Sentencia CIVIL Nº 385/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 385/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 235/2022 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRESPO YEPES, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 385/2022

Núm. Cendoj: 28079370252022100385

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17036

Núm. Roj: SAP M 17036:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0177572

Recurso de Apelación 235/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1050/2019

APELANTE/DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

APELADO/DEMANDANTE:DUQUETA, S.A.

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADA/DEMANDADA: LOREÑA SPC, S.L

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

Dña. Celestina

D. Nazario

Dña. Constanza

D. Olegario

D. Ovidio

Dña. Debora

Dña. Dolores

BBVA, SA

CAPRINOVA SL

SENTENCIA Nº 385/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1050/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de AYUNTAMIENTO DE MADRID apelante - demandado, defendido por el Letrado de Corporación Municipal contra DUQUETA, S.A. apelado - demandante representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, y LOREÑA SPC, S.L apelado-demandado representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de Primera Instancia 48 de los de Madrid se dictó SENTENCIA en los autos del Juicio Ordinario 1050-2019, de fecha 07/09/2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que estimando la demanda formulada por DUQUETA SA contra LOREÑA SPC SL, D. Nazario, D. Ovidio, D. Olegario, Dª. Celestina, Dª. Dolores, Dª. Debora, Dª. Constanza, el AYUNTAMIENTO DE MADRID , BBVA, SA y CAPRINOVA SL debo declarar:

El deslinde de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid es el que resulta del informe pericial que se ha aportado como documento nº 22 de la demanda, por lo que existe un supuesto de doble inmatriculación que afecta parcialmente a la finca de mi representada, en una superficie de 381,36 metros cuadrados, finca registral NUM002, en una superficie de 42,51 metros cuadrados, y a lo que en la realidad y sobre el terreno pueda quedar de la finca registral NUM003.

Se declare que mi representada es dueña, por haber consolidado el dominio por usucapión, de todo el terreno de su finca que aparezca doblemente inmatriculado a favor de los demandados.

Se declare haber lugar a la cancelación de las inscripciones de las fincas NUM001 total, NUM002 parcial y NUM003 total del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, o en la medida en que resulten afectadas por la doble inmatriculación, efectuando las demás rectificaciones que fueren precisas para la acomodación de la realidad registral a la extrarregistral, y a tal efecto se libre el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, y

Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del presente procedimiento si se opusieran a la demanda, excepto a la entidad CAPRINOVA SL al haberse allanado a la demanda.'

Con fecha 4 octubre 2021 se dictó AUTO DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Se rectifica la Sentencia, de fecha 07/09/2021 en el sentido de que donde dice en el Fallo:

'Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del presente procedimiento si se opusieran a la demanda, excepto a la entidad Caprinova ......' ,

debe decir : 'Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del presente procedimiento si se opusieran a la demanda de forma mancomunada, excepto a la entidad Caprinova ......'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, que fue admitido dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso por la parte demandante DUQUETA, S.A. dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día diez de noviembre de dos mil veintidós.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia estima íntegramente la demanda formulada siendo la cuestión controvertida el deslinde de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Madrid al existir doble inmatriculación respecto a 381,36 m2 de la extensión de la finca registral NUM000 y las demás fincas registrales referidas, correspondiendo 338,85 m2 a la finca registral NUM001 y 42,51m2 a la finca registral NUM002, segregada de la NUM001 y una porción no identificada a la finca registral NUM003.

SEGUNDO.-Por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID se formula recurso de apelación alegando como motivos del mismo:

- Error en la valoración de la prueba al no haber sido tomada en consideración los informes técnicos municipales aportados con la contestación;

- Que los 42,52m2 reclamados al Ayuntamiento han tenido la calificación de viario de uso público desde el Plan General de Ordenación Urbana de 1985, lo que excluye la posesión por parte de la demandante siendo por tanto inalienables, inembargables e imprescriptibles;

- La adquisición con buena fe y justo titulo otorgado por su anterior dueño entrando en la inmediata posesión de forma pacífica e inenterrumpida;

- Protección registral de tercero adquirente de buena fe por cesión gratuita del titular registral e incorporada a su inventario por cesión gratuita de viales en CALLE000 nº NUM004 inscrita en el Registro el 13 de abril de 2009;

- La adquisición por prescripción adquisitiva por parte del Ayuntamiento; y

- La inexistencia de actos de dominio y posesión por parte de Duqueta SA sobre la zona de conflicto.

Duqueta, S.A. formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Como declara la STS de 14 mayo 2010 : 'El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.'

El citado artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero 1983 exige para el ejercicio de la acción de deslinde dos presupuestos: una situación de confrontación o contigüidad entre dos o más fincas y que la línea de división o separación entre las fincas colindantes sea confusa.

La Ley Hipotecaria en su artículo 38 LH establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.

La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular.

De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio recayenndo la carga de la prueba en el aspecto identificativo sobre la parte actora

La parte actora Duqueta, SA no solo aportó con el escrito de demanda el informe emitido por D. Celestino sino que a mayor abundamiento solicitó la práctica de prueba pericial topográfica por perito de designación judicial que admitida determinó la emisión del informe del perito D. Clemente.

El informe pericial de D. Celestino, Ingeniero Técnico en Topografía aportado con la demanda concluye que la finca registral NUM001 está identificada en el interior de la finca registral NUM000 por lo que existe una doble inmatriculación de la total finca NUM001 de 338,85m2 con la superficie inscrita y real de la finca NUM000-resto. Así mismo concluye respecto a la finca Registral NUM002 con una superficie de 42,51m2 segregada de la anterior y cedida al Ayuntamiento que existe una doble inmatriculación con parte de la superficie inscrita y real de la finca registral NUM000-resto y que la finca registral NUM003 no identificada manifiesta que caso de existir habría una doble inmatriculación con respecto a las fincas registrales NUM000 y NUM001.

Del informe del perito judicial D. Clemente, Ingeniero de Geomática y topografía- plenamente coincidente con el informe del perito D. Celestino -se alcanza la conclusión de que la finca registral NUM001 se encuentra en su totalidad en el interior de la finca registral NUM000 y que la finca registral NUM002 tiene una porción de 59,38% ( 45,67m2)en el interior de la finca registral NUM000 y que la finca NUM003 se ubica en el interior de la finca registral NUM000 .

De ambos informes procede destacar la plena coincidencia de sus conclusiones, que determinan la existencia de doble inmatriculación y la inclusión de las fincas NUM001 y los 42,51 de la finca NUM002 en el perímetro interior de la finca registral NUM000.

La sentencia de primera instancia funda su pronunciamiento estimatorio de la acción de deslinde sobre el contenido de los informes periciales, pronunciamiento que la Sala estima acertado y que acogemos por cuanto la nota interna del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid aportada con su contestación a la demanda no desvirtúa el contenido de los informes periciales.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Madrid no cuestiona la existencia de la doble inmatriculación de los 42,51 m2 de la finca registral NUM002 respecto a la finca registral NUM000 pues ninguna referencia hace a ella ni a los informes periciales obrantes en autos haciendo fundamentalmente referencia en el recurso a la protección registral y a la prescripción adquisitiva del dominio por la posesión de buena fe y justo título y de forma pública, pacifica e ininterrumpida desde su adquisición por cesión gratuita del titular registral en el año 2008

En orden a la normativa aplicable en los supuestos de doble inmatriculación, que resulta incuestionable de los informe periciales obrantes en autos, la STS de 30 diciembre 1993 se pronuncia diciendo que 'esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho Civil pero con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'.

Exponente de este planteamiento son las Sentencia del Tribunal Supremo que, a continuación, se relacionan: Sentencia del Tribunal Supremo 839/1.994, de 30 Septiembre: '(...) como dijo la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 19613636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 19771691),'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos' (...)

Es preciso confrontar los títulos de dominio alegados por las partes contendientes, sin alusión alguna de normas de naturaleza hipotecaria, para concluir reconociendo, a tenor de las pruebas obrantes en autos, el mejor derecho del recurrente sobre la finca registral número NUM000.

QUINTO.-Debiendo resolverse la controversia en el ámbito del derecho civil la STS 329/2010 declara, la aplicación de los principios y normas de derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609 CC ) con cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio código.

Interpretando el artículo 1959 del Código civil, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 2011: La usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en elartículo 609 y regulada a partir delartículo 1930 del Código civilcuyos requisitos esenciales son, la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para los inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria. A su vez la regla primera del artículo 1960 proclama la accessio possesionis y el artículo 436 la continuatio possesionis, que comprende la continuación de la posesión y la del concepto posesorio.

Como dice de manera expresa el artículo 447 C.C. y reitera el 1941 del mismo cuerpo legal, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material. En cualquier caso, como declara la STS de 16 de noviembre de 2016, con cita de la STS número 44/2016, de 11 de febrero , el requisito de la posesión en concepto de dueño no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( sentencias de 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 ), representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( SSTS 7 de febrero de 1997 , entre otras), 'realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar ( STS de 3 de junio de 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS de 30 de diciembre de 1994 ).

Desde lo anterior procede analizar los presupuestos para que opere la prescripción adquisitiva invocada por el Ayuntamiento fundamento de su derecho de propiedad sobre los 42,51m2 controvertidos.

SEXTO.-La sentencia de primer grado estima la acción declarativa de dominio sobre los terrenos sobre los que existe doble inmatriculación ejecitada por la mercantil Duqueta, SA por estimar la prescripción adquisitiva operada por la posesión de la finca registral NUM000 de buena fe, con justo título, pácifica e ininterrumpidamente durante más de 10 años en concepto de dueño por Duqueta, SA.

Por el Ayuntamiento de Madrid se reconoce la parcelación en 1988 de la finca matriz NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad 11 de Madrid de la que resultaron tres parcelas, una de ellas la parcela NUM006 que dio lugar a la finca registral NUM000, propiedad de la actora, conforme al Plan General de 1985, clasificada como suelo urbano y teniendo por frente la CALLE000, sin urbanizar en dicha fecha.

Se refleja en la Nota Interna aportada por el Ayuntamiento de Madrid como documento1 y único con la contestación a la demanda que en el Expediente NUM007 se tramitó la cesión de viales de la Finca sita en CALLE000 nº NUM004 conforme a la alineación oficial tramitada en el expediente NUM008 de fecha 20 de diciembre de 2007 y de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 .

Desde lo anterior estamos ante dos actuaciones diferentes, por un lado la segregación y configuración de la finca registral NUM000 en 1988 y por otro ante la cesión gratuita de los 42,51m2 de la finca registral NUM002, segregada de la finca NUM001 en 2008 por Loreña SPC, SL quien no era propietario y si titular registral.

Con respecto a la finca registral NUM000 consta acreditada la propiedad ostentada por la mercantil Duqueta SA desde 1988

Así mismo consta en las actuaciones acreditado a través del informe pericial aportado por la actora y del informe del perito judicial que los 42,51m2 en litigio se encuentran en el interior de la finca NUM000 propiedad de la actora de mayor extensión, ubicándose en el interior de su vallado; que la finca NUM000 está totalmente vallada por la actora y que fue obliga a ello en 2015 por el Ayuntamiento de Madrid que le requirió para que vallara y limpiara la finca, actuación que efectuó la parte demandante y que conllevó el pago de Tasas municipales y cuya ejecución fue comunicada al Ayuntamiento ( docs. 53 a 56 de la demanda) . Consta igualmente que sobre dicho espacio no discurre ninguna vial por cuanto como queda dicho está ubicado por el interior del vallado de la finca NUM000 y que cuanto menos hasta 2015 la parte actora ha abonado el IBI, impuesto a mayor abundamiento, gestionado por el Ayuntamiento ( docs. 34 a 52). Desde las anteriores manifestaciones externas de posesión por parte de Duqueta SA es incuestionable y por ello procede declarar acreditada la posesión en concepto de dueño, presupuesto del que dependen los demás requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, habiéndose adquirido la finca en 1988 no solo han transcurrido los diez años que reconoce la sentencia recurrida sino más de 30 años hasta la fecha de la interpelación judicial, a la que habría de sumarse la posesión por sus causantes, que excluiría la necesidad de poseer con buena fe y justo título, lo cual no ha sido objeto de controversia.

Estimada la propiedad de la actora por prescripción adquisitiva procede desestimar la oposición fundada en la prescripción adquisitiva formulada como excepción por el Ayuntamiento de Madrid pues no ha quedado acreditada la posesión en concepto de dueño conforme a la jurisprudencia citada al estar el terreno litigioso en el interior de la finca vallada y sin que ninguna manifestación externa de destino de uso público del terreno litigioso haya resultado de la prueba practicada por lo que no cabe estimar la adquisición por prescripción invocada frente a la propiedad acreditada por la parte actora y sus anteriores titulares, no cuestionada en la contestación a la demanda en la que solo se invoca la adquisición por prescripción adquisitiva por parte del Ayuntamiento por la posesión a titulo de dueño de buena fe y justo titulo durante diez años para la ordinaria y treinta para la extraordinaria sin buena fe ni justo titulo y la protección registral.

SÉPTIMO .-Si bien la cuestión litigiosa ha de resolverse conforme a las normas de derecho Civil procede hacer referencia siquiera brevemente al artículo 34 de la LH invocado por el Ayuntamiento conforme al cual : ' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'

Protección registral que no le alcanzaría por cuanto como ha reconocido y resulta de la certificación registral la cesión de viales tuvo lugar a título gratuito.

Principio del formulario

Final del formulario

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la SENTENCIA dictada, en fecha de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia 48 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 1050-2019 (Rollo de Sala número 235-2022 ), y en su mérito,

PRIMERO.- Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID al pago de las costas originadas en la alzada.

Final del formulario

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0235-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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