Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 529/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2013
SENTENCIA Nº 386/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramon
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintitrés de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 529/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre Dña. Berta , D. Jose Manuel , D. Amador y Dña. Lorenza como demandantes y D. Emilio , D. Juan , D. Salvador , Dña. María Rosa , D. Juan Miguel y Dña. Enma , como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por los demandados D. Juan Miguel , Dña. Enma , D. Salvador y Dña. María Rosa , dirigidos en esta alzada por el Letrado Sr. Avilés Hernández, mientras que los apelados lo han sido por el también Letrado Sr. Buendía Noguera, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/6/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Dña Berta , Don Jose Manuel , Doña Lorenza y Don Amador contra Don Emilio , representado por el Procurador Don José Luis Martínez García, Don Juan , representado por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez; Don Salvador , Doña María Rosa , Don Juan Miguel y Doña Enma , representados por el Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos:
1.- Debo declarar y declaro que las fincas que aparecen inscritas como registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número cinco de Murcia (parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 ) han sido doblemente inmatriculadas en relación con la finca registral NUM005 (anterior NUM006 ) por lo que procede la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que figuran sobre las fincas NUM000 y NUM001 así como el cierre registral de sus hojas, para lo cual se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad.
2.- Debo declarar y declaro la nulidad o ineficacia del efecto traslativo del dominio del contrato privado de venta de 25 de Julio de 1947 y del contrato privado de fecha 16 de de Julio de 1979; de la venta -y Escritura Pública que la documenta de fecha 29 de Marzo de 2001- otorgada por Don Juan a favor de Don Emilio ; de la venta -y Escritura Púlica que la documenta de fecha 20 de Junio de 2002- otorgada por Don Emilio a favor de Don Salvador , Doña María Rosa , Don Juan Miguel y Doña Enma ; y de la venta -y Escritura Pública de 16 de Diciembre de 2003 que la documenta- otorgada por Don Emilio a favor de Don Juan .
3.- Debo declarar y declaro que los demandantes son titulares dominicales proindivisos -Doña Berta en un 50%; Don Jose Manuel en un 16,67% , Don Amador en un 16,67% y Doña Lorenza en un 16,67%- de las parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 (integradas en la finca registral número NUM005 , anterior NUM006 ) condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración debiendo los co-demandados Don Juan , Don Salvador , Doña María Rosa , Don Juan Miguel y Doña Enma reintegrar la posesión de las fincas a los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Todo ello con imposición de costas procesales a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados parte antes citados, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, verdaderamente ejemplar en cuanto a su exposición fáctica de la realidad enjuiciada, en cuanto a su explicitación de la apreciación probatoria llevada a cabo para resolver la cuestión litigiosa y en cuanto a la contemplación de la más reciente jurisprudencia sobre las materias contradictorias, es recurrida por la parte demandada en búsqueda de la declaración de la existencia de buena fe en la adquisición de tales demandados, con mantenimiento en su posición de propietarios o, subsidiariamente, de la exención de la condena en costas, al no haberse estimado totalmente las peticiones de la demanda, estando justificada la oposición a la misma llevada a cabo por tales demandados, con fijación, en todo caso, de la cuantía litigiosa en la suma de 18.000 euros, valor de la finca objeto del recurso.
Comienza el escrito de impugnación alegando la presencia de un error en la valoración probatoria en cuanto a la acreditación de la condición de terceros de buena fe de los apelantes, aduciendo que su adquisición se produjo a raíz de la confianza en el contenido del Registro de la Propiedad, cuya información se presume inequívoca y fiel a la realidad, sosteniendo que de la forma de actuar tanto de los actores como de los propios demandados se desprende la condición de éstos como terceros de buena fe, haciéndose hincapié en el documento aportado por la representación del Sr. Juan como nº 1, el mismo integrado por una nota simple del Registro nº 5 de Murcia en la que se indica que no aparecen bienes inscritos a nombre de los herederos de Plácido desde 1957, el mismo consecuente con la acreditación de la titularidad del Sr. Emilio sobre las fincas arrendadas y generador, por tanto, de una duda razonable acerca de la titularidad de tales fincas.
Se consideran basamentos de tal afirmación el total desconocimiento sobre la ubicación de las parcelas objeto del litigio, sobre el cambio de calificación del terreno de rústico a urbano en su día producido y sobre la existencia de un expediente de dominio que afectaba directamente a las tierras de propiedad de D. Amadeo , mientras que se insiste en que los ahora apelantes realizaron múltiples intentos para localizar a los propietarios de esas tierras, mostrándose extrañeza ante el hecho de que el administrador, conocedor de la adquisición por los demandados de las parcelas, nada llevase a cabo al respecto hasta la promoción de la demanda iniciadora de este litigio seis años después, durante los que no se pagó el rento abonado desde el año 1941.
Seguidamente se expresa la sorpresa producida por las declaraciones del propio administrador, Sr. Florian , quien conocía las operaciones realizadas respecto de las fincas litigiosas y, sin embargo, parece indicar que lo desconocía todo acerca de las mismas, habiendo sido éste y su padre siempre el referente para los apelantes.
Igualmente se pone de manifiesto la importancia de no haber sido citadas las nietas de D. Plácido a la Junta arbitral de arrendamientos rústicos históricos de 1992, habiendo reconocido D. Serafín que tuvo conocimiento de esa circunstancia, sin que después desplegasen actuación alguna ni él ni los propietarios, todo lo cual justifica la buena fe de tales apelantes, a quienes nadie les esclareció la verdadera situación de las tierras.
Pues bien, la juez a quo en el fundamento jurídico séptimo de su espléndida resolución aborda dicha cuestión y, tras afirmar que tanto la adquisición del Sr. Juan como la del Sr. Emilio , y consecuentemente la de los demandados, fueron ineficaces al dimanar de quien no podía trasmitir por no ser dueño de lo transmitido, incide en la posible condición de terceros hipotecarios ex art. 34 LH de los codemandados Sres. Salvador y Juan Miguel (y esposas), recordando que en los supuestos de doble inmatriculación, como el analizado, se neutralizan los efectos de la protección registral de los titulares contradictorios, debiéndose acudir para resolver sobre sus derechos a las normas del CC, esto es, a la pura confrontación de los títulos por todos ellos esgrimidos, desprendiéndose de tal escrutinio, operado siempre conforme a las distintas reglas del art. 217 de la LEC , que los afectados por la indebida inmatriculación conocían la situación, pues sabían que la finca registral nº NUM006 por todos ellos poseída era propiedad del Sr. Plácido y de sus descendientes, a quienes abonaban la renta, de ahí que Dña. Bárbara y Dña. Berta sí que fuesen citadas a la Junta Arbitral conforme a la ley 1/92 sobre adquisición del dominio en arrendamientos rústicos históricos.
En suma, los demandados siempre tuvieron la posibilidad de conocer la inexactitud del Registro de la Propiedad, por muy cierto que sea que el Sr. Emilio ostentase una escritura pública del año 2001 y su correspondiente inscripción, en las que consta su titularidad sobre las parcelas litigiosas, ya que también conocían que el Sr. Emilio , transmitente, tampoco era dueño de ellas, pues las adquirió del Sr. Juan y no de los herederos del citado Sr. Plácido , tenido aquél siempre por todos los arrendatarios como un arrendatario más y nunca como dueño.
Esta es la definitiva razón para la íntegra estimación de la demanda, pues, existiendo una doble inmatriculación, prevalecen los títulos de los actores, dimanando de tal aserto el resto de impetraciones llevadas a cabo en tal demanda.
SEGUNDO.-La contundencia con que la juez a quo alcanza sus conclusiones, perfectamente asentadas, como se ha adelantado, en una acertada apreciación probatoria, impiden igualmente la acogida del resto de motivos aducidos en defensa de la tesis de apelación, ya que en modo alguno puede tildarse de equivocada la reseña jurisprudencial insertada en la sentencia recurrida acerca de la diligencia exigible en los casos de adquirentes de buena fe, sin que deba otorgarse el importante valor que los apelantes conceden al documento por uno de los demandados aportado como nº 1 de su contestación a la demanda, ya que una nota simple registral en modo alguno sirve de soporte a su invocada posición de beneficiarios de la protección del art. 34 de la LH .
Como bien aduce la parte apelada, los demandados conocían a las herederas del inicial dueño de las fincas que tenían arrendadas, Dña. Berta y Dña. Bárbara , sin que puedan negar que tales personas fueron demandadas en el expediente en su día tramitado en la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERO.-No puede acogerse la exención de la obligación de satisfacer las costas del litigio, ya que la LEC de 2000 no residencia en criterios de buena fe o temeridad la posibilidad de tal exclusión, como sí lo hacía la ley de enjuiciar de 1881, de manera que para que surja la situación procesal prevista en el actual art. 394 ha de entender el juzgador que ha tenido serias dudas fácticas o jurídicas para resolver el litigio, lo que en el supuesto ahora revisado nunca se produjo, dada la claridad y el rigor de aquella resolución, sin que empezca a tal consideración el hecho de que se excluya de la parte dispositiva una solicitud de naturaleza administrativa que lógicamente habrá de operarse por quien vence en el procedimiento en las correspondientes oficinas catastrales.
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la propia LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Vivancos, en nombre y representación de D. Juan Miguel , Dña. Enma , D. Salvador y Dña. María Rosa , frente a la sentencia de fecha 24/6/11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 645/08, del que dimana el rollo nº 529/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
