Última revisión
07/07/2006
Sentencia Civil Nº 386/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 445/2006 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 386/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100263
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1722
Encabezamiento
Rollo nº. 445/06
SENTENCIA NUMERO 3 8 6
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados,
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
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En la Ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Alzira, con el número 522/04 por Dª. Sonia , contra D. David y Mutua de Seguros Pelayo; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 2 de Alzira, en fecha 19 de enero de 2006, contiene el siguiente: FALLO: "1) Que estimando en parte la demanda formulada seguidos a instancia de DÑA. Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN GIL ALBELDA y asistido del Letrado D. IVAN ARDUENGO CARBAJOSA contra D. David representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANGELA MONTORO CERVERÓ y asistido por la Letrada Dña. GLORIA FERRER BARBARROJA, sobre reclamación de 3.654 (TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO9 EUROS o subsidiariamente la reparación gratuita de vicios, o defectos extendiendo la reparación a gastos totales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último a que abone al actor la cantidad de 600 (SEISCIENTOS) EUROS. 2) Respecto de los intereses debe abonar a su vez el demandado David el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago. 3) Debido a la estimación parcial de la demanda las costas del procedimiento serán abonadas cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sonia , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de julio del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gil Albelda, en nombre y representación de Dª. Sonia formuló demanda con arreglo a las prescripciones del juicio Ordinario frente a D. David y contra la entidad mercantil MUTUA DE SEGUROS PELAYO, en reclamación de la cantidad de 3.654.-€ siendo la base fáctica que en fecha 27 de octubre de 2003, como consecuencia de un filtrado de agua y goteras desde la vivienda que se halla en el piso inmediatamente superior al de la actora, propiedad del demandado, se produjo la caída del techo del cuarto de baño de la vivienda de la actora, produciéndose además daños de los que aporta reportaje fotográfico mediante acta notarial de presencia. Tasados los daños por la entidad aseguradora del demandado ofreció una indemnización de 482'35.-€; finalmente, la aseguradora de la propia actora le envió un cheque de 419'57.-€ como indemnización por los daños. Vista la exigua cantidad ofrecida, la actora recabó presupuesto que acompaña y asciende a 3.654.-€., cantidad que reclama.
A la anterior demanda se opuso el demandado Sr. David quien tras alegar la excepción de prescripción, en cuanto al fondo del asunto se opuso por considerar desproporcionada la cuantía reclamada, pretendiendo la actora un enriquecimiento, añade que el acta notarial es de fecha 27 de septiembre 2004 y el siniestro es de fecha 27 de octubre de 2004. Existen informes periciales efectuados por cuenta de Mutua de Seguros Pelayo y por la también aseguradora "Liberty Seguros" fijando la primera los daños en 482'35.-€ y la segunda en 419'57.-€.
La sentencia de instancia con análisis de la prueba practicada estimó parcialmente las pretensiones actoras y condeno al demandado Sr. David a hacer pago a la actora de 600.-€.
Frente a la anterior resolución se alzó la parte actora quien viene a combatir el quantum indemnizatorio fijado en sentencia, contrayéndose el recurso a la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Señalaba que los daños reclamados son también los producidos por humedades que proceden del piso superior habiendo quedado dañados tanto la pintura como el revestimiento, habiéndose extendido la humedad a pasillo y habitaciones colindantes, estribando la diferencia en la valoración de los daños en que no se han tenido en cuenta los daños producidos por las humedades (cuarto de baño, pasillo y habitaciones colindantes), lo que si valora en informe aportado por la actora y que fue ratificado en el acto de la vista.
Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de contrario e interesó la confirmación de la resolución objeto de la alzada.
SEGUNDO.- Los términos en los que ha quedado configurada la alzada vienen a someter a la consideración de este Tribunal la determinación del quantum en que haya de fijarse el resarcimiento de la actora, es decir la determinación del alcance y extensión del resarcimiento de los daños experimentados cuando en síntesis la pretensión actora viene a interesar la reposición a nuevo del alicatado y suelo del cuarto de baño, el cambio de la bañera y colocación de escayola en cuarto de baño y pasillo y en la habitación contigua al cuarto de baño picar paredes, enlucir y pintar, pues estos y no otros son los conceptos que comprende el presupuesto que aporta como documento número 6 y en el que se fundan las pretensiones económicas de la actora para el resarcimiento del daño causado.
Al respecto pone de manifiesto la S. A.P. Madrid Sección 10, de 6-7-2004 , que "El criterio que debe presidir la fijación de la indemnización ex art. 1902 CC exige tener en cuenta que hay cosas materiales que por su propia naturaleza están fuera del comercio, o bien por su estado funcional o, incluso, por carecer razonablemente de demanda, de forma que el denominado valor de reposición estricto sólo puede considerarse cuando en el mercado existe oferta y demanda real en relación con la cosa. Ello quiere decir que debemos atender principalmente al valor íntegro, es decir, la traslación económica del bien desde la perspectiva de la utilidad que reporta a su dueño, haciendo abstracción de su valor en cambio. Este es cabalmente el sentido de la "restitutio in integrum" o reparación "in natura" que establece el art. 1902 CC cuando impone al dañador culposo o negligente la obligación de "reparar el daño causado". Prestemos especial atención a los vocablos reparar y daño. El verbo equivale a devolver la cosa a su estado anterior, no a sustituirla por otra análoga. El sustantivo abarca el menoscabo sufrido en su integridad por el dueño, pues no hay razón alguna explícita ni implícita para entenderlo constreñido sólo a alguna de las dimensiones del mismo. Lo anterior, conclusión relevante, significa que la reparación in natura debe prevalecer por ser la que inequívocamente ordena el precepto positivo aplicable, sin que sea posible aceptar interpretaciones voluntaristas que desconozcan el alcance de la norma positiva aplicable, como regla.
La "restitutio in integrum" conoce, empero, algunos límites. El primero de ellos es, desde luego, la propia voluntad del acreedor dañado: la renuncia del perjudicado a la reparación o, más exactamente, a la reparación in natura.
El segundo límite es funcional: la reparación es imposible porque el grado de destrucción del bien así lo determina. Existe un tercer límite que podría denominarse jurídico, es decir, cuando la reparación implica que el objeto dañado pierde su propia identidad, de forma que la sustitución de piezas o reposición de materia prima alcance al todo o a su mayor parte.
A este respecto no resulta ocioso señalar que el instituto de la responsabilidad civil, se sustenta en el llamado "principio indemnizatorio", el cual se integra, a su vez, por dos conceptos: a) La "restitutio in integrum", que representa, tal y como afirmaban los clásicos, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso. Y b) La interdicción del enriquecimiento injusto, que opera como limite del anterior. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado
Un tercer criterio atiende al denominado valor en uso (teoría ecléctica), de acuerdo con el cual y atendido que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, establece como elemento comparativo para determinar en que supuestos se incide en él, el del valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, valor que evidentemente no es el valor de compra del mismo en el momento del acaecimiento -por la razón elemental de que la sustitución de los citados elementos comporta de suyo unos gastos correspondientes a su transmisión-, que comprende asimismo el valor afección que dicho bien tenia para el agraviado
Una cuarta corriente de pensamiento modaliza la doctrina general cuando, en los supuestos de reparación, el importe de ésta aparezca notoriamente superior al valor en uso, pues se señala que la citada desproporción revela que la reparación además de antieconómica se ha traducido en un considerable incremento del valor del bien en relación con el que presentaba en su estado anterior como consecuencia, básicamente, de la sustitución de piezas antiguas por otras nuevas, debiendo atemperarse la indemnización al valor en uso en el momento de la producción del siniestro, con el fin de que la indemnización reparatoria no se traduzca en un enriquecimiento injusto para el perjudicado.
El criterio adoptado por esta Sala es el de la reparación integral, pues indudablemente de no haber acaecido el siniestro el perjudicado podía haber continuando haciendo uso de su vivienda en el estado en el que se hallaba con anterioridad al siniestro. Obran aportados a autos el presupuesto de la actora (folio 18), informe elaborado por Ferrer Ingenieros por cuenta de la aseguradora Liberty Seguros (folio 63 y siguientes ) e informe elaborado por Ángel Daniel elaborado a petición de Mutua de Seguros Pelayo. Finalmente se evacuó informe del perito judicial Sr. Manuel obrante a los folios 151 a 155, siendo que la juzgadora a quo se fundó en este último informe para la determinación del quantum indemnizatorio que además fue incrementado en un 10%, que redondeado al alza arrojaba un total de 600.-€, conclusión que comparte este Tribunal y a ello habrá de estarse pues la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica - sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia " S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 "hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador -sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" - sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999 , se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000, añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana". Al caso presente es de señalar que las manifestaciones del recurso quedan en un mero plano alegatorio pues es lo cierto que en modo alguno puede resultar admisible la valoración de los daños aportada por la actora y ello porque, de un lado, incomprensiblemente pretende el total arrancamiento y recolocado del chapado del baño, sosteniendo la necesidad de cambiar la totalidad por no poderse localizar los tres ladrillos dañados (min. 43.10), lo que resulta difícilmente admisible habida cuenta de la mínima proporción del ladrillo dañado respecto de la totalidad de los ladrillos del baño además de que no resulta claro que la rotura se produjera con ocasión de la caída del falso techo de escayola- ver informe evacuado por "Ferrer Ingenieros" -folios 65y 66-, tampoco se justifica la necesidad de colocar nuevo suelo en el cuarto de baño, surgiendo igualmente graves dudas respecto del estado de la bañera previo al siniestro pues evidencia la misma manchas de óxido generalizadas y el propio redactor del presupuesto aportado por la actora reconoció no poder asegurar que fuera resultado de la caída del techo (min. 42.43), el daño está no en su fondo que es donde se desplomó el falso techo, sino en su borde exterior, tampoco se justifica la colocación de escayola en la generalidad del techo del baño pues quedaron partes del mismo no afectadas por el desplome ni consta justificada la colocación de escayola en el pasillo, pues del reportaje fotográfico obrante al acta de presencia tampoco se aprecia, y lo que aun resulta más grave, se trata de un presupuesto a tanto alzado, sin detalle alguno que impide en definitiva su pormenorizado análisis, en suma parece desproporcionado el presupuesto aportado respecto de la reparación de los concretos daños causados por el siniestro habiendo admitido el Sr. Gabriel que el presupuesto se correspondía con un cuarto de baño nuevo (min 44.30). En definitiva resulta totalmente acertada y ajustada a derecho la sujeción del juzgador a quo al informe del perito judicial, y sosteniendo la recurrente que no se ha tenido en cuenta los daños por humedades en pasillo y habitaciones colindantes resulta incierto pues en las partidas del informe se incluye "picar paredes y pintar con pintura al agua" que obviamente no se corresponden con las paredes del cuarto de baño porque su revestimiento es alicatado, habiendo manifestado el letrado ahora recurrente en el acto de la vista la innecesariedad de que fuese citado el Sr. Manuel para ratificar el informe y someterse a las cuestiones que las partes quisieran plantearle (min. 47.24) resulta claro que la parte renunció al derecho que le asistía a recabar del perito cualquier aclaración o especificación respecto del informe del perito judicial, no pudiendo ahora venir a efectuar una interpretación subjetiva y desacorde con el mismo. Consecuentemente con lo expuesto habrá de ser confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 de la L.E.C . la costas causadas en la alzada serán de cuenta de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonia contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 , recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 522/04 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Alzira, la que confirmamos en todos sus extremos composición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero, para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRAIZ, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

