Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 754/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 754/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1265/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 386/2012

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1265/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Dª. Salvadora , contra SOCIETAT URBANISTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIO I GESTIO S.A. (REGESA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Salvadora , con NIF NUM000 , representada por la Procuradora Rosa Mª Hernández Almau y defendida por el Letrado José Mª Borrego Aguayo , contra SOCIETAT URBANÍSTICA METROPOLITANA DE REHABILITACIÓN I GESTIÓ, S.A. (REGESA) , con CIF A-08905580, representada por la Procuradora Mª Teresa Vidal Farré y defendida por el Letrado Josep Soldevila Sala , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 26 de junio de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Salvadora la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la apelante la vulneración 342.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la práctica de la prueba pericial médica, propuesta y admitida.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, aunque no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se practiquen todos los medios de prueba propuestos.

Por el contrario, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.

En el presente caso, resulta de lo actuado:

1.- que la prueba pericial médica propuesta por la demandante, fue admitida, y que fueron nombrados, sucesivamente, hasta cinco peritos, el Dr. Baltasar , el Dr. Ernesto , la Dra. Elvira , el Dr. Jon , y la Dra. Montserrat .

2.- que los cuatro primeros peritos nombrados no aceptaron su nombramiento, aduciendo diversas causas que les impedían la aceptación, apreciándose por el Secretario Judicial como suficientes las causas invocadas, acordando su sustitución por el siguiente de la lista de peritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 342.2 de la Ley de Enjuiciamiento , sin que lo resuelto por el Secretario Judicial fuera impugnado por ninguna de las partes.

3.- que el quinto perito aceptó el cargo, y solicitó la provisión de fondos que consideró necesaria, pero el Departament de Justícia le denegó la provisión de fondos solicitada, por ser superior a la prevista en la Orden JUS/419/2009.

4.- que, no habiéndose hecho la provisión de fondos, el quinto perito quedó eximido de emitir el dictamen, por lo que manifestó que no aceptaba el cargo, sin que, según el artículo 342.3.párrafo segundo, pueda procederse a una nueva designación.

Atendido por lo tanto lo que resulta de lo actuado, en el presente caso, no es posible apreciar la infracción procesal denunciada por la recurrente, habiendo actuado, por el contrario, el Juzgado, en la designación del perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo el Juzgado, según lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligar a la comparecencia de un perito que no ha aceptado el cargo por habérsele admitido por el Secretario Judicial una causa justa invocada, o que ha quedado legalmente eximido de emitir el dictamen por no haber obtenido la provisión de fondos, perteneciendo al ámbito de la política judicial, y no al ámbito jurisdiccional, la fijación de los honorarios de los peritos que intervienen en los procesos de justicia gratuita, y perteneciendo al ámbito de los Colegios profesionales, bajo su responsabilidad, y no al ámbito jurisdiccional, según el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la formación de las listas de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.

Por lo demás la parte demandante disponía del informe médico del Dr. Torcuato (doc 11 de la demanda), no impugnado en cuanto a su autenticidad de contrario, habiendo podido solicitar la demandante la comparecencia en el juicio Don. Torcuato , como testigo, perito, o testigo-perito, lo cual no hizo, no habiendo propuesto tampoco la demandada prueba pericial, por lo que le habría bastado a la demandante con la declaración Don. Torcuato que fue quien trató a la demandante, y pudo dar mejor explicación de su diagnóstico, lo cual difícilmente habría podido hacer un perito designado más de cinco años después del derribo, y de la intervención Don. Torcuato .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ,entre las más recientes), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandante Sra. Salvadora , la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 3.621'55 €, contra la demandada Regesa, por la alveolitis alérgica extrínseca diagnosticada a la demandante, con motivo de las obras de demolición de los edificios adyacentes a la vivienda de la actora en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, por haberse apreciado en la resolución recurrida la ausencia de relación de causalidad.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Ahora bien es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1.- que, en el informe médico Don. Torcuato , del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, de 17 de diciembre de 2009 (doc 11 de la demanda), se dice que "podría" tratarse de una alveolitis alérgica extrínseca, producida por la inhalación de mohos durante el proceso de derrumbamiento del barrio de chabolas donde la paciente vivía antes del traslado a su actual domicilio. Pero Don. Torcuato no ha sido llamado al proceso para ratificar su informe, con la necesaria contradicción, por lo que no ha podido ofrecer una explicación sobre su conocimiento acerca del origen de la alveolitis, no habiendo constancia de que conociera el domicilio de la demandante de modo que pudiera dar cuenta de la presencia y la ubicación del moho, y su desplazamiento por el aire para ser inhalado, pudiendo presumirse que su conocimiento procede de las propias explicaciones de su paciente.

2.- que la demandante, según el mismo informe médico Don. Torcuato , del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, de 17 de diciembre de 2009 (doc 11 de la demanda), padece infección crónica por VIH, con el consiguiente tratamiento antirretroviral, con algias en la espalda episódicamente invalidantes.

3.- que la demandante ha estado residiendo en la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 , de Barcelona, al menos desde el año 1993, y hasta el año 2004, habiendo presentado durante este tiempo varias instancias al Ayuntamiento de Barcelona, el 3 de noviembre de 1993 y el 7 de marzo de 1994 (f.87 y 88), denunciando que su vivienda estaba en muy mal estado, sin ventanas, y con goteras.

4.- que, en la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de noviembre de 2004, por la que se declara la vivienda de la demandada en estado de ruina inminente, se tiene en cuenta el informe del Arquitecto Municipal, de 22 de noviembre de 20004, en el que se manifiesta que la vivienda tiene muchas humedades, que ponen en crisis la estructura, y recoge la declaración de la propia actora quien dice que cuando llueve tiene un diluvio en el comedor.

Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, no puede considerarse cumplidamente probada, en este caso, la relación de causalidad entre la alveolitis de la demandante y las obras de demolición de la demandada, habiendo podido traer causa la alveolitis de la exposición continuada al moho de la propia vivienda de la demandante, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada, procediendo en consecuencia confirmar su absolución, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Salvadora , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de junio de 2011 dictada en los autos nº 1265/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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