos de la actividad de 2017.
- Y, representa un 14,5% del volumen neto de facturación de la empresa y un total del 25,9% del total del activo de la empresa en 2017.
La retribución tampoco guarda una proporción razonable con la importancia de la sociedad. El porcentaje que representa respecto del importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado conocido de UHAGÓN es 2.005 veces superior al porcentaje de una multinacional como Gestamp Automoción, S.A., cuyo volumen de facturación es 6.000 veces superior.
La retribución tampoco guarda proporción con la diferente casuística de retribución de administradores en empresas comparables.
2. La retribución no tiene en cuenta la situación económica de UHAGÓN en cada momento y no está orientada a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad:
Salvo en el ejercicio 2017, en el resto de ejercicios (2011 a 2016) el resultado previo antes de impuestos siempre ha sido inferior al importe fijo de la retribución establecida. En seis de los últimos años, la actividad de UHAGÓN no hubiera podido soportar una retribución fija anual equivalente a la establecida para 2018, sin que ello supusiera la entrada en pérdidas o el incremento de las que se hubiesen generado. En 2017 sí se hubiera generado un saldo positivo tras devengarse una retribución fija anual como la establecida para 2018, pero dicho saldo sería irrisorio, 29.114 €, un 0,6% del bruto facturado y un 2,1% del importe neto facturado, lo que apenas podría cubrir una variación de un 2,5% del importe de los gastos fijos de la actividad. Además, la capacidad de asumir la retribución fija en el año 2017 se corresponde con el importe de los resultados positivos acumulados hasta la fecha que los accionistas han decidido no repartir y destinarlos a fortalecer la solvencia de la empresa.
3. La retribución no incorpora las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. El único límite establecido para la retribución fijada es el importe acumulado total de 601.650,40 €. Sin embargo, la retribución fija (metálico más la prima de seguro de vida) no se encuentra vinculada a la magnitud de los parámetros claves de la actividad: al volumen de facturación y al ratio de premios/facturación.
4. La retribución no tiene en cuenta los estándares de mercado de empresas comparables. De 16 empresas analizadas (seis en Bizkaia, una en Gipuzkoa, una en Álava, dos en Asturias, cinco en Zaragoza y una en Madrid):
(i) En diez, el órgano de administración no ha percibido en 2017 retribución alguna por sus labores de administración, pese a que seis tienen un volumen de facturación muy superior (al menos el doble).
(ii) En tres, el órgano de administración ha percibido en 2017 una retribución muy inferior a la retribución fijada en UHAGÓN: 2000 € por cada uno de los dos administradores en una de las sociedades; 12.000 € en otra para su administrador único; y 27.275,49 € en otra, esta última bajo el concepto de 'sueldos, dietas y otras retribuciones' del órgano de administración. Las tres sociedades ostentan un volumen de facturación muy superior al de UHAGON.
(iii) En las tres restantes, los estatutos de las sociedades establecen un sistema de retribución para el órgano de administración, sin que en sus cuentas anuales de 2017 conste si se ha retribuido o no al órgano de administración. De estas tres empresas:
- En una de ellas se contempla una retribución equivalente a una participación en el beneficio social limitada al 10% frente al 84,5% que representa la retribución fijada en UHAGON con respecto a su resultado antes de impuestos en 2017, esto es un porcentaje 8 veces superior al de la empresa comparada cuando dicha empresa triplica el volumen de facturación y activos de UHAGON.
- Y las dos restantes cuentan con el mismo sistema retributivo, que establece: una asignación fija, dietas de asistencia y una participación en el resultado como beneficios del 10% siempre que se hubiera acordado una distribución de dividendos del 4%. Estas dos sociedades comparten mismos accionistas y mismo órgano de administración, que ejercen los accionistas, por lo que una mayor o menor retribución no impacta negativamente en la rentabilidad de éstos.
Todo lo anterior es igualmente aplicable al acuerdo quinto. La retribución máxima de 601.650,40 € representaría: un 185% del total del gasto de personal de la plantilla a finales del ejercicio 2017; un 52% del total de los gastos fijos de la actividad de UHAGON en 2017; un 77% del volumen neto de facturación de la sociedad en 2017; un 43% del activo de la empresa en 2017; y un 250% del resultado antes de impuestos de UHAGON EN 2017. La actividad de la sociedad no hubiera podido soportar tal retribución en ninguno de sus últimos siete ejercicios; en el mejor de ellos, 2017, se hubiera provocado una pérdida de 362.801 €.
Finalmente, en la fundamentación jurídica de la demanda (págs. 35 y 36) alegan los demandantes que Dª. Emilia ha incumplido su deber de lealtad conforme al art. 228 e) LSC. Argumentan que al socio le es exigible fidelidad o lealtad, que dé prioridad al interés social, y que esta doctrina se ha aplicado a los acuerdos de fijación de remuneración del administrador, en especial cuando el cargo de administrador lo ostenta el socio mayoritario o quien actúa en su representación, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital. Invoca la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 12 de septiembre de 2017 (nº 357/2017). Alega que en este caso el bloque mayoritario resulta dirigido por los intereses de Dª. Emilia y sus hermanos, y por Dª. Ángeles y su entorno (su pareja y su madre), quienes votaron a favor de los acuerdos siendo directamente afectados o beneficiados por los mismos. Es fundamental que el beneficiario de la decisión sea socio de la compañía, como lo es Dª. Emilia, aunque la utilidad la reciba a través de persona interpuesta, como es el caso de D. Elias, pareja de otra de las socias, Dª. Ángeles, que también votó a favor de los acuerdos impugnados.
1. La situación de UHAGON fue negativa hasta 2014. Desde 2010 hasta 2014 la cifra de negocio evolucionó en el siguiente sentido: 1.539.623,83 €, 1.181.225,95 €, 1.052.210,42 € y 946.854,27 €. El resultado del ejercicio evolucionó en el siguiente sentido: 28.682,82 €, - 2.619,72 €, 16.364,32 € y - 80.203,67 €.
2. El esfuerzo y trabajo desempeñado por los actuales administradores han permitido a la sociedad recuperar la senda del crecimiento y salir de la pésima situación en la que se encontraba en 2013. D. Elias y Dª. Emilia fueron nombrados administradores solidarios en la junta de 29 de noviembre de 2013, y el saneamiento y mejoría de la sociedad es imputable única y exclusivamente a su dedicación y esfuerzo. Los administradores adoptaron concretas medidas (en el negocio del salón de máquinas de juego, en el bingo tradicional, medidas de carácter económico, en recursos humanos, el alquiler del local original de la calle Alcalde Uhagon 10) y fruto de ello aumentó la venta de cartones: de 2.655 cartones diarios en 2013 a 5.773 cartones diarios en 2018. La evolución de la cifra de negocio (bruta) desde 2017 hasta 2017 ha sido la siguiente: 2.328.779,41 €, 3.616.565,58 €, 4.241.534,22 €, 4.626.074,19 €. La evolución del resultado del ejercicio ha sido la siguiente en el periodo dicho: - 125.131,78 €, 118.818,99 €, 61.227,32 €, 186.957,72 €.
3. La retribución aprobada para los administradores comprende labores ejecutivas y de gestión, que realizan los administradores aun cuando residan en Vitoria (D. Elias) y Palma de Mallorca (Dª. Emilia). D. Elias se desplaza con asiduidad a Bilbao y Dª. Emilia viaja numerosas veces a Bilbao, permaneciendo 2 o 3 días en la ciudad. Ambos acuden a ferias y reuniones con proveedores o con otros operadores del sector. Algunas de las funciones de gestión o ejecutivas que realizan son las siguientes: selección de personal, formación del mismo y actualización continua de la plantilla; elaboración y supervisión de los calendarios y turnos de trabajo diarios; mantenimiento general de las instalaciones; relación con organismos oficiales y asociaciones; relación con proveedores; relación con entidades financieras tanto en el día a día del negocio como a efectos de financiación; pago de nóminas y facturas; cumplimiento del Plan de Prevención de riesgos laborales; control diario del bingo y de las máquinas del salón de juegos en lo que a recaudación se refiere; control de incidencias (se ha implementado un sistema de vigilancia continua en tiempo real las 24 horas del día los 365 días del año al que los administradores acceden desde cualquier punto a través de su smarthpone o dispositivos); análisis y estudio del tipo de premios que establecer en el bingo; mantenimiento de los contenidos web; mantenimiento de los contenidos en redes sociales.
4. Los acuerdos fueron aprobados con respeto a lo fijado en la LSC y los estatutos sociales de la sociedad. No ha existido ningún tipo de conflicto de interés por parte de Dª. Emilia y Dª. Estela. El hecho de que la una sea administradora y la otra mujer de uno de los administradores no implica per se un conflicto de intereses, mucho menos cuando en los estatutos sociales no se prevé tal posibilidad de conflicto. Además, el voto de Dª. Emilia y Dª. Ángeles no fue decisivo para la adopción del acuerdo. Si eliminamos del cómputo el porcentaje de derechos de voto de ambas resulta que la decisión fue adoptada con la mayoría del 37,5% respecto a un nuevo total de derechos de voto presentes o representados del 48,7%.
5. La retribución fijada para 2018 es coherente y totalmente razonable respecto a la situación actual de la sociedad y su evolución desde que los actuales administradores solidarios accedieron al cargo. Los acuerdos no se adoptaron por abuso de la mayoría y en perjuicio de la minoría.
6. Los demandantes han esperado casi un año para presentar la demanda, lo que supone un ejercicio antisocial de su derecho.
Siendo los motivos de impugnación de los acuerdos ser los mismos contrarios al interés social ( art. 204.1 LSC) y a los límites de proporcionalidad fijados en el artículo 217.4 LSC, procede traer a colación la siguiente jurisprudencia:
SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de julio de 2019 (nº 1371/2019; rec. 35/2019 ):
(¿)
La SAP de Barcelona, sección 15ª, de 11 de julio de 2019 antes citada, recuerda que en su sentencia de 12 de septiembre de 2017 (rec. 167/2016) fijó los parámetros para determinar la razonabilidad de la retribución de los administradores, anulando el acuerdo que los fijaba por ser contrario al interés social en atención a lo desproporcionado de la retribución.
La demanda será estimada porque no se ajusta la retribución a los estándares de proporcionalidad que impone el 217.4 LSC, incumpliendo los acuerdos impugnados el precepto dicho y lesionando el interés social.
Alcanzo tal conclusión tras valorar el informe pericial de la actora (doc. 5 de la demanda), realizado por el Sr. Jose Miguel, que acredita que la retribución fijada contraviene el precepto citado. El informe es exhaustivo y riguroso, y sus conclusiones se razonan en el informe y se razonaron con solidez en el juicio, no habiendo resultado desvirtuado por ninguna pericial aportada por la demandada. De hecho, la pericial de la demandante no ha sido combatida con otro informe la demandada, y los peritos propuestos por ésta admitieron que sólo 'por encima' habían leído el informe del Sr. Jose Miguel.
Pues bien, el Sr. Jose Miguel alcanza sus conclusiones tras analizar en el periodo
1. El importe neto de la cifra de negocios ha experimentado un pequeño crecimiento en 2015-2017, de tal forma que el volumen medio de la facturación neta en el período 2011-2014 es de 1.037.159 euros y el del periodo 2015-2017 es de 1.254.304 euros.
2. Dicho incremento en el importe neto de la cifra de negocios, unido a que la dimensión de la plantilla y el importe de los gastos fijos ordinarios se ha mantenido relativamente estable, ha permitido que en el periodo 2015-2017 los resultados de la actividad de UHAGON hayan mejorado.
3. Salvo en el ejercicio 2017, en el resto de los 6 años analizados la actividad no hubiera podido cubrir el coste de una retribución bruta anual fija de 201.650,40 euros como la acordada para 2018. De esta forma, en los ejercicios en los que el resultado era una pérdida (2011, 2013 y 2014), la misma se hubiese visto acrecentada con la citada retribución, y en los ejercicios en que el resultado era un beneficio (2012, 2015 y 2016), dicha retribución hubieses supuesto a la sociedad incurrir en pérdidas.
4. Únicamente en el ejercicio 2017 el resultado final de la actividad hubiese sido positivo, si bien de una cuantía muy reducida (29.114 euros según tabla nº 15.1).
Un resultado final de 29.114 representa un 0,6% del importe bruto facturado y un 2,1% del importe neto facturado, es decir, una rentabilidad mínima que apenas pudiera haber cubierto una variación de un 2,5% del importe de los gastos fijos de la actividad (2.5% x 1.165.634 € = 29.141 €).
En definitiva, un incremento del IPC superior en un 2,5% al experimentado realmente en 2017 hubiera llevado a UHAGON a un resultado negativo si se hubiera fijado una retribución fija anual (importe en metálico + coste seguro de vida) equivalente a la fijada para 2018.
La retribución fija anual del órgano de administración fijada para 2018 representa un 84,4% del resultado antes de impuestos del ejercicio 2017.
5. Si en este análisis interno contemplamos el importe de la retribución máxima fijada para ambos administradores para 2018, esto es 601.650,40 euros (tabla nº 2), en ninguno de los últimos 7 ejercicios analizados la actividad desarrollada por UHAGON podría haber soportado un gasto de tal magnitud.
6. De hecho, si en el mejor ejercicio económico de los analizados, 2017, UHAGON hubiera tenido que asumir un gasto adicional de 601.650,40 €, se hubiese generado un resultado final negativo de 362.801 euros.
El Sr. Perito hace también un
1. Los balances muestran una situación financiera solvente de UHAGON en todo el periodo analizado, con una tendencia a la mejora de los ratios.
2. A 31 de diciembre de 2017 el patrimonio neto disponible asciende a 386.531 euros, encontrándose materializado principalmente en activos líquidos (efectivo) o de rápida conversión en liquidez (inversiones financieras temporales a corto plazo).
3. El importe del patrimonio neto disponible es superior al de la cuantía de la retribución fija establecida para ambos administradores en 2018 (201.654,40 euros), pero inferior al importe máximo de la remuneración anual conjunta de los dos administradores (601.650,40 €).
En relación con los
1. La retribución fijada para 2018
(i) La retribución fija establecida para cada uno de los administradores solidarios es entre 4,1 y 5.5 veces superior al salario bruto anual medio de la plantilla en los ejercicios 2016 y 2017. Parte el Sr. Perito de una retribución para funciones de administración, no ejecutivas (dirección /gerencia), y de haberse incluido en el cálculo del salario medio bruto anual 2016 y 2017 el de la persona gerente.
(ii) La retribución fija establecida en 2018 para los dos administradores solidarios representa un 62% del total del gasto de personal de la plantilla al 31-12-2017, estando conformada dicha plantilla por 13,6 personas. Si en lugar de tomar la retribución fija establecida en 2018 tomamos el importe máximo de la retribución conjunta establecida para 2018 (601.650,40 €), tenemos que en este caso el ratio asciende al 185%, es decir que la retribución máxima anual conjunta es 1,85 veces el coste de las 13.6 personas que componen la plantilla de UHAGON.
(iii) La retribución fija establecida en 2018 para los dos administradores solidarios representa incrementar en un 17% el total de los gastos fijos de la actividad en 2017. Si en lugar de tomar la retribución fija establecida en 2018, tomamos el importe máximo de la retribución conjunta establecida para 2018 (601.650,40 €), tenemos que el ratio asciende al 52%.
(iv) La retribución fija establecida en 2018 para los dos administradores solidarios representa un 14,5% del volumen neto de facturación de la empresa en 2017. Si en lugar de tomar la retribución fija establecida en 2018 tomamos el importe máximo de la retribución conjunta establecida para 2018 (601.650,40 €), tenemos que el ratio asciende al 77%. Es decir, que el 77% del importe neto facturado debiera haberse destinado a cubrir el importe máximo conjunto de la retribución fijada para 2018.
(v) La retribución fija establecida en 2018 para los dos administradores solidarios representa un 25,9% del total del activo de la empresa en 2017. Si en lugar de tomar la retribución fija establecida en 2018 tomamos el importe máximo de la retribución conjunta establecida para 2018 (601.650,40 €), tenemos que el ratio asciende al 43%. Es decir, que el 77% del importe neto facturado debiera haberse destinado a cubrir el importe máximo conjunto de la retribución fijada para 2018.
(vi) La retribución fija establecida en 2018 para los dos administradores solidarios representa un 84,4% del total del activo de la empresa en 2017. Si en lugar de tomar la retribución fija establecida en 2018 tomamos el importe máximo de la retribución conjunta establecida para 2018 (601.650,40 €), dicha magnitud es 2,5 superior al resultado antes de impuestos generados por UHAGON en su mejor ejercicio económico de los últimos años (2017).
Todos los anteriores parámetros nos indican que la retribución fija establecida para 2018 no guarda en absoluto una proporción razonable con la dimensión de UHAGON.
2. La retribución fijada para 2018
(i) Tal y como hemos concluido en las páginas 16 y 17 de este informe, el análisis de la situación económica de la actividad nos muestra que, a excepción del ejercicio 2017, en el resto de ejercicios el resultado previo al Impuesto de Sociedades ha sido siempre inferior al importe fijo de la retribución fijada para los administradores en 2018, esto es 201.650,40 euros.
(ii) Consecuentemente, en seis de los últimos siete años la actividad desarrollada por UHAGON no hubiera podido soportar una retribución fija anual equivalente a la establecida para 2018 sin que ello hubiera supuesto la entrada en pérdidas o el incremento de las pérdidas que ya se habían generado.
(iii) Únicamente en el ejercicio 2017, el resultado final de la actividad hubiese sido positivo tras devengarse una retribución fija anual como la establecida para 2018, si bien de una cuantía muy reducida (29.114 euros conforme a la tabla nº 11).
Un resultado final de 29.114 euros representa un 0,6% del importe bruto facturado y un 2,1% del importe neto facturado, es decir, una rentabilidad mínima que apenas pudiera haber cubierto una variación de un 2,5% del importe de los gastos fijos de la actividad (2,5 x 1.165.635 € = 29.141 €).
En definitiva, un incremento del IPC superior en un 2,5% al experimentado realmente en 2017 hubiera llevado a UHAGON a un resultado negativo si se hubiera fijado una retribución fija anual (importe en metálico + coste seguro de vida) equivalente a la fijada para 2018.
Hay que considerar que la retribución fija anual establecida para 2018 representa el 84,4% del resultado antes de impuestos del ejercicio 2017 (tabla nº 25).
(iv) Si en este análisis interno contemplamos el importe de la retribución máxima fijada para ambos administradores para 2018, esto es 601.650,40 euros (tabla nº 2), en ninguno de los últimos siete ejercicios analizados la actividad desarrollada por UHAGON podría haber soportado un gasto de tal magnitud.
(v) De hecho, si en el mejor ejercicio económico de los analizados, 2017, UHAGON hubiera tenido que asumir un gasto adicional de 601.650,40 €, se hubiese generado una pérdida de 362.801 euros (tabla 15.2).
(vi) Aunque el balance de UHAGON nos muestra a 31 de diciembre de 2017 una situación saneada y con un patrimonio neto disponible de 386.531 euros, dicha capacidad se corresponde con el importe de los resultados positivos acumulados hasta la fecha que los accionistas han decidido no repartir y destinarlo a fortalecer la solvencia de la empresa, y además resulta insuficiente para atender la cuantía de la retribución máxima conjunta fijada para 2018 (601.650,40 euros).
En conclusión, los datos históricos de UHAGÓN en los últimos 7 años no permiten que la actividad desarrollada pueda afrontar un gasto anual fijo adicional de 201.650, 40 euros, y obviamente menos aún de 601.650,40 euros, generando además una rentabilidad aceptable para sus accionistas.
3. La retribución fijada para 2018
Conforme a la conclusión del apartado anterior, la propia cuantía de la retribución fija (retribución fija en metálico y coste del seguro de vida) pone en riesgo la viabilidad económica de la actividad desarrollada por UHAGON.
Además, debemos considerar que la retribución fijada para 2018 únicamente establece un único límite, el correspondiente al importe acumulado total de 601.650,40 euros.
Sin embargo, ni la retribución fija (retribución fija en metálico y coste del seguro de vida) ni la retribución máxima para 2018 se encuentran vinculadas a la magnitud de los parámetros clave de la actividad: volumen de facturación, al ratio de premios/facturación y resultado de explotación.
De hecho, a pesar de que dichos parámetros pudiesen evolucionar de forma desfavorable y se generase una pérdida en la actividad del año incluso sin considerar la retribución de los administradores (tal y como sucedió en los ejercicios 2011, 2013 y 2014), la retribución fija de los administradores solidarios no se vería minorada en cuantía alguna.
Finalmente, hace el Sr. Perito un
1. En 10 de las empresas analizadas (BINGOS DEL NORTE, S.A., ZUBINGORA, S.A., LAKORAMENDI S.A., BINCANO, S.A., BUMEX LAND, S.L., CRESVISA, S.A., ELGAME, S.A., BINGO ROMA, S.A., BINGOS UNIDOS, S.A., y JALÓN RECREATIVO, S.A.) el órgano de administración no ha sido retribuido en 2017, bien porque así se señala expresamente en las cuentas anuales o bien porque los estatutos establecen la gratuidad del cargo.
Con respecto al volumen de facturación 2017 de estas 10 empresas:
· ·2 empresas (BINGOS DEL NORTE, S.A. y BINGOS UNIDOS, S.A) tienen un volumen de facturación muy similar al de UHAGON.
· ·2 empresas (LAKORAMENDI, S.A., y JALÓNRECREATIVO, S.A) tienen un volumen de facturación menor del 50% de UHAGON.
· ·6 empresas (ZUBINGORA, S.L., BINCANO, S.A., BUMEX LAND, S.L., CRESVISA, S.A., ELGAME, S.A., y BINGO ROMA, S.A) tienen un volumen de facturación muy superior (al menos el doble) que el de UHAGON.
Con respecto al resultado del ejercicio 2017 de estas 10 empresas:
· ·4 empresas (ZUBINGORA, S.L., LAKORAMENDI, S.A., BINCANO, S.A., y BINGO ROMA, S.A) obtienen un resultado en 2017 superior al de UHAGON.
· ·3 empresas (BINCOS DEL NORTE, BINGOS UNIDOS, S.A., y JALÓN RECREATIVO, S.A) obtienen un resultado positivo en 2017 inferior al de UHAGON.
· ·3 empresas (BUMEXLAND, S.L., CRESVISA, S.A y ELGAME, S.A) obtienen un resultado negativo en 2017 inferior al de UHAGON.
2. En 3 de las empresas analizadas (MABEL RECREATIVA, S.A., BINGAZAR, S.A., UNIPRAGA, S.A) el órgano de administración sí ha sido retribuido en 2017 conforme a la información que figura en las cuentas anuales del ejercicio 2017.
En dos casos (MABEL RECREATIVA, S.A., y BINGAZAR, S.A) la retribución se abona por su condición de administrado/es, siendo su cuantía muy inferior a la acordada para los administradores de UHAGON (2000 euros por cada una de las dos administradoras solidarias en el caso de MABEL RECREATIVA, S.A y de 12.000 euros para el administrador único de BINGAZAR, S.A).
En el caso de UNIPRAGA, S.A., la retribución del órgano de administración en 2017 asciende a 22.275,49 euros bajo la rúbrica 'sueldos, dietas y otras remuneraciones'.
Estas tres sociedades presentan en 2017 un volumen de facturación muy superior al de UHAGON (como mínimo lo duplican) y en dos de ellas (BINGAZAR, S.A., y UNIPRAGA, S.A) el resultado del ejercicio 2017 es superior al de UHAGON.
3. En tres de las empresas analizadas (BINBERRI, S.A., CADENA DE BINGOS, S.A., y FELESA, S.A) sus estatutos establecen un sistema de remuneración para el órgano de administración, sin que en las cuentas anuales del ejercicio 2017 se mencione si se ha retribuido o no al órgano de administración en dicho ejercicio. De estas 3 empresas:
· ·En una de ellas (BIMBERRI, S.A) se contempla una retribución equivalente a una participación en el beneficio social; en el caso de BINBERRI, S.A., topada al 10%. Conforme a la tabla nº 25 la retribución fija anual establecida en UHAGON para 2018 hubiese representado el 84,4% del resultado antes de impuestos en 2017, es decir un % entre 8 veces superior al BINBERRI, S.A., que presenta un volumen de activos y de facturación que triplica el de UHAGON.
· ·En las dos empresas restantes (CADENA DE BINGOS, S.A., y FELESA, S.A) se contempla como retribución: (i) una asignación fija, (ii) dietas de asistencia y (iii) participación en beneficios que no excederá del 10%, habiéndose acordado un dividendo para los socios de al menos un 4%.
En este análisis debemos considerar que CADENA DE BINGOS, S.A., y FELESA, S.A., presentan exactamente el mismo órgano de administración y del mismo forman parte los accionistas.
CADENA DE BINGOS, S.A., presenta un volumen de activos seis veces mayor que el de UHAGON y el doble de facturación, mientras que el activo de FELESA, S.A., es el doble que el de UHAGON y presenta un volumen de facturación similar al de UHAGON.
La información que figura en las cuentas anuales del ejercicio 2017 de ambas sociedades no permite cuantificar el importe de la retribución efectivamente devengada en el año 2017 en ambas sociedades.
Finalmente, el Sr. Perito analiza la
La retribución fija (importe fijo en metálico y coste del seguro de vida) establecida para cada administrador solidario asciende a 100.825,20 euros en una empresa con un importe neto de cifra de negocios en 2017 de 1,4 millones de euros, una plantilla media de 13,6 personas en 2017 y un activo total de 778 miles de euros.
Dicha retribución anual fija resulta desproporcionada para el tamaño de la empresa si tomamos como referencia a una empresa multinacional de una dimensión enormemente superior como es el caso de GESTAMP AUTOMOCIÓN, S.A.
Hemos obtenido las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2017 de GESTAMP AUTOMOCIÓN, S.A., (anexo 2ª) una empresa con un volumen de facturación 6000 veces superior al de UHAGON y un activo casi 9.300 veces superior al de UHAGON. Pues bien, en dicha empresa la retribución de cada administrador no ejecutivo se sitúa entre 56.250 y 78.750 euros.
El ratio que la retribución de todos los administradores representa sobre el importe neto de la cifra de negocio es en UHAGON 2005 veces superior al que representa en GESTAMP AUTOMOCIÓN (14,52% frente a un 0.0072%).
Pues bien, frente a las fundadas conclusiones de este informe, ninguna prueba ha aportado la demandada que pueda desvirtuarlas:
El perito D. José, dedicado a la selección de personal cualificado, realiza un informe (aportado mediante escrito de 18 de junio de 2019) con el objeto de valorar si el 'paquete retributivo' de los dos administradores está en consonancia con el mercado y la situación de la sociedad, pero considerando la retribución de un puesto de gerencia, no la retribución de un administrador, siendo así que, en este caso, la retribución se ha fijado para los administradores en su condición de tal y sin que, como veremos, puedan entenderse remuneradas otras funciones que las correspondientes a su cargo. En efecto, afirma el Sr. Perito en su informe (pág. 19) que '
En todo caso, no ha analizado el Sr. Perito los parámetros del art. 217.4 LSC. De hecho, las conclusiones del informe pericial son las siguientes:
Por otro lado, como argumentó en la vista en Letrado de la actora, el Sr. Perito considera ajustado un 'salario' de 100.000 € anuales para el gerente de una empresa cuando en este caso se estaría pagando a dos gerentes. Es decir, conforme a este informe la retribución fijada sería excesiva cuando menos en 100.000 euros.
Se refiere también el informe a la demandada como una sociedad en plena expansión, con una clara tendencia alcista, sostenible y de forma continuada en el tiempo en cuanto a cifra de negocio y resultados positivos, cuando lo que muestran los resultados es discontinuidad: así, de un resultado de 118.814,99 euros en 2015 se pasó a 61.227,32 € en 2016, incrementándose el resultado en 2017 hasta los 186.957,72 € para descender nuevamente en 2018 a los - 22.026 €. Por otro lado, y frente a lo manifestado por el Perito, la administradora Dª Emilia declaró que '
Alega también la demandada que la retribución se ha fijado exclusivamente para el ejercicio 2018.
Pues bien, aparte de ser la retribución desproporcionada también para ese ejercicio considerando que se cerró con pérdidas, la misma no deja de tener vocación de futuro en tanto en cuanto establece el art. 217.3 LSC que '
Alega la demandada que la remuneración de los administradores incluye también las funciones gerenciales, de dirección, que realizan los mismos, alegación que no puede ser atendida porque no se deduce de los acuerdos impugnados la voluntad de retribuir otras funciones que no sean las de los administradores en su condición de tales, cargo que, por otro lado, incluye funciones de dirección y gestión como veremos.
Como señaló, entre otras muchas, la STS 412/2013, de 18 de junio, con cita de la STS de 24 de abril de 2007, en referencia al régimen retributivo de los administradores establecido en los artículos 130 del Real Decreto legislativo 1.564/1989 y 66 de la Ley 2/1995 - posteriormente artículo 217 TRLSC -, para que el régimen estatutario de la retribución de los administradores pueda ser eludido con un contrato, es necesario que las facultades y funciones atribuidas en él al administrador rebasen las propias de los administradores, ya que 'admitir otra cosa significaría la burla del mandato contenido en el artículo 130, mediante el rodeo propio del fraus legis'. Si las facultades y funciones que fueron atribuidas no rebasan las propias de los administradores no hay tal relación laboral, aunque se articule como relación laboral ordinaria y no como contrato de alta dirección.
En esta línea, para retribuir facultades y funciones de los administradores que puedan rebasan las propias de este cargo es preciso que el ejercicio de estas funciones esté disciplinado, única forma de someter a control el ejercicio de tales funciones 'extra' y su retribución. En este sentido, el art. 220 LSC dispone que '
En este caso no existe acuerdo de la junta general que ampare una relación de prestación de servicios con los administradores y no puede entenderse implícito el mismo en los acuerdos impugnados; el acuerdo de la junta general que establezca o modifique una relación de prestación de servicios con los administradores debe ser claro y preciso. La ambigüedad y descontrol que en otro caso se genera impide valorar la existencia del 'elemento objetivo de distinción' que viene exigiendo la jurisprudencia y la razonabilidad de la retribución que los administradores perciben en su condición de tales, al resultar imposible conocer qué cantidades retribuyen unas y otras funciones. En definitiva, en este caso concreto no puede sino entenderse que la retribución se fijó para el cargo de administrador, y su proporcionalidad debe valorarse en atención a ello exclusivamente y conforme a los criterios del art. 217.4 LSC, no pudiendo incluirse en la misma funciones que por no especificarse ni regularse escapan al control de la junta general.
En efecto, la STS 893/2012 destacaba la necesidad de probar la concurrencia de un 'elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una u otra causa', distinción que ha de resultar precisa y cierta, sin que sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de actividades no suficientemente precisadas, como es el caso, en el que se alude a la actividad administración como distinta de la administración societaria.
Y en relación con las funciones de los administradores sociales por otro lado, la STS de 20 de noviembre de 2018 (nº 646/2018; rec. 3621/2015 ) deja claro también su carácter prácticamente omincomprensivo:
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Y en la STS de 26 de febrero de 2018 (nº 98/2018; rec. 3574/2017 ), interpretando la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, argumenta el Alto Tribunal:
Respecto a la cláusula indemnizatoria por cese, su sometimiento al régimen de las retribuciones ha sido dejado claro también por el Tribunal Supremos ( SSTS 893/2011, de 19 de diciembre de 2011, 25/2012, de 10 de febrero y 441/2007, de 24 de abril).
Por las razones expuestas, irrelevante es que el perito Sr. Jose Miguel no haya considerado en su informe funciones que no sean las propias de los administradores sociales, ni que en relación con una de las sociedades que ha utilizado como término de comparación en su informe, MABEL RECREATIVA, S.A., no advirtiera el Perito que las funciones de gerencia se retribuían con independencia de la administración social.
E irrelevante es también que los resultados de la sociedad hayan mejorado desde que los actuales administradores desempeñan su cargo pues, incluso admitiendo a efectos puramente dialécticos que la mejoría fuera imputable exclusivamente al trabajo de los aquéllos, ello no justifica el incumplimiento de los criterios del art. 217.4 LSC; una retribución susceptible de absorber el exiguo beneficio de la sociedad e incluso las reservas si el resultado económico fuera negativo, poniendo en riesgo la viabilidad económica de la empresa como informa el Sr. Perito. Por otro lado, y al hilo del buen hacer de los administradores, resulta necesario recordar lo que sobre el deber general de diligencia de los administradores establece el art. 225 LSC:
Un último apunte haré en relación con la infracción del deber de lealtad que la demandante denuncia en relación con la actuación de Dª. Emilia, quien afirma ha incumplido su deber de lealtad conforme al art. 228 e) LSC. Invoca la demandante la SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 12 de septiembre de 2017 (nº 357/2017).
Pues bien, la eventual infracción del deber de lealtad de la administradora carece de relevancia en este pleito de impugnación de acuerdos sociales. Las acciones que derivan de la infracción del deber de lealtad son las de responsabilidad previstas en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio además de las de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación del deber de lealtad ( art. 232 LSC).
La SAP de Barcelona, secc. 15ª, de 12 de septiembre de 2017 no se refiere al deber de lealtad de los administradores sino al debe de fidelidad de los socios, deber que relaciona con el abuso de derecho.
Cuestión distinta es que consideren los demandantes que hubo emisiones indebidas de voto conforme al art. 190 LSC, lo que desde luego, tal y como se ha introducido en la demanda, no puede considerarse motivo de impugnación del acuerdo.
En todo caso, y como ya he argumentado, los acuerdos impugnados infringen el art. 217.4 LSC y lesionan el interés social, y por tal razón la demanda debe prosperar.
Estimada la demanda, procede imponer las costas a la demandada ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de septiembre de 2019.

