Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 543/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100394
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6544
Núm. Roj: SAP B 6544/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188089540
Recurso de apelación 543/2019 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 479/2018
Parte recurrente/Solicitante: Blanca
Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós
Abogado/a: Blanca
Parte recurrida: Carmela , BANKIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ALVARO (notificaciones bankia) GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 385/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 479/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Forrellat Armengol-Padrós, en nombre y representación de Blanca contra Sentencia - 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Carmela , BANKIA, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' SE ESTIMA la acción de desahucio formulada por el Procurador Don Álvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra Doña Carmela y contra Doña Blanca , y se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de noviembre de 2009 por falta de pago de las rentas debidas, y se CONDENA a Doña Carmela y a Doña Blanca , a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora, el local sito en la calle relativo al local sito en la calle Prat de la Riba número 133, local 3, de Terrassa, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario previsto para el día 18 de febrero de 2019 a las 12:30 horas ; con expresa condena en costas a la parte demandada.
SE ESTIMA parcialmente la acción de reclamación de rentas formulada por el Procurador Don Álvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra Doña Carmela y contra Doña Blanca , y se CONDENA a Doña Carmela y a Doña Blanca a abonar a la parte actora la suma total de 25.175,04 euros (12.587,52 euros por cada codemandada) más las rentas y cantidades asimiladas que venzan hasta el desalojo y los intereses legales; sin expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio presentada con fecha 16 de abril de 2018, en la que se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 23 de noviembre de 2009 y una acción de reclamación de cantidad, en concepto de rentas y cantidades repercutibles vencidas y no pagadas, interpuesta a instancia de la entidad Bankia, S.A. contra Blanca y Carmela .
El demandante en su condición de propietaria del local comercial sito en la calle Prat de a Riba, nº. 133, planta baja, local 3, de Terrassa, ejercita, acumuladamente a la acción de resolución del contrato por falta de pago de la renta, una acción de reclamación de las rentas devengadas e impagadas correspondientes a los meses de junio de 2012 hasta abril de 2018, que ascienden a la cantidad de 27.843,15 € (IVA incluido), más las rentas y demás cantidades repercutibles que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble a la actora.
2. La demandada Blanca se opone a la demanda, oponiendo la prescripción en relación a las rentas reclamadas correspondientes a los meses anteriores a abril de 2015 y alegando, además, que al importe mensual reclamado en concepto de renta, 665,50 euros (cantidad resultado de aplicar el 21% de IVA al importe de renta mensual de 550€), debe descontarse el importe de las retenciones del año 2013 y del 2015 (primer, segundo y tercer trimestre) abonadas y liquidadas por la parte arrendataria, por lo que reconoce adeudar únicamente las rentas correspondientes a los meses de octubre de 2015 a abril de 2018 y por una renta mensual de 550 euros más el 21% correspondiente al IVA, a excepción de los meses de junio y julio de 2016 que afirma haber satisfecho, lo que asciende a la cantidad total de 21.296 euros, que le corresponde a la codemandada un 50%, esto es, la cantidad de 10.648 euros.
La codemandada Carmela fue declarada en situación de rebeldía procesal.
3. La sentencia de primera instancia, tras valorar la prueba practicada, estima la acción de desahucio ex art.
27.2.a) LAU y en relación con la acción de reclamación de cantidad, acoge la excepción de prescripción opuesta y declara prescrita la acción en relación con las rentas correspondientes a los meses anteriores a abril de 2015 y condena al pago de las rentas debidas desde abril de 2015 hasta octubre de 2018 (fecha de la vista), más las que venzan hasta el desalojo. En cuanto a la cantidad adeudada, la sentencia rechaza que sea el importe de 550 euros aducido por la demandada y la fija conforme al detalle aportado con la demanda en la cuantía de 25.175,04 euros, condenado a cada una de las codemandadas al pago de 12.587,52 euros, más los importes que venzan hasta el desalojo y los intereses legales. Se declara resuelto el contrato con apercibimiento de lanzamiento para el 18 de febrero de 2019.
4. El recurso de apelación interpuesto por la demandada Blanca alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no procede la condena a las rentas correspondientes a los meses de abril de 2015 a septiembre de 2015, por cuanto consta acreditado que la demandada liquidó las retenciones correspondientes a esas mensualidades y, con relación al importe de las rentas de los restantes meses, sostiene que la renta mensual pactada era de 550 euros más IVA y no la que consta en el cuadro de rentas reclamadas inserto en la demanda y en el que se observan incrementos injustificados y aleatorios que no se justifican ni fueron notificados a la parte arrendataria y, además, que las rentas de los meses de junio y julio de 2016 fueron abonadas por la parte arrendataria.
SEGUNDO.-5. Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos partir exponer el régimen jurídico aplicable. Así, hemos de recalcar que, obviamente, la obligación fundamental del arrendatario es la del pago de la renta conforme a lo que prevé el art. 1555.1 del Código Civil (CC ), que surge como contraprestación al disfrute de la posesión del bien arrendado. La carga de la prueba del pago de la renta, como hecho extintivo que es ( art. 1156 del CC ), corresponde a los arrendatarios demandados a tenor de lo dispuesto en el art. 217 puntos, 2 º, 3 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art 444.1 LEC , que son quienes se encuentran con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que debieran estar en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago. Por lo que se refiere al importe de la renta, el art.
17.1 LAU, dispone que la renta será la que libremente estipulen las partes y, sobre la actualización de la renta, el art. 18 LAU establece lo siguiente: 1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.
6. En el supuesto de autos, el contrato de arrendamiento estipula, y así lo aceptan expresamente las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, una renta mensual de 550 euros más IVA. Las facturas y el detalle de las cantidades debidas que se acompaña a la demanda no se corresponden de forma exacta con esa cantidad, sino que hay adeudos mensuales por distintos importes (algunos de importe 665,50, que se ajustan a lo estipulado en el contrato, pero otros posteriores por importes superiores o inferiores) sin que se exprese a que se deben esas diferencias, ni conste notificado incremento, actualización o modificación alguna sobre la renta estipulada en el contrato. Por ello, debemos concluir que la renta mensual es la estipulada en el contrato de 550 euros más IVA.
7. La sentencia de primera instancia condena al pago de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de abril de 2015 a octubre de 2018, conforme al detalle de impagos reseñados en la demanda. En relación con los meses de abril de 2015 a septiembre de 2015 (ambos incluidos) se reclama por la actora, conforme al referido detalle, la cantidad total de 1.079,31 euros. La recurrente niega que proceda su pago aduciendo que las cantidades reclamadas por la demandante respecto los meses de abril a septiembre es solo en concepto de retenciones por lo que no son debidas ya que la demandada ha procedido a ingresarlas en Hacienda. Analizado la pretensión actora en relación con los indicados meses y, en particular, el detalle de impagos acompañado a la demanda, se concluye que las cantidades reclamadas son de distintas cantidades, sin que quepa presumir que se corresponden todas ellas al importe del IVA, y, además, la documental aportada relativa a las liquidaciones trimestrales no son documentos idóneos y no permiten probar el pago de las rentas reclamadas.
Por lo que se refiere al período de octubre de 2015 a octubre de 2018, a que le condena la sentencia, la demandada-apelante reconoce que la parte arrendataria adeuda las rentas de 34 meses por un importe total de 22.627 euros. Aduce que no se deben los meses de junio y julio de 2016, ni el mes de octubre de 2018.
Debe estimarse el recurso en ese extremo, por cuanto, primero, el mes de junio no es objeto de la pretensión actora y la sentencia no le condenó a su pago; segundo, respecto al mes de julio, consta acreditado un ingreso de importe 660,80 euros con el concepto 'alquiler julio' que se corresponde con el importe reclamado por la actora, por lo que, no habiéndose realizado una imputación de pagos por ninguna de las partes, debe concluirse pagada la renta del mes de julio 2016. Por último, consta acreditada en autos que con fecha 25 de septiembre de 2018 las arrendatarias comparecieron en el juzgado e hicieron entrega de las llaves de la finca objeto de arrendamiento (documento nº 1 de la demanda), habiéndose producido la entrega de la posesión de la finca en esa fecha no procede la condena al pago de la renta correspondiente al mes de octubre.
8. De lo que se sigue que procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reducir a la cantidad a la que se condena a los demandados en concepto de rentas debidas al importe total de 22.627 euros que, conforme al pronunciamiento no recurrido de la sentencia de primera instancia, corresponde en un 50% a cada una de las codemandadas, más los intereses legales.
TERCERO.-9. La estimación en parte del recurso comporta la no condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Terrassa, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, que revocamos en parte, en el sentido de condenar a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 22.627 euros (11.313,50 euros por cada demandada) , más los intereses legales, confirmando los demás pronunciamientos. No se hace expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
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