Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 320/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 320/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.539/2009
PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A N º 386
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 320/2012 - los autos de Juicio Ordinario nº 1.539/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Delfina , representada por la procuradora doña Clara Fernández Payan y defendida por el letrado don Tomás Segura Vico; contra Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Rocío García-Valdecasas Luque y defendida por el letrado don Miguel A. Fernández Teijeiro.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimo en parte la demanda principal interpuesta por Dª Delfina , representada por la Procuradora Dª CLARA FERNÁNDEZ PAYAN, frente a la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por la Procuradora Dª. ROCIO GARCIA-VALDECASAS LUQUE, y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora las sumas reclamadas correspondientes a lesiones, secuelas y gastos médicos y de tratamiento dental siguientes: las que corresponden, aplicando la actualización del baremo de valoración del daño corporal del año 2008, a la incapacidad temporal de 60 días, 30 de ellos impeditivos y otro tanto no impeditivos; la que corresponda a 2 puntos del baremo en razón de la secuela de perjuicio estético ligero, más el 10% de factor de corrección; y por último la correspondiente a gastos médicos derivados del accidente y sufridos por la actora, que ascienden a 550,00 € de gastos por asistencia dental, y de 180,00 € por consultas y prescripciones en la clínica Privada Fray Leopoldo, de Granada. A dichas cantidades deberá sumarse, también a cargo de la aseguradora demandada, los intereses legales de las mismas desde la fecha de la presente interpelación judicial, de conformidad a lo establecido en el art. 1100 , 1101 , y 1108 Cciv., no siendo de aplicación al caso los pretendidos intereses penitenciales del art. 20 LCS por no apreciarse en este caso actitud de la demanda que incurra en mora culpable.
Y todo ello sin imposición de las costas del juicio'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de mayo de 2012; señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2012.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:El procedimiento se inicia con la demanda presentada por la Sra. Delfina reclamando el pago de una indemnización de 10.812,89 euros por las lesiones y daños ocasionados en el accidente de tráfico ocurrido el día 11 de julio de 2008 en la calle Las Cruces de la localidad de Los Ogíjares (Granada), en el que se vieron implicados el ciclomotor conducido por la actora, matrícula F .... FYH y el ciclomotor asegurado en Línea Directa con matrícula W .... WYQ .
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y le reconoce en el fallo una indemnización por 30 días impeditivos, otros 30 días no impeditivos, 2 puntos de secuela por perjuicio estético ligero, más el 10% de factor de corrección, 550 euros por la factura del odontólogo y otros 180 euros por los gastos en la Clínica Fray Leopoldo, más los intereses legales del Código Civil y de la LEC; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación con fundamento en tres motivos: (1) porque la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de fijar los días impeditivos y de estabilización de las secuelas; (2) porque no le reconoce la indemnización por los daños en el ciclomotor; y, finalmente, (3) al no aplicarle los intereses del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO: Alcance de las lesiones y secuelas.
Considera la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia no ofrece 'razones lógicas y jurídicas' que justifiquen el rechazo de su pretensión de ser indemnizada por 60 días impeditivos, otros 60 días no impeditivos y 3 puntos de secuelas por el síndrome cervical postraumático, tal y como recoge el informe elaborado por el Sr. Heraclio y que aporta con la demanda (fols. 34 y ss), motivo del recurso que no puede prosperar desde el momento en que el perito de la actora se limita a recoger una 'estimación' del tiempo de curación y del alance de las secuelas, pues el accidente de tráfico ocurrió el día 11 de julio de 2008 y examinó a la lesionada y la documentación que le facilitó el 25 de enero de 2009, cuando las lesiones se encontraban curadas desde hacía casi cuatro meses.
Por tanto, como el informe pericial recoge una estimación de las lesiones y secuelas debe ser valorado junto con el resto de la prueba practicada en el procedimiento y que ha consistido en los partes médicos de urgencias, el informe del Sr. Romulo de la Clínica Fray Leopoldo (fol. 29) que se aporta con la demanda y el informe pericial elaborado por el Sr. Victor Manuel a instancias de la compañía de seguros demandada (fols. 78 y ss). Teniendo además en cuenta que la lesión objeto del procedimiento consiste en un 'esguince cervical' donde es fácil la disparidad de criterios entre los peritos a la hora de determinar su alcance concreto, lo que ha motivado la elaboración de distintos protocolos por especialistas en la materia al objeto de unificar criterios y ajustar la indemnización al daño realmente ocasionado y en el caso de autos nos encontramos ante un esguince cervical grado I, pues el día del accidente se le diagnosticó exclusivamente 'policontusiones' en cara, rodillas y brazo y fueron cinco días más tarde cuando se apareció la cervicalgia postraumática.
Además, como pone de relieve la defensa de la compañía de seguros, resultan evidentes los errores en los que incurre el perito de la parte actora al afirmar que el tratamiento practicado consistió, además de analgésicos y antinflamatorios, en la colocación de un 'collarín cervical' (fol. 36), tratamiento al que no se refiere la documentación médica analizada; y un nuevo error se aprecia en el punto 2 de las consideraciones médico legales al indicar que la Sra. Delfina recibió tratamiento rehabilitador en la Clínica Fray Leopoldo el 14 de octubre de 2008 y ante las alegaciones de la parte demandada, el perito de la parte actora nada más comenzar su declaración modificó su informe para reconocer que la lesionada no había recibido rehabilitación, pero resulta inaudito que no comprobara esa circunstancia al examinar a la paciente y elaborar el informe, para advertidlo justo antes de comenzar la vista.
Por tanto, atendiendo a la escasa entidad del esguince cervical que sufrió la actora, los errores relevantes del informe pericial elaborado a su instancia para calcular los días de estabilización y secuelas, los partes médicos que acompaña y el informe pericial emitido a instancia de la compañía de seguros demandada, entendemos que resulta ajustada la valoración de las lesiones y secuelas que realiza la sentencia recurrida que debemos confirmar en este punto.
TERCERO: Daños en el ciclomotor.
Reclama la parte actora una indemnización de 1.008,24 euros por los daños ocasionados en el ciclomotor que conducía el día del accidente de tráfico, pretensión que ha sido desestimada en primera instancia al acoger los dos motivos de oposición planteados por la compañía de seguros: primero, porque carece de legitimación activa al no ser la Sra. Delfina la propietaria del ciclomotor que pertenece a don Gabriel , tomador del seguro, según indica el informe de valoración de daños realizado por Allianz (fol. 16); y, en segundo lugar, porque la acción estaría prescrita, pues desde la fecha del accidente (11 de julio de 2008), hasta la presentación de la demanda (30 de julio de 2009) no se había reclamado por este concepto.
Considera la recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y si bien reconoce que ni es la propietaria del ciclomotor ni ha asumido el coste de la reparación, estaría legitimada para el ejercicio de la acción en su condición de 'conductora habitual' (fol. 177) lo que le obliga a responder de los daños frente al titular del vehículo, alegación que no puede prosperar pues el hecho de ser la conductora del vehículo no le otorga ningún derecho a recibir una indemnización por el daño ocasionado a un bien que no le pertenece ni acredita la realidad del perjuicio cuya reparación pretende, pues ni lo ha reparado ni consta que tenga intención de llevar a cabo esta reparación. Por otro lado, es evidente que la acción estaría prescrita de conformidad con lo previsto en el art. 1.967, en relación con el 1.902 del Código Civil , pues al día de hoy no consta ni una sola reclamación por este concepto por parte del propietario del vehículo.
CUARTO: Intereses del art. 20 de la LCS .
La única alusión que contiene la sentencia dictada en primera instancia sobre los intereses aplicables se recoge en el fallo al decir que no son de 'aplicación al caso los pretendidos intereses penitenciales del art. 20 de la LCS por no apreciarse en este caso actitud de la demandada que incurra en mora procesal', argumentación que no parece ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 17 de mayo de 2012 : Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 , entre las más recientes),... resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 ).
Por tanto, la compañía de seguros si quería evitar el pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS debió haber cumplido alguno de los dos presupuestos establecidos por el legislador y delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que son el pago o la consignación, requisitos que no concurren en el caso autos a pesar de conocer Línea Directa el alcance de las lesiones desde el momento de ocurrir el accidente pues su equipo médico llevó a cabo el seguimiento de la lesionada los días 23 de julio y 20 de agosto de 2008 (fol. 79), como así aclaró su perito en el acto de juicio al corregir error material del informe que menciona el 2009. Sin embargo, no fue hasta el momento de contestar a la demanda en diciembre de 2009 cuando la compañía de seguros realizó la consignación de la cantidad que consideraba procedente a favor de la lesionada por un total de 4.109,25 euros, lo que nos lleva a condenar a la compañía de seguros a pagar los intereses previstos en el art. 20 de la LEC , pues como sigue diciendo la sentencia antes mencionada, el Tribunal Supremo mantiene una interpretación restrictiva para apreciar causa de exoneración para el pago de estos intereses y esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar... Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.
Conforme a esta jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos estimar el recurso en lo relativo a los intereses a cargo de la compañía de seguros que serán los del art. 20 de la LEC , pues al no discutirse ni la realidad del siniestro ni su cobertura, la discrepancia en cuanto a la persona responsable cuando son los dos conductores implicados en el accidente no justifica la no aplicación de estos intereses, cuando además la compañía de seguros nada más recibir la demanda se allanó tácitamente al consignar el importe de lo que consideraba el alcance de las lesiones.
QUINTO:En cuanto a las costas, conforme a lo previsto en el art. 398 de la LEC , no procede la condena por las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmenteel recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada el 31 de julio de 2011 en el juicio ordinario nº 1.539/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada únicamente en lo relativo a los intereses que serán los legales incrementados en un 50% desde 11 de julio de 2008, que se elevaran al 20% anual a partir de los dos años desde esa fecha y hasta el completo pago de la cantidad a que ha sido condenada la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora, S.A., en primera instancia, sin hacer condena en las costas de esta segunda instancia y con devolución del depósito a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
