Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 386/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 206/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100382
Encabezamiento
Rollo nº 260/08
SENTENCIA Nº 386_
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de VALENCIA, a veintitres de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ,
los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia , con el nº 000481/2007, por Dª Esperanza Y Dª Melisa contra
Dª Ana Y Dº Casimiro , pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Melisa y Dª Esperanza representado por la Procuradora Dª Elvira Orts
Rebollida.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia , en fecha 19 de noviembre de 2.007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que teniendo por allanado a D. Casimiro a la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de Dª Melisa y Dª Esperanza, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento respecto del demandado Sr. Casimiro por extinción de la prórroga forzosa; sin hacer expresa imposición en costas.
Que estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por la codemandada representada por la Procuradora Sra. Navarro Saiz, y desestimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de Dª Melisa y Dª Esperanza, frente a Dª. Ana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Melisa y Dª Esperanza, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de junio de 2.008.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Melisa y Doña Esperanza formularon el 20 de Abril de 2.007, demanda de juicio ordinario contra Don Casimiro y Doña Ana, en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Valencia, que se suscribió el 9 de Mayo de 1.985 con el codemandado Sr. Casimiro. La resolución pretendida se amparaba en las causas 5ª y 11ª previstas en el artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , referentes a la cesión de vivienda realizado de modo distinto al autorizado en el capítulo cuarto de esta Ley y no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62 . En este sentido se alegaba que el inmueble arrendado lo ocupaba, al menos desde el año 1.987 o 1.988, la Sra. Ana, que fue esposa del arrendatario Sr. Casimiro, sin que hubiese mediando el consentimiento preciso para ello, siendo, por tanto, ajena a la relación locaticia y, a su vez que aquél en el plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, había tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada, como era la sita en la escalera NUM002 puerta NUM003 del número NUM004 de la Calle DIRECCION001, donde figuraba empadronado. El codemandado Sr. Casimiro se allanó a la demanda antes de contestarla, interesando la no imposición de costas, mientras que la Sra. Ana se opuso a la pretensión resolutoria, invocando la prescripción de la acción y en cuanto a la problemática de fondo adujo su condición de arrendataria al haber firmado también el contrato en cuestión. La sentencia de instancia, de un lado, tuvo por allanado al Sr. Casimiro, declarando resuelto el contrato por él suscrito por extinción de la prórroga forzosa, sin imposición de costas, y, de otro, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, desestimó totalmente la demanda respecto a la Sra. Ana, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a su instancia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por las Sras. Melisa, en un doble aspecto, la no imposición de costas al Sr. Casimiro y la desestimación de la demanda en cuanto a la otra codemandada.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso combate la no imposición de costas al codemandado Don Casimiro, denunciando la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho codemandado fue emplazado el 10 de Mayo de 2.007 para contestar la demanda en el plazo de veinte días ( f. 42), presentando el 7 de Junio, esto es, el vigésimo día hábil, escrito allanándose a ella y solicitando la no imposición de costas ( f. 46 y 47). Los criterios sobre esta materia en los casos de allanamiento, como el que nos ocupa, se encuentran contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado y sobre cuyo correcto alcance, procede efectuar las siguientes precisiones : 1ª) Que la regla general en tales supuestos es la exclusión de la condena en costas, de ahí que cuando el juzgador opte por dicha pauta, ningún razonamiento habrá de realizar al acomodarse al criterio básico y común y 2ª) Que la consideración sobre la existencia o no de mala fe, surgirá del examen de la conducta precontenciosa del demandado, es decir, del comportamiento que ha seguido en la dinámica de cumplimiento de la relación jurídico material, con independencia de su actuación procesal en el juicio que nos ocupa, ya que su mínima intervención, vista la fase procedimental en que ha de operar el allanamiento, no lo permitiría. A tal fin el párrafo 2º de dicho precepto establece que se entenderá, que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Esta última circunstancia es en la que pretende apoyarse la parte actora para interesar la imposición de costas al codemandado Sr. Casimiro, con apoyo en el acto de conciliación celebrado el 6 de Marzo de 2.007 y que con el nº 59/07 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia. Efectivamente así es, como resulta del documento aportado como número cinco a la demanda, máxime que requerido para que reconociese la resolución del contrato de arrendamiento, con todas las consecuencias legales implícitas a ella, y entregase la posesión del inmueble, con devolución por parte del arrendador de la fianza depositada, se limitó a decir " que no sabe nada", forzando injustamente a la actora a tener que litigar, de ahí que la imposición de costas sea la consecuencia lógica a ese actuar, estimándose, por tanto, el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo se contrae al tema de la cesión inconsentida efectuada a Doña Ana, que fue esposa de Don Casimiro. La cesión "inter vivos" del uso y disfrute de la vivienda, bajo la vigencia de la Ley de 1964 , ha de cumplir para que no se incurra en causa de resolución lo establecido en el artículo 24 de dicho texto legal, que permite al arrendatario que hubiese celebrado el contrato de arrendamiento a subrogar en los derechos y obligaciones propios del mismo a su cónyuge, sus descendientes que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada con dos años de antelación, o de cinco años cuando de hermanos se trate, siempre que la cesión fuese notificada de modo fehaciente al arrendador dentro de los dos meses de realizada sin cuyo requisito ineludible carecerá de eficacia. El criterio jurisprudencial en torno a la procedencia de la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es claro al sentar como regla general en esta materia, la de presumir la existencia de cesión inconsentida por la intromisión de un tercero extraño al contrato, sin autorización del arrendador, o lo que es igual, por el uso o disfrute de un tercero en el objeto arrendado, siendo indiferente que ello sea en virtud de subarriendo, traspaso o cesión, pues lo trascendente es que se ceda el arrendamiento a una persona distinta sin cumplir los requisitos legales, subsumiéndose tal actuación en las causas 2ª y 5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (SS. del T.S. de 17-5-86, 17-6-88, 27-6-90, 28-12-90, 4-4-91, 19-11-92 y 5-11-93 ) y ello igual se predica cuando la cesión sea a titulo oneroso como gratuito, total o parcial, pues lo prohibido es el aprovechamiento, la ventaja o el beneficio obtenido por el tercero con la anuencia del arrendatario, pero sin respetar la voluntad del arrendador (SS. del T.S. de 25-1-88, 20-5-88, 2-3-91 y 10-12-93 ). Corolario de ello, es que incumbe al actor probar esa intromisión y al demandado justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (SS. del T.S. de 10-4-70 ), que habrá de ser de un modo pleno, a fin de destruir la presunción de ilegalidad que lógicamente se deriva de aquella ocupación (SS. del T.S. de 30-5-72 ). En consecuencia, los requisitos de viabilidad de la cesión "inter vivos" son los siguientes : 1º) Que la cesión la lleve a efecto el inquilino que hubiese celebrado el contrato de arrendamiento. 2º) Que se efectúe a favor de las personas que la Ley establece. 3º ) Que dichos parientes convivan con el arrendador habitualmente en los plazos que la Ley señala y 4º ) La notificación fehaciente al arrendador, alegándose por la parte actora que esas exigencias aquí no se habían observado.
CUARTO.- El óbice que la sentencia apelada aprecia en punto a la procedencia de dicha causa de resolución es el derivado de la prescripción de la acción, dado que las demandantes conocieron y consintieron durante veinte años la ocupación exclusiva de la vivienda por parte de la Sra. Ana y ello por cuanto habiendo convenido con quien fue su marido Don Casimiro, la suspensión de la vida en común mediante documento suscrito el 11 de Junio de 1.987 y protocolizado notarialmente en la misma fecha ( documento número uno de la contestación a los f. 75 al 78), acudió junto a dos amigas al domicilio de las Sras. Melisa en Alboraya, comunicándoles la separación y su propósito de permanecer en el piso arrendado, a lo que ellas manifestaron la innecesariedad de observar ninguna otra formalidad. El plazo de prescripción de la acción ejercitada en este pleito es el genérico de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil , como así lo proclama la jurisprudencia (SS. del T.S. de 23-2-57, 28-2-86 y 7-7-89 ), al tratarse de una acción personal sin señalamiento expreso de término especial. El "dies a quo" para el computo de dicho plazo prescriptivo ha de situarse en el momento en que el agraviado, si no lo conoció, sí, al menos, pudo conocer la realidad de esa cesión (SS. de 31-10 y 11-11-68, 1-4-71 y 15-2-75 ), por lo que no cabe iniciar el cómputo mientras el hecho permanece oculto o clandestino y hasta tanto no sea exteriorizado (SS. de 7-3-62 ) o conste de una forma notoria (SS. de 29-5-65 ), o lo que es igual, se ha de vincular al tiempo del conocimiento por el accionante de los elementos fácticos que permiten su ejercicio, es decir, cuando tiene conocimiento de la cesión que se denuncia. Las testigos Doña Maribel y Doña Camila, han corroborado el planteamiento en este sentido efectuado por la Sra. Ana. Así la Sra. Maribel expresó que como en el momento de la separación en el año 1.987, la codemandada se sentía incapaz de hacer algunas cosas por sí misma, ella y otra amiga, la acompañaban para hacer las gestiones ( 26' 24'') y una de éstas fue la de ir a la casa de las propietarias de la vivienda que ocupaba como inquilina, para comunicarles las circunstancias de la separación ( 26' 38''). Explicó que fue a los pocos días de que hubiese firmado el convenio de separación ( 26' 49''), y que aquéllas le dijeron que con la comunicación verbal era suficiente ( 27' 08''), que sabe que el domicilio era en Alboraya (27' 50'') y que salieron las dos ( 28' 09''). Por su parte la Sra. Camila, confirmó lo dicho por la anterior, en el sentido de que le acompañaron a casa de las propietarias para participarle la separación matrimonial ( 29' 51''), que fue al día siguiente de la firma del convenio ( 30' 03''), que no le pusieron ningún inconveniente ( 30' 14''), y quedó todo claro y resuelto allí ( 30' 21''), añadiendo que dichas señoras vivían en Alboraya ( 31' 24''), que eran dos ( 31' 49'') y mayores que ella ( 31' 52''). Pues bien si tenemos en cuenta que esa comunicación tuvo lugar en el año 1.987 y que la demanda se formuló el 20 de Abril de 2.007, es evidente que el plazo prescriptivo había transcurrido con creces. La parte apelante confunde, a estos efectos, el alcance de la notificación fehaciente prevista en el artículo 24.2 de la Ley , que debe ser entendida en el sentido de que cuando se produce, el arrendador tiene un plazo de caducidad de dos meses para ejercitar la acción, y si en dicho término no lo hiciere, se le tiene por decaído en su derecho, mas cuando no se hubiere producido la notificación en los términos indicados, surge el derecho de resolución en el arrendador, que está sujeto al plazo de prescripción de quince años del artículo 1.964 del Código Civil y que aquí, como se ha dicho, se ejercitó tardíamente. En cualquier caso, señalar que, conforme a las SS. del T.C. número 159/89, de 6 de Octubre, y del T.S. de 5-4-89 , se ha venido considerando que no puede hablarse de cesión si se produce el abandono del piso por separación matrimonial, al ser dicha cesión figura completamente distinta de la salida del marido del domicilio conyugal, ni la omisión de la notificación puede surtir el efecto jurídico de la resolución, habida cuenta que, aun figurando como arrendatario uno solo de los cónyuges, si el contrato, cual aquí sucede, tuvo lugar constante el matrimonio y rigiendo la sociedad de gananciales, no estamos ante una titularidad privativa sino ganancial del derecho arrendaticio a la luz de los principios inspiradores de nuestra Constitución y de la normativa que disciplina las relaciones familiares, habiéndose manifestado en esa misma línea esta Sala en su sentencia de 10-10-05 . Pero es que en el supuesto que se examina, se da además la circunstancia añadida de que el documento donde se plasmó la relación locaticia, aunque aparentemente concertada únicamente con el Sr. Casimiro, está firmado también por la Sra. Ana, y así lo ha manifestado en la prueba de interrogatorio, al reconocer dicha rúbrica como suya ( 2' 40'') e indicar que lo que sabe es que fue a firmar ( 3' 38''), que lo hicieron los dos ( 3' 40''), añadiendo que cuando lo suscribieron eran marido y mujer, que estaban alquilando una casa y que firmaron un contrato (11' 03''), de ahí que por las razones expuestas, proceda la desestimación del recurso en lo atinente a la Sra. Ana.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en orden al recurso promovido contra la Sra. Ana al ser desestimado, mas no así respecto del planteado contra el Sr. Casimiro, que por su estimación, no comporta condena alguna al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elvira Orts Rebollida, en nombre de Doña Melisa y de Doña Esperanza, contra la sentencia de 19 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 481/07, que se confirma íntegramente con la salvedad del pronunciamiento de costas referente al Sr. Casimiro, a quien se imponen las causadas a su instancia. Las costas de la alzada concernientes al recurso promovido contra la Sra. Ana serán de cargo de la parte apelante, no efectuando condena respecto del planteado contra el Sr. Casimiro.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
