Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 282/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00386/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 282/12
SENTENCIA Nº 386/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
D. ÁNGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 539/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Moises , con domicilio en Madrid, representado por el Procurador Sanz Manjares y asistido por la Letrada Dª Lucía Sánchez Gómez-Carreño, y como demandados-apelados D. Santiago Y Dª Adelina , con domicilio en Megeces de Iscar (Valladolid), representados por el Procurador Sr. Donis Ramón y asistidos por el Letrado D. Carlos E. Hortelano Merino; sobre acción reivindicatoria de dominio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de marzo, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda presentada por D. Moises , representado por el procurador Sr. Sanz Manjarres frente a D. Santiago y Dª Adelina , representados por el procurador Sr. Donis Ramón, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión ejercitada; asimismo, debo de estimar la demanda reconvencional formulada de contrario, y en su virtud, debo de declarar y declaro que D. Santiago Y Dª Adelina son los únicos propietarios de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Megeces de Iscar inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, registral nº NUM004 del Rº de la Propiedad de Olmedo (Valladolid), ordenándose la cancelación de la inscripción registral contradictoria relativa a la finca nº NUM005 del mismo Registro; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia tanto de la demanda inicial como de la reconvención a la parte demandante/reconvenida.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del demandante, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Moises interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 539/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid en la que, desestimándose la demanda por él formulada y estimándose la demandad reconvencional formulada a su vez por los demandados -D. Santiago y Dª Adelina -, se declara a estos últimos como únicos propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 numero NUM000 de la localidad de Megeces de Iscar (Valladolid), inscrita al folio NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción primera, finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Cirilo , ordenándose igualmente la cancelación de la inscripción contradictoria relativa a la finca número NUM005 del mismo Registro.
Insiste el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación en denunciar el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que habría incurrido el Juez de Instancia en la resolución recurrida, señalando nuevamente que la finca objeto de controversia se encuentra inscrita registralmente en la historia de su familia desde el año 1934 en que fue inscrita como propiedad de su abuelo, D. Felicisimo ; Reitera que su abuela y esposa del anterior, Dª Purificacion , nunca llegó a ser propietaria de la finca, sino mera usufructuaria, y por tanto que el título de procedencia de los demandados es nulo de pleno derecho; cuestiona igualmente el hecho de que no coincida la superficie real de la finca, según su medición, con la expresada en el título del que dimana la titularidad que dicen ostentar los demandados, y si bien admite no haber poseído la finca en cuestión en momento alguno, pone expresamente en tela de juicio la posesión que sobre la referida finca dicen haber ostentado sin interrupción los demandados desde el año 1961.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas en el juicio y documentación obrante en los autos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación no puede ser estimado y que, en contra de lo pretendido por el apelante, debe confirmarse la resolución recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada, correcta y ponderada valoración del material probatorio existente, debiendo asumirse ahora los razonamientos de dicha resolución, que se hacen enteramente propios por esta Sala al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los alegatos del recurso sirvan al pretendido objeto de sustituir el recto e imparcial criterio del Juez de Instancia por el más interesado, parcial y subjetivo del apelante.
Son irreprochables los argumentos del Juez de Instancia, tanto en lo relativo a su mención de la debida aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más reciente que matiza la doctrina anterior otorgando prevalencia en supuestos como el que nos ocupa de "doble inmatriculación" a la necesidad de protección que se regula en el artículo 34 de la ley Hipotecaria , y que obviamente protege a los demandados-reconvinientes frente al actor-reconvenido, dado que aquéllos ostentan, a diferencia del actor, la condición de terceros de buena fe que han adquirido a título oneroso de quien en el Registro se encontraba en condiciones de efectuar la transmisión y que vienen disfrutando de la posesión de la referida finca de forma pública, pacífica y continuada desde el año 1961, lo que determina igualmente que debe decantarse la preferencia de estos frente al contradictor, toda vez que incluso acudiendo a las normas del derecho civil es incontestable que habría transcurrido sobradamente el tiempo necesario para consagrar la prescripción adquisitiva o usucapión de los demandados- reconvinientes conforme a los postulados de nuestro Código Civil.
TERCERO.- Es irrelevante la alusión que se hace en el recurso a las divergencias existentes con respecto a la debida extensión superficial de la finca en los distintos títulos esgrimidos por los litigantes. Ninguna duda se produce en las actuaciones, y los dictámenes periciales son concluyentes al respecto, de que se trata de la misma finca, y ninguna duda de que la adquisición de los demandados-reconvinientes fue de la finca objeto de litigio como un "cuerpo cierto", perfectamente delimitada e identificada, y por tanto con independencia de la exacta extensión superficial de la misma.
Asimismo, es incontestable, pues así resulta de la totalidad de prueba que ha sido practicada en las actuaciones, que desde la fecha de adquisición de la finca por los demandados-reconvinientes estos han venido ostentando la posesión pública, pacífica, continuada y a título de dueños de la misma, lo que por el contrario no ha acontecido con el actor-reconvenido, quien además, y pese a haberlo invocado con reiteración en esta litis, no ha conseguido siquiera acreditar cumplidamente que la finca en cuestión no hubiera pasado en algún momento a ser del dominio de Dª Purificacion coincidiendo con el tiempo en el que se dirigió contra ella el procedimiento de apremio consecuencia del que dicha finca fue adjudicada a D. Obdulio .
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012 en los autos del procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 539/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

