Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2011

Última revisión
05/10/2011

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 262/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100379

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2677

Resumen:
03014370082011100379 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 386/2011 Fecha de Resolución: 05/10/2011 Nº de Recurso: 262/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 262 ( 196 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 930 / 2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ELDA.

SENTENCIA NÚM. 386/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Geronimo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección de la Letrada D.ª LUISA PÉREZ CAMPANARIO; siendo la parte apelada D.ª Manuela , representada por la Procuradora D.ª CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. MARIANO JOSÉ HERNÁNDEZ RICO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó sentencia , de fecha 26 de enero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Campanario, en nombre y representación de D. Geronimo, frente a Dª Manuela , con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 21 / 9 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se pretendía el resarcimiento de los daños irrogados al demandante por el hijo de la demandada , con el argumento, dicho sea muy en síntesis, de que la acción ejercitada (art. 1903 del Código Civil, en relación con el art. 1902 ) ha prescrito (art. 1973 del Código Civil ) al haber transcurrido más de un año , ya se fije como dies a quo el del archivo de las diligencias penales o el de las reclamaciones judiciales, hasta que la demandada tuvo conocimiento de las mismas.

No compartimos el criterio del Juzgador de instancia.

El accidente con la bicicleta, en el que resultó lesionado el demandante , se produjo el día 12 de mayo del 2007. En las actuaciones policiales que se tramitaron aparece que el niño que, al parecer, había arrollado al peatón era Laureano , con domicilio supuestamente en la c/ DIRECCION000 de Petrer.

El día 27 de diciembre del 2007 se archivaron las diligencias preliminares que, por tales hechos, se siguieron en la Fiscalía de Menores de Alicante.

Los días 18 de junio y 17 de septiembre del 2008, se produjeron sendas reclamaciones extrajudiciales, mediante cartas certificadas remitidas a los SRES Juan Ignacio Laureano, a la c/ DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 , de Petrer, que no constan recibidas.

El día 12 de diciembre del 2008 se presentó la demanda que ha iniciado el presente procedimiento, dirigida contra "D. Juan Ignacio (el nombre de pila se ignora)", indicando como domicilio el antes señalado.

Intentado el emplazamiento en ese domicilio, el Juzgado de Paz de Petrer dictó providencia , de 28 de enero del 2009, que reseñaba que el servicio de correos de esa población indicaba que el destinatario ya no residía allí, porque cambió de domicilio.

Oficiada la Policía Local de Petrer para la averiguación del domicilio, se informó que, en su día , se supo que podía vivir en los bloques de DIRECCION000, de Petrer, pero que consultado el Censo Municipal de Petrer y de Elda, no aparecía en ninguna de dichas localidades.

La parte actora, entonces, solicitó que el Juzgado efectuara una consulta a la Fiscalía de Menores, para que facilitara los datos que tuviera sobre Juan Ignacio , padre del menor.

La Fiscalía de Menores remitió al Juzgado un oficio de la Policía Nacional de Petrer, de 13 de septiembre del 2007, en que se indicaba el nombre correcto del menor, Laureano, y el de su madre, Manuela, con domicilio ambos en Petrer, c/ DIRECCION000, n.º NUM000 , NUM001 .

La parte actora solicitó que se tuviera por rectificado el nombre de la parte demandada, y así se acordó mediante providencia de 17 de junio del 2009.

Se intentó de nuevo, infructuosamente, el emplazamiento en el domicilio indicado.

Finalmente, dentro de las diligencias de averiguación de domicilio practicadas en el procedimiento, se localizó, a través de la Agencia Tributaria, uno en Elda, en el que se produjo el emplazamiento.

La demandada ha acreditado que , con fecha 21 de agosto del 2007, la demandada aparece inscrita en Padrón Municipal de Habitantes, de Alicante.

La secuencia de hechos relatada pone de manifiesto que la acción ejercitada no se encontraba prescrita , en el momento de la presentación de la demanda.

Desde el archivo de las diligencias penales hasta la presentación de la demanda, no ha transcurrido el plazo prescriptivo del año, establecido en el art. 1968.2º CC .

Las vicisitudes , ya procesales, acaecidas en el curso del procedimiento, dirigidas a la averiguación del domicilio de la parte demandada, y que no solo permitieron tan extremo, sino también la adecuada identificación de la madre del menor (identificación que, incluso en la demanda , no se establecía con total concreción, pues en ella se decía que el nombre de pila de ella se ignoraba) para nada influye en el instituto de la prescripción, pues lo cierto es que la acción se ejercitó dentro de plazo ante los tribunales (art. 1973 CC ).

Sabido es que la prescripción, para que surta sus efectos, ha de ser alegada por la parte a quien interese , y que es un instituto dominado por una interpretación restrictiva, que se corresponda con un ánimo subjetivo de abandono del derecho. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que aboga por una aplicación restrictiva de la prescripción , indicando, a modo de ejemplo , la sentencia de 14 de febrero de 1989 que " el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios Derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva ".

A mayor abundamiento , queda claramente acreditado, además , el «animus conservandi» de la acción por parte del titular, exteriorizada con la remisión al domicilio que aparecía en las diligencias penales de dos cartas de reclamación, y en la propia presentación de la demanda. En concreto, la jurisprudencia ha exigido que esa voluntad «se manifieste» ( STS de 9 de diciembre de 1983 ); que «aparezca clara» ATS de 12 de mayo de 1994 ); «suficientemente manifestada» ( STS de 6 de noviembre de 1987 ); o «fehacientemente evidenciada» ( STS de 12 de julio de 1991 ); que se «ponga de relieve» ( STS de 30 de septiembre de 1993 ); o que «se patentice clara y fehacientemente» ( STS de 7 de julio de 1983 ); habiendo declarado además la S.T.S. de 13 de octubre de 1994 que «el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor , sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». Aún más terminante se manifiesta la ST.S. Sala Primera, de 24 de diciembre de 1994 al señalar que «...la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.C . reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste , aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción...». Ahora bien, y con relación al conocimiento por parte del destinatario del acto interruptivo de la prescripción, la jurisprudencia viene estableciendo que basta con acreditar que la voluntad del autor se manifestó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecuencia de aquella cognición ( S.S.T.S. de 13 de octubre de 1994, 24 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 2000 y 16 de septiembre de 2005 ), siendo de resaltar que, en el presente caso, las comunicaciones se dirigieron a domicilios que constaban en archivos públicos , habiendo sido necesario acudir a múltiples diligencias de averiguación para determinar el paradero de la demandada al tiempo del emplazamiento.

Todo lo dicho conduce a considerar no prescrita la acción, y que debamos entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su viabilidad.

SEGUNDO.-

Dispone el art. 1903 CC que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

La única cuestión que ha planteado la parte demandada , con relación a este precepto, ha sido que no fue su hijo el causante del daño, es decir, que no fue su hijo el que arrolló con la bicicleta al demandante, tirándolo al suelo. Ahora bien, la prueba testifical practicada en el acto del juicio es contundente, al entender del Tribunal, pues permite atribuir al hijo de la demandada el atropello al peatón.

No está de más recordar que el art. 1.903 CC hace responsables a los padres, de forma casi objetiva , de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los mismos e invirtiéndose la carga de la prueba , de manera que habrán de ser los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa. Esta declaración de responsabilidad procede, por tanto, con carácter general, cesando (art. 1903, último párrafo, del Código Civil ) cuando los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se produce, como se ha dicho , la inversión de la carga probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito, habida cuenta que no puede pretenderse que cuando los padres han puesto de su parte todo lo posible para evitar que su hijo se comporte de forma irregular tengan que responder civilmente de todas las conductas de este y en cualquier circunstancia. El art. 1.903 CC pretende , en definitiva, proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y solo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia, como señala la STS de 12 de mayo de 1.999 .

Por tanto, a la vista de este precepto, la responsabilidad de la apelada es clara, en tanto que, producido el daño por la actuación de su hijo , no se ha logrado la prueba de que ha empleado, en su educación, toda la diligencia precisa para evitar actuaciones como la que nos ocupa.

Como dijo este Tribunal en reciente Sentencia de 27 de abril del 2010, no está en discusión que según la jurisprudencia, resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad por causa de ser el causante menor de edad y vivir en su compañía , tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho ( SS. de 10-3-1983, 22-1-1991 y 7-1-1992 ). Dicho de otro modo , los padres son responsables por culpa propia como consecuencia de la omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( Sentencias de 24-3-1979, 17-6-1980, 10-3-1983, 7-1-1992 y 29-5-1996 ). Pero con ser cierta tal doctrina, el sustento objetivo de tal responsabilidad es la producción del hecho, su imputación objetiva al menor dependiente y la relación causal con el daño. Por tanto, solo es planteable la existencia de responsabilidad de los padres cuando está acreditado el hecho base de la responsabilidad , esto es, que el dependiente menor sometido a régimen de vigilancia, control y educación de aquellos es , en efecto, el causante del daño. Y en el caso que nos ocupa, la prueba practicada, como ya hemos dicho, permite llegar a la conclusión positiva.

En conclusión, procede revocar la Sentencia de instancia y establecer la declaración de responsabilidad de la demandada, al amparo del artículo 1903 del Código Civil , y por tanto, condenar al pago de los daños producidos , sobre cuya entidad ni valoración se ha efectuado objeción alguna por la parte demandada, estimándose adecuada la que se ha hecho, acudiendo de modo orientativo al Baremo de Valoración de daños causados a personas en accidentes de circulación.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que , si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 26 de enero del 2011, en los autos de juicio ordinario n.º 930 / 10, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Manuela, la condena a pagarle la cantidad de 6.117,98 ? , que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución , imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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