Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 838/2008 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 386/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100302

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 838/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 390/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 386

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DE MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 390/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá, a instancia de Dª. Belen , representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, contra Dª. Inés , no comparecida en esta alzada, y contra D. Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME CASTELL NADAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Jesús María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de D. Belen DEBO:

* CONDENAR Y CONDENA a D. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL EUROS (34.000,00 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

* ABSOLVER a D. Inés de las pretensiones de la actora.

* CONDENAR a la actora a pagar las costas en que hubiera incurrido la Sr. Jesús María .

* La Sra. Belen y el Sr. Jesús María deberán pagar sus cosas y las comunes por mitad.

Que debo ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ramírez Bercero en nombre y representación de D. Inés , DEBO:

* ABSOLV a D. Belen de las pretensiones de la actora.

* DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Jesús María a que una vez concluido el contrato de arrendamiento, RECONSTRUYA a su cargo, el muro, los tabiques y demás elementos estructurales que han sido eliminados del departamento de la Sra. Inés ; y, SUSTITUYA a la Sra. Inés los muebles que se encontraban en el departamento en el momento de la firma del contrato de arrendamiento o su equivalente en dinero.

* DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Jesús María a pagar las costas derivadas de la demanda reconvencional, a excepción de las que hubieran incurrido la Sra. Belen que deberán ser pagadas por la Sra. Inés .".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Jesús María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DE MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del codemandado Sr. Jesús María presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación,desestimándose íntegramente la demanda contra el mismo presentada, con imposición de las costas de ambas instancias a la actora y subsidiariamente se revoque el quantum, descontándose la cuantía de 15.127,17 euros, pues los inmuebles o bien deberán ser repartidos entre la instante y el mismo o bien ser retirados y recuperados por la actora, sin que exista obligación de adquirirlos por el Sr. Jesús María , aminorándose también en función del tiempo que la Sra. Belen tuvo a su disposición el piso realizando las reformas que tuvo por conveniente.

Por la representación la actora se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, condenando al apelante a las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Fundamenta su recurso el apelante en la errónea aplicación del derecho y de la valoración de la prueba.

Motiva la aludida errónea valoración del derecho, bajo la consideración de los requisitos del enriquecimiento injusto, alegando que en el supuesto de autos existe causa, la afectio maritalis, que también se da en las parejas de hecho. Además aduce que debe presumirse, que la suma objeto de autos fue donada, habiéndose adecuado la vivienda familiar no sólo para la pareja, sino también para la hija de la actora, conociendo que las obras quedarían en beneficio de la propiedad y que el gasto revertiría en favor de la arrendadora, ( madre del apelante) al cabo de cinco años.

Además sigue refiriendo que si la vivienda es ocupada exclusivamente por el apelante, ello es así porque la apelada rechazó la posibilidad ofrecida por el Juzgado de violencia doméstica de adjudicárselo hasta la finalización del contrato.

Pues bien, por lo que respecta a la existencia de causa,es conveniente aludir a la conocida STS de 28 enero 1956 (RJ 1956 669 ), conforme a la cual la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto, va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad y se refiere a adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución, siendo la noción «sin causa» de la atribución, la primordial, definitiva y básica para corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas con base en el presupuesto de una situación objetivamente injusta.

Además en el supuesto de autos es propio aludir también a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sobre el enriquecimiento injusto, siendo destacable la STS de 25 de septiembre de 1997 , conforme a la cual, "El enriquecimiento injusto, figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10.9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973 (RCL 1973 408, RCL 1973 456 ; RCL 1974 1077; NDL 22212 y DLNII 86). Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no sólo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo,

b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante,

c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (SS. 19 mayo 1993 [RJ 1993 3803] y 30 septiembre 1993 [RJ 1993 6754], como compendio de lo antedicho)."

En STS de 29 de mayo de 2002 quedan expuestos nuevamente los requisitos del enriquecimiento sin causa como: ": a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado; b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz -sentencias de 23 de mayo (RJ 1989 4061) y 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989 7902), 21 de enero, 5 (RJ 1991 1244) y 23 de febrero (RJ 1991 1592), 7 de marzo (RJ 1991 2080), 23 de abril (RJ 1991 3021), 22 de octubre (RJ 1991 8532) y 13 de diciembre de 1991 (RJ 1991 9002), 23 de febrero de 1992, 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993 6754), 31 de octubre de 1994 (RJ 1994 8007) y 19 de diciembre de 1996 (RJ 1996 9218 ), entre otras muchas-."

Aclara también la esencia del enriquecimiento injusto STS de 6/02/06 , en la que se alude al enriquecimiento injusto, como principio general del Derecho, proveniente del Derecho romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto), recogido en Las Partidas (7ª.34.17) y desarrollado por copiosa jurisprudencia. expresando que "Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992 (RJ 1992 2277), 8 de junio de 1995 (RJ 1995 4908), 7 de febrero de 1997 (RJ 1997 685) y 31 de octubre de 2001 (RJ 2001 9639 ) destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriquecimiento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia es, pues, la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció y así lo expresan las recientes sentencias, entre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 (RJ 2001 9639) y 8 de julio de 2003 (RJ 2003 4334 ). " Resolución que además alude al presupuesto del principio del enriquecimiento injusto, cual es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple, expresando que "y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996 9021) y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 (RJ 1999 1055 ). Lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, sentencias de 19 de abril de 1990 (RJ 1990 2731) (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1992 (RJ 1992 10407) (relación jurídica derivada de un «convenio válido») 20 de abril de 1993 (RJ 1993 3105) (una compraventa), 8 de junio de 1995 (RJ 1995 4908 )(contrato válido y eficaz)."

Por su parte la STS de 30 de septiembre de 2005 , en línea con lo expuesto, deja sentado que "El éxito de dicha acción presupone la demostración de un desplazamiento patrimonial sin precedente causal, determinante de un incremento del valor de un patrimonio y del correlativo empobrecimiento de otro (sentencias de 18 de mayo de 1982 [RJ 1982 2579], 24 de febrero de 1988 [RJ 1988 1301], 13 de diciembre de 1991 [RJ 1991 9002], 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991 9271] y 1 de junio de 2005 [RJ 2005 6294 ])."

La STS de 04/06/07 incide en lo expuesto al referir que "Por otra parte, la pretensión por enriquecimiento injusto, según jurisprudencia consolidada, es inviable cuando el desplazamiento patrimonial viene justificado por una norma o por un negocio jurídico válido y eficaz, como ocurre en el caso (Sentencias de 8 de julio de 2003 [RJ 2003 4334], 12 de julio de 2000 [RJ 2000 6686 ], entre las más recientes) y la acción correspondiente tiene carácter subsidiario, de modo que no puede prosperar cuando se conceden acciones específicas, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para interponerla (Sentencias de 19 de febrero de 1999 [RJ 1999 1055], 12 de julio de 2000 [RJ 2000 6686], 28 de febrero de 2003 [RJ 2003 2723 ], etc.)".

Partiendo del contenido de tales resoluciones y conforme con lo acordado en la resolución de instancia, no ha de entenderse presentes en el supuesto de autos los requisitos del enriquecimiento sin causa o injusto, entendiendo, dado el motivo de apelación alegado, que la afectio matitalis a la que alude no puede constituir causa en el desplazamiento patrimonial apreciado en la resolución de instancia, pues no queda justificado ni por norma ni por negocio jurídico válido entre apelante y apelada, y además, si bien existió un proyecto de vida común surgido entre ambos, la corta convivencia de la pareja,no más 10 meses, no permite considerar que nos hallemos ante la constitución de una comunidad de bienes con vinculación patrimonial, además de personal, que hiciera aplicable al supuesto de autos las normas propias del régimen económico matrimonial.

Tampoco puede considerarse existente una donación, como alega el apelante, pues además de que tal argumento como tal, no fue objeto de alegación al contestar al demanda, resultando por ello ahora, argumento extemporáneo que no puede ser considerado, viniendo la relación jurídico material determinada tras demanda y contestación, tampoco puede obviarse que no existe prueba alguna de que aconteciera la pretendida donación, que como tal no puede presumirse.

Tampoco puede acogerse el argumento conforme al cual si el apelante quedó en el inmueble fue porque la apelada rehusó su atribución, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, pues tal concesión, en caso de haberse producido como Medida de índole civil, en el marco de las medidas de protección integral contra la Violencia de género, debería, como señala la apelada, haberse refrendado en el Juzgado de Familia correspondiente, y no puede obviarse que la pareja de autos, no constituyó unión estable de pareja, dado el tiempo de la convivencia, conforme a la Ley 10/1998 de 15 de julio , de uniones estables de pareja, que además no prevé la atribución del uso del domicilio familiar, operada la ruptura,a favor de ninguno de los convivientes, quedando por tanto sometida, previsiblemente, en cuanto a su vigencia, a la caducidad de la misma, que además en modo alguno hubiera conferido a la apelada derecho de propiedad sobre el inmueble, al igual que una posible subrogación en el contrato de arrendamiento al amparo de la L.A.U., de ser factible, lo que no constituye objeto de autos, por lo que en ningún modo hubieran extinguido el enriquecimiento sin causa.

Por último cabe referir que el hecho de que el inmueble de autos se hallara arrendado por el apelante a su madre, también codemandada, no resta eficacia a la acción ejercitada, dado los expresados requisitos del enriquecimiento injusto, no habiendo la apelada otorgado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, obrante en autos, que tampoco secundó u otorgó su visto bueno, aún cuando en el mismo figure como conviviente en la vivienda junto con el arrendatario.

TERCERO.- Opone a continuación el apelante el error en la valoración de las pruebas incurrido por la resolución apelada. En cuanto a dicho error debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto,correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Así debe expresarse que alegado bajo tal motivo de apelación el animus donandi de la actora en cuanto a las cantidades invertidas en la rehabilitación de inmueble de autos, no cabe sino referir nuevamente que no resulta de autos acreditado el mismo, sino antes bien la voluntad de la demandada, de reformar y acondicionar la vivienda que iba a constituir domicilio familiar, únicamente en base a tal circunstancia, no pudiéndose obviar que según reiterada jurisprudencia del TS. citándose a modo de ejemplo STS de 27 de mayo de 2009 , el animus donandi no se presume. Además cabe nuevamente significar que tal alegación no fue como tal sostenida al contestar a la demanda, pese a aducirse en el fundamento de derecho II de dicha contestación a la liberalidad de la apelada, constituyendo en vía de apelación, por tanto, argumentación extemporánea.

En cuanto al dinero del préstamo solicitado por la pareja, al que se alude en la alegación objeto de análisis, refiriendo que la Juez a quo no ha tenido en cuenta que la actora no propuso prueba alguna tendente a desvirtuar que el dinero de dicho préstamo no fuera destinado a las obras de reparación, no cabe sino referir que la resolución de instancia precisamente considera, que habiendo el apelante retirado 10.500 euros, los otros 10.000 euros fueron destinados al pago de las obras, y en base a ello considera dicha resolución que la apelada contribuyó a las obras únicamente con 31.287 euros, suma con la que contaba ésta a data 11 de abril de 2006, según extracto de la "Caixa del Penedés", más 3.201,26 euros, resultantes de considerar que sumada aquella cifra y la del préstamo destinado a las obras, resta por acreditar como se sufragaron 6.402,53 euros, que dado el montante total de las obras y acondicionamiento del inmueble, 47.689,53 euros, fueron precisos para hacer frente a tal importe, considerando que se abonó por mitad.

Aduce también bajo el motivo genérico del error en la valoración de las pruebas, a que si la convivencia duró 10 meses, y ambos ganaban unos 1.200 euros al mes, entraron en el patrimonio común 24.000 euros, que más los 21.000 euros del préstamo suponen un total de 43.000 euros,no siendo por ello correcto que el apelante deba a la apelada 34.000 euros,no habiendo ésta acreditado que los 24.000 euros tuvieran otro destino, más tal argumentación no desvirtúa lo expuesto en la sentencia de instancia, pues no nos hallamos, en el supuesto de autos ante la determinación de los gastos del mantenimiento familiar, que obviamente pese a lo que expone la representación del Sr. Jesús María debieron existir, de forma ordinaria, sino ante la existencia de obras y acondicionamiento del inmueble que iba ser el domicilio familiar, cuyo importe la actora, según considera la resolución apelada, satisfizo, consideración a la que se llega por mor de la documental y testifical practicada,no habiendo el apelante acreditado su contribución a los mismos.

Merece también especial referencia, la alegación de que el apelante esté abonando el préstamo solicitado en solitario,lo que según certificación obrante en autos al folio 160 de 7 de noviembre de 2007, acontece desde septiembre de 2006, siendo destacable que del mismo únicamente se ha considerado que la mitad revertió en las obras y acondicionamiento de la vivienda, habiendo el apelante dispuesto del resto.

Por último ha de mostrarse conformidad con la consideración de la resolución apelada, en cuanto al importe empleado por la Sra. Belen en el inmueble, a la vista de las pruebas existentes, y ello así resulta atendiendo a la cantidad con que contaba la misma, antes del inicio de las obras, resultante de extracto de cuenta a su nombre, el ingreso en cuenta común de 14.373,46 euros, en la que según extracto también obrante en autos, no se ingresaban las nóminas de la pareja, destinándose principalmente, según se infiere de aquel, a las obras, y quedando, una vez cesada la convivencia para el abono del préstamo,no obrando otros movimientos destacables, hechos unidos al testimonio de los operarios que participaron en las obras, quienes manifestaron que era ella quien abonaba los importes debidos, refiriendo incluso la Sra. Luz , empleada en la tienda de muebles, que aquella le había manifestado que como el piso era de él,ella abonaría los muebles. A tales consideraciones, debe además añadirse que el apelante no acredita desplazamiento patrimonial propio con el que subvenir, ni siquiera parcialmente a dichos gastos.

Finalmente, alega también, como exponente de la errónea valoración de la pruebas, que en cuando a los bienes muebles no se puede imponer al mismo la obligación de quedarse con estos, debiendo ser o repartidos o retirados por la apelada, debiéndose descontar por ello la cantidad a la que considera ascendió su importe, descontado el importe de 300 euros de factura obrante al folio 64, por ser de fecha anterior al inicio de la relación (19 de julio de 2005), lo que según expone determinaría que el importe de la condena al Sr. Jesús María , en el peor de los casos, sería de 18.872, 83 euros.

Sobre esta cuestión debe indicarse inicial que la factura a la que alude de forma individualizada se refiere al inmueble de autos y además que según resulta de estos, los muebles se destinaron al domicilio en que iban a residir la pareja junto con la hija de la Sra. Belen ,de forma que no presentaban otra finalidad que junto con las obras acometidas, acondicionar la vivienda, a la que lógicamente venían destinados en función de sus características y medidas, por lo que no cabe acoger la pretensión al respecto del apelante, abundando en tal decisión el hecho de que no puede obviarse que además los mismos se hallan a disposición del demandado desde hace unos tres años, habiendo sufrido la depreciación y deterioros obvios por parte de sus usuarios, entre los que no se encuentra la actora, que por tanto debe ser reembolsada en la suma que satisfizo.

Finalmente tampoco procede estimar la pretensión conforme a la cual, partiendo de los días de que la actora disfrutó del inmueble, deberían contarse estos desde la firma del contrato y no desde su efectiva ocupación, pues no es sino desde esta fecha cuando la Sra. Belen habitó el mismo, no siendo parte en el contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados, el 3 de abril de 2006.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación,las costas de ésta alzada han de imponerse al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Jesús María , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas devengadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a uno de septiembre de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE..

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