Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 386/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 574/2004 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 386/2005

Núm. Cendoj: 08019370112005100368

Núm. Ecli: ES:APB:2005:5875

Núm. Roj: SAP B 5875/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandante sobre indemnización derivada de accidente de trabajo; la Sala, tras señalar que no puede entenderse interrumpida la prescripción frente al codemandado al estar ante aún solidaridad impropia, señala que la responsabilidad aquiliana precisa la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre ambos (S.TS. 8-2-91), añadiendo la Sala que, en el presente caso, fue la negligencia de la víctima la causal del resultado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 574/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 492/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 386

Ilmos. Sres.

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de Dª. Rosario, D. Juan Alberto, Dª. Constanza y Dª. Natalia, contra (PINTURAS LOME) D. Evaristo, SOLVAY IBÉRICA S.L. y D. Narciso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Marzo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENT la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Rosario, Juan Alberto, Constanza Y Natalia, contra PINTURAS LOME (Evaristo), SOLVAY IBÉRICA, S.L. y Narciso, debiendo ABSOLVER a todos ellos, condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando las indemnizaciones derivada de un accidente de trabajo con muerte del obrero, en base a la responsabilidad extracontractual. Formulada oposición por los demandados, tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda; contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Apoya su recurso la parte apelante, en la errónea aplicación de la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente al codemandado Sr. Narciso. No puede prosperar el motivo del recurso. A tenor de los arts. 1930, 1961, 1968.2 CC. por el transcurso del plazo legal, un año para las acciones derivadas de la culpa extracontractual, se extingue por prescripción las acciones para exigir la responsabilidad aquiliana; iniciándose el plazo prescriptivo desde que la acción pudo ejercitarse, art. 1969 CC. En el presente caso, incoadas actuaciones penales se computa desde la notificación del auto de archivo. El art. 1973 y 1974 CC. recogen la interrupción del plazo prescriptivo desde que se ejercitan las acciones ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por acto del deudor reconociendo la deuda, aprovechando o perjudicando por igual a todos los acreedores o deudores solidarios. Sin embargo la jurisprudencia reciente (SS.TS. 14-3; 5-6-03) ha confirmado el criterio de que el efecto interruptivo del párrafo primero del art. 1974 CC, "únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Por lo que la interrupción de la prescripción, ante la solidaridad impropia no puede extenderse ante y frente al codemandado Sr. Narciso. Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto al fondo del debate, la responsabilidad aquiliana precisa la concurrencia de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente; un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre ambos (S.TS. 8-2-91). Para que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia causal del resultado, es preciso que la parte que acciona acredite cumplidamente la existencia de una conducta -acción u omisión- del demandado, que ésta sea causal del resultado y que dicha conducta sea culposa o negligente. La parte apelante no ha probado la existencia de la conducta que imputa a los demandados, causal del resultado. Éste, el fallecimiento del trabajador, fue causado por su propia conducta, al desobedecer las órdenes dadas, simular su cumplimiento, y sabiendo el estado de inestabilidad de la protección apoyarse en la barandilla, en conversación con otro compañero situado en el suelo. Fue la negligencia de la víctima la causal del resultado. Además si bien el requisito de la culpa, en determinadas situaciones de riesgo, que no es el caso, puede presumirse en base a una objetivación de la culpa, no es menos cierto que la presunción no abarca a la existencia de la conducta de los demandados ni al nexo causal, que necesitan la prueba cumplida de su concurrencia y que incumbe a quien alega su prueba. Así la S.TS. de 30-4-98, recogida por la de 2-3-01 establece que "...como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fuesen ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar; insistiendo las SS.TS. 9-10-00; 12-12-02" el art. 1902 CC ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante, que manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa", reiterando la jurisprudencia que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (SS.TS. 6-11-01; 23-12-02). Por lo que no puede prosperar el recurso por falta de prueba respecto al nexo causal del resultado y la acción u omisión imputada a los demandados.

QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, art. 398, 394 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosario y otros contra la sentencia dictada el 10 Marzo 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Martorell en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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