Sentencia CIVIL Nº 385/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 385/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1093/2018 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100274

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:352

Núm. Roj: SAP NA 352/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000385/2020
Ilma. Sr. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1093/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5991/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº
7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado
por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Perezmanglano y asistido por el Letrado D. Samuel Tronchoni
Ramos; parte apelada, Dª. Sofía y D. Epifanio , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y
asistidos por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 5991/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Epifanio y Dña Sofía frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A y en consecuencia: 1.-DECLARO la NULIDAD de las cláusulas QUINTA y SEXTA Bis de la escritura de hipoteca unilateral con fecha 17 de enero de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario D. Joaquin De Pitarque Rodriguez con número 199 de su protocolo, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y, en consecuencia, CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A , a estar y pasar por esta declaración.

2.-CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A a abonar a D. Epifanio y Dña Sofía la cantidad de 893,26 euros , con los intereses legales desde que se pagó cada cantidad y hasta el dictado de esta sentencia.

A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera firmeza.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Sofía y D. Epifanio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1093/2018, habiéndose señalado el día 23 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Epifanio y Dña Sofía frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

declarando la nulidad de las cláusulas QUINTA y SEXTA Bis de la escritura de hipoteca unilateral con fecha 17 de enero de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario D. Joaquín De Pitarque Rodriguez con número 199 de su protocolo, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas.

Igualmente condenaba a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar a D. Epifanio y Dña Sofía la cantidad de 893,26 euros, con los intereses legales desde que se pagó cada cantidad y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán.

Por último se acordaba que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de BBVA siendo objeto del mismo tanto el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula quinta reguladora de los gastos así como las consecuencias económicas de dicha declaración en lo que afecta tanto a los gastos notariales, registrales y de gestión.

También la representación de los Sres. Epifanio Sofía impugna la resolución dictada en lo que afecta a la determinación de la cuantía del procedimiento así como al pronunciamiento que acuerda no hacer expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por BBVA contra el pronunciamiento de la sentencia que declara nula la cláusula quinta contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario.

Entiende la recurrente que dicha cláusula cumple perfectamente con los dos primeros requisitos que exige el Art. 80.1 de la TRLGCU y con el doble filtro de transparencia exigido por el Tribunal Supremo, así como con el Art. 80 del T.R.LGCU y el Art. 82 del mismo texto legal.

En el mismo sentido entiende que tampoco puede calificarse la cláusula como abusiva desde el prisma del Art.

89 del TRLGDCU. El citado concluye por ello considerando que estamos en todo caso ante gastos previstos en la normativa vigente al tiempo de la contratación para el prestatario como consecuencia lógica de que asume los gastos de cumplir una obligación (la constitución de hipoteca) quien está obligado a ella. Esto es, el prestatario que solicita un préstamo y en cuyo interés se concede.

La cuestión planteada ha quedado resuelta por el TS en las sentencias de 23 de enero de 2019.

En la sentencia nº 49/2.019 de la indicada fecha, el Alto Tribunal argumenta que la imposición antes aludida produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en los siguientes términos: A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: '21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

'22 Se pone de manifiesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

'23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

'24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 , apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).

'25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , apartado 44)'.

3.- Bajo tales parámetros resulta claro que, si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.' La consecuencia que se deriva de todo ello es la nulidad de la cláusula en su totalidad ya que, si no existiera, legalmente no le correspondería al consumidor su pago, por lo que causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que determina su abusividad.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, procede declarar la nulidad de la cláusula por abusiva sin que puedan prosperar los argumentos expuestos por la parte apelante.



TERCERO.- Se opone también la recurrente a las consecuencias económicas que a sentencia atribuye a la declaración de nulidad de la cláusula y que suponen la condena de la entidad bancaria al pago de la totalidad de los gastos notariales, registrales y de gestión.

También esta cuestión ha quedado resuelta por el TS en las sentencias de 23 de enero de 2018.

En relación con los GASTOS NOTARIALES las sentencias nº 46 y 47/2019 señalan: ' La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronuncio sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaro abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se considero abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, como se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizara en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( Art. 2.3 CC).

Añadía en relación con los gastos notariales que: ' 1.-En lo que respecta a los gastos de notaria, el Art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura publica no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario'.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: ' La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un titulo ejecutivo ( Art.

517.2.4a LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por ultimo, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Conforme a ello procede estimar el recurso interpuesto en el único sentido de acordar el reparto por mitades de los gastos notariales.



CUARTO.- Se recurre también la condena al pago de la totalidad de los gastos registrales.

En este caso las reiteradas STS 46/2019 y 47/2019 establecen: ' Gastos de Registro de la Propiedad.

1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del Art.6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.-Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.



QUINTO.- En relación con los gastos correspondientes a gestoría se dice por el TS (Sentencias 46 /2019 y 47/ 2019 lo siguiente: Gastos de gestoría 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su Art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del Art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto y la condena de la demandada al pago del 50% de la cantidad reclamada.



SEXTO.- En ultimo lugar se opone la representación del BBVA a la aplicación del Art 1303 CC respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización. Entiende que no se esta en presencia de prestaciones percibidas o cobradas por el Banco y que, por aplicación del Art 1303 CC el Banco deba restituir con intereses.

Añade que no se debe olvidar que el Art. 1.303 del Código Civil se aplica exclusivamente para los supuestos de nulidad por vicios invalidantes, como puede ser por vicio en el consentimiento y concluye por ello entendiendo que se deberá acudir a otros preceptos dispuestos en el código civil a fin de verificar el dies a quo para el cómputo del devengo de los intereses, que no puede ser otro que la fecha de reclamación extrajudicial, presentación de la demanda o desde el dictado de la Sentencia.

La cuestión planteada ha quedado resuelta por nuestros Tribunales teniendo presente que decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

La STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016: ' 34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

También el TS en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre, dice que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

5.- En consecuencia, deben estimarse en parte el recurso de apelación y la impugnación contra la sentencia de primera instancia, a fin de declarar la abusividad de la cláusula controvertida y ordenar la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario en la forma establecida en esta sentencia. Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembre).

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso.

En conclusión se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BBVA en el sentido de condenarle a la devolución del 50% de los gastos notariales y de gestión, desestimándose el resto de las pretensiones.

SÉPTIMO.- También la representación de D. Epifanio y Dña Sofía impugna la sentencia dictada al oponerse a la determinación de la cuantía como determinada así como al pronunciamiento que acuerda no hacer expresa condena en costas.

En primer lugar y en relación con la fijación de la cuantía, considera la recurrente que conforme al Art 253.3 LEC debe considerarse la misma como indeterminada.

Esta Sala es consciente de que la cuestión planteada no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, existiendo por un lado algunas Audiencia Provinciales que entran a decidir sobre la determinación de la cuantía mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa o de acuerdo con el incidente previsto en el articulo 255 si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación (AP de Girona de 26 de febrero de 2019 , de Cantabria de 7 de noviembre del 2018 , de Guadalajara de 30 de junio del 2018 , de Madrid de 21 de enero del 2015 , Murcia de 5 de marzo del 2018).

Siguiendo este último criterio y conforme al contenido del Art 422 de la LEC no cabe plantear la inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía ya que en este caso se tramita por el procedimiento ordinario en atención a la materia ( Art 249.5LEC) y no afecta al posible recurso de casación.

Por tanto la cuantía solo es relevante a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.

Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.- En último lugar se recurre la no imposición a la entidad bancaria de las costas causadas en primera instancia entendiendo la impugnante que se esta ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.

Como es de sobra conocido, la jurisprudencia equipada en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 4 de julio 1997 [RJ 1997, 5845] y 12 de julio de 1999 [RJ 1999, 4770]).

Conforme a ello, procede la estimación del motivo de recurso presentado al entender como sustancial la estimación de la demanda ya que se ha declarado la nulidad de las dos cláusulas solicitadas, desestimándose únicamente alguna de las pretensiones relativa a las consecuencias de la nulidad de una de ellas, concretamente la cláusula de gastos.

NOVENO.- La estimación parcial tanto del recurso de apelación interpuesto por BBVA como de la impugnación presentada por la representación de los Sres. Epifanio y Sofía conlleva en aplicación del Art.398 LEC la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 7 BIS de Pamplona en fecha 23 de julio de 2018 acordando el reparto al 50% de los gastos notariales y de gestoría derivados del otorgamiento de la escritura publica de fecha 17 de enero de 2006 suscrita entre las partes.

Se estima parcialmente la impugnación presentada por la representación de D. Epifanio y Doña Sofía y se acuerda condenar a BBVA al pago de las costas causadas en primera instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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