Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 36/2010 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000470 /2010

RECURSO DE APELACION 36 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

Contra: Eloy Y OTROS, Patricia

Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO, JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 386

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a siete de octubre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 749/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados D. Eloy y Dª. Patricia , representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, y de otra, como demandada-apelante la mercantil AXA AURORA IBERICA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Fernández Castro en nombre y representación acreditada en la causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que abone a D. Eloy Y Dª Patricia la suma de 4.630,25 euros, intereses devengados al tipo legal incrementado en 50% desde la fecha de cada siniestro y durante los dos primeros años, transcurridos los cuales será el 20% hasta el completo pago o consignación así como el abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6/10/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario tramitado con el número 749/2009 en el Juzgado de primera instancia número 87 de Madrid, seguido entre D. Eloy y Dª Patricia contra AXA AURORA IBERICA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante AXA) sobre reclamación de cantidad. La demandada por su parte se persona en el procedimiento pero no presenta escrito de contestación a la demanda.

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago del total de la cantidad reclamada, que corresponde a los dos siniestros relatados por los demandantes: uno de daños ocasionados por rotura de bajante en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 duplex de Madrid, cubierto por el seguro MUNDIHOGAR suscrito con la señora Patricia , y otro por sustracción ilegítima de objetos, cubierto por el seguro de daños suscrito por el tomador Sr. Eloy .

La aseguradora recurre en apelación la sentencia sólo en cuanto a la condena por el robo denunciado (admitiendo la cobertura del siniestro por daños derivados de avería de agua), alegando error en la valoración de la prueba puesto que no ha quedado probada ni la cobertura del robo ni la valoración de los daños . Así, la póliza de hogar cubre adicionalmente el robo cuando se dan determinadas circunstancias, y define la sustracción cuando se produce dentro del hogar o fuera del lugar asegurado, es decir en vía pública. Y en este caso el hecho se produjo en un local cerrado, según la denuncia presentada ante la comisaría de policía, y además se trata de un hurto, no de robo o expoliación. Entiende asimismo que la cantidad reclamada de 3404 € es arbitraria, al no coincidir la lista de cosas que ante la policía se dice contenía la maleta de plástico, con la lista enviada a la correduría de seguros, y no se ha aportado una sola factura que pueda acreditar la existencia de los objetos que dice el demandante le han sido sustraídos, así como no se han aportado las facturas de adquisición de, al menos, parte de lo sustraído.

Recurso al que se oponen los demandantes , manteniendo la cobertura del hurto al amparo de la ley y de la póliza. Así la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (LSC ) dispone que por el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, por lo que cualquier exclusión que se imponga vía contractual a esa cobertura genérica es necesariamente nula y contraria a derecho. En cuanto al valor de los objetos sustraídos, que ahora cuestiona la aseguradora, se alega que en el documento número nueve de la demanda contiene la reclamación a la aseguradora y ésta jamás cuestionó la existencia de los objetos, y que en este juicio tampoco ha arbitrado medio de prueba alguno en defensa de sus intereses.

SEGUNDO.- Como recuerda la Sentencia de la AP de Barcelona de sec. 13ª, de fecha 11-5-2011 , (EDJ 2011/138392) " la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda (arts. 565 y 566 LEC ). En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba)".

En este caso la aseguradora AXA no contesta a la demanda y en la audiencia previa sólo propone el interrogatorio del demandante, señor Eloy , que fue denegada por la Juzgadora, sin efectuar la parte alegación alguna al respecto, lo que ha conducido a una falta absoluta de contraprueba.

En las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito por el tomador don Eloy (a los folios 51 y siguientes), denominado MUNDIHOGAR, se recoge entre los límites de indemnización asegurada para daños materiales, L) LÍMITES ROBO; que describe los bienes asegurados. Y entre las condiciones generales del contrato de seguro (a los folios 54 y siguientes), en la descripción, alcance y exclusiones de las coberturas, se dice que la cobertura por robo, hurto y vandalismo garantiza ....el hurto , es decir, la sustracción sin fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran ni violencia e intimidación en las personas y que afecte a: el mobiliario, incluido el mobiliario profesional solicitado, joyas o alhajas hasta la suma contratada , así como el robo en vía pública con violencia o intimidación hacia el asegurado o hacia los miembros de su familia, abarcando la cobertura dinero en efectivo y prendas de vestir y otros objetos personales (reloj, joyas...) .

El siniestro denunciado consiste en la sustracción del maletín personal del demandante ocurrido sobre las 11,30 horas del 11- 12-2008, cuando se encontraba en el establecimiento de hostelería "Frontón Montalbán", en Madrid. La aseguradora considera que no está cubierto el hecho, pues no se trata de robo o expoliación en vía pública.

Sin embargo es jurisprudencia consolidada la que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-2.003 (EDJ2003/29627), en la que tras exponer que no se "justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del "robo " con el dictado del artículo 50 (ley de contrato de seguro), es claro que comprenderá toda "sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", y concluye afirmando que: "Sustracción", es un "nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular". Por su parte la STS de 10-5-1989 , afirma que han de "interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de "sustracción o apoderamiento ilegítimo" que señala el Código de Comercio" (ahora Ley de Contrato de Seguro). En la STS de 31-12-1992 (EDJ1992/12953) se entiende el término "robo " como sinónimo de "sustracción".

Luego sí está cubierta la sustracción denunciada, aunque técnicamente no fuera robo (en su sentido jurídico penal).

En cuanto a que se produjera en establecimiento público y no en la calle, y esté por tanto excluido, tampoco se admite. Si bien según el Diccionario de la Real Academia Española "vía pública", es calle, plaza, camino u otro sitio por donde transita o circula el público, lo cierto es que una interpretación lógica y acorde con la finalidad aseguradora del contrato, permite considerar que un restaurante abierto al público, es también un "sitio a donde va y viene la gente, se mueve o transita el público" . Otra consideración, equivaldría a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por cuanto limita el derecho a que se cubra el riesgo por sustracción en local cerrado, y como es de ver tal limitación no está expresamente aceptada por el asegurado, y por tanto devendría nula (art. 3 LCS ).

TERCERO.- Se discute también por la apelante la existencia de los objetos sustraídos y su valoración económica.

Sin embargo la lista de objetos sustraídos el 11 diciembre 2008, según la denuncia efectuada por el demandante en la comisaría de policía no difiere tanto de los recogidos en la carta dirigida a la aseguradora (documentos a los folios 101 y 103). En ambos se refleja una maleta Sansonite, ordenador portátil de la marca que se indica, cartera de piel y efectivo en cartera de 200 €. En la denuncia ante la policía se reflejan también una cartera de polipiel de color negro que contenía tarjetas de crédito, pasaporte y chequeras más una agenda personal y varios efectos personales. La diferencia por tanto estriba en unas gafas graduadas que se valoran en 390 € y en conectores varios por 60 €, que no están en la denuncia pero sí en la declaración del siniestro al asegurador.

El hecho de la sustracción de tales objetos se da por acreditada a la vista de la documental aportada por los demandantes, no desvirtuada ni contradicha por prueba alguna de AXA, quien además no discutió la preexistencia de los objetos en las cartas enviadas a los demandantes con fechas 8 de enero y 2 de febrero de 2009, en respuesta a las reclamaciones de aquéllos (documentos 10 y 12 de la demanda).

El señor Eloy fija el valor de lo sustraído en un total de 3.404 €, según la valoración que aporta (doc. nº 9 de la demanda), si bien a la hora de reclamar descuenta 49,75 €, que es en lo que excede el metálico sustraído (200 €), de la garantía asegurada (150,25 €). Así las cosas, cabe entender incluidas las cantidades reclamadas en los conceptos asegurados, procediendo por todo lo dicho desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de ésta alzada se imponen a la apelante en virtud del artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2009 , que se confirma, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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