Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 328/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100623
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00386/2013
SENTENCIA NÚMERO 386/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 34/13del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 328/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Matías representado por la Procuradora Dª María Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez y como demandada-apelante Dª Crescencia representada por la Procuradora Dª María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado D. Valentín Mirón Navarro, habiendo versado sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades debidas.
Antecedentes
1º.-El día 18 de Junio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, Procuradora de los Tribunales y de Matías (apoderado de su madre, Modesta ), contra Crescencia , debo declarar y declaroel desahucio de la demandada respecto de la vivienda sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ., con condena a la expedita entrega de la misma y al pago de la cantidad de 2.688,31 euros, más el importe de las rentas y recibos que se devenguen hasta el momento de la entrega de la vivienda a la arrendadora; más los intereses correspondientes de conformidad con los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 C. civil y 576 LEC . Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, dictándose otra desestimando la demanda y condenando a la parte demandante en costas. Aportó documentos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia dictada en la primera instancia, con la expresa imposición al apelante de las costas causadas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 4 de Octubre de 2013 se denegó la admisión y práctica de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de Noviembre de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, porque consta en autos que la inquilina abandonó ya el día 15 enero 2013 la vivienda y por lo tanto no cabe el desahucio solicitado, y asimismo existe error en la valoración de la prueba de la cuantía de los recibos de luz y de agua.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el contrato de arrendamiento de vivienda objeto de juicio es de fecha de 1 Octubre de 2008, habiéndose pactado una duración de dos años, por lo que la duración pactada terminó el 1 de Octubre de 2010, de manera que desde entonces se ha producido la prórroga de dicho contrato por años naturales, en el mes de octubre de cada año. Por tanto, si la inquilina, madre del primitivo arrendatario, en cuya posición se subrogó según ambas partes admiten, manifiesta en juicio que abandonó la vivienda en enero del 2013, lo que está reconociendo es que ha llevado a cabo un desestimiento del contrato sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto. Y así, el artículo 10 LAU establece que si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogara obligatoriamentepor plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. A continuación el artículo 11 del mismo cuerpo legal señala que en arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiese durado al menos 5 años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
En el presente caso, por el contrario, la parte demandada ha desistido unilateralmente del contrato, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto, y que antes hemos transcrito, pues no consta que haya habido ningún preaviso. Sin que tampoco haya prueba en autos que permita considerar como real que haya habido ningún tipo de acuerdo bilateral resolutorio o rescisorio entre las partes con la consiguiente entrega de llaves. De hecho, en el juicio oral la arrendataria no recuerda un hecho tan esencial, negado por el demandante, como es la determinación de a qué persona en concreto entregó las llaves, si al arrendador, a su hermano, o a un hijo, haciéndose por la propia parte afirmaciones distintas al respecto en la fase de delegaciones, en la de prueba y en la de recurso. Por consiguiente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que manda acudir en la valoración de la prueba de confesión judicial el artículo 316 LEC , procede, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, no considerar como acreditada tal rescisión o resolución bilateral, con entrega de llaves, por lo que al tiempo de abandonar la vivienda la demandada seguía obligatoriamente, como dice la ley, vigente el contrato de arrendamiento por virtud de la tácita reconducción legalmente establecida, y, por lo tanto, como dice el propio artículo 10 LAU en su último párrafo, a dicho contrato prorrogado le sigue siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviese sometido, por lo que seguía vigente la obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas.
Procede, pues, desestimar la presente alegación de la parte apelante.
Afirma asimismo en su recurso la parte apelante que ha pagado los recibos de luz y de agua en mano al demandante, y la prueba de ello, según ella, es que el demandante le ha entregado las facturas, cuya posesión por la arrendataria debe considerarse como prueba de ese pago. Ahora bien, lo cierto es que las facturas se han dejado en el buzón de la arrendataria, como puede considerarse normal según el racional criterio humano ex art. 386 LEC , al tratarse de recibos referidos a la vivienda arrendada, lo cual explica su posesión, pero no que la arrendataria haya pagado tales facturas, puesto que su alegación de que el pago fue realizado en mano ha sido negada por la parte demandante, de modo que la demandada debió haber traído a autos algún otro medio de prueba, si quiera indiciario, del hecho del pago, como por ejemplo el correspondiente recibo bancario del reintegro mediante el que sacó el dinero que entregó en mano al demandante. Por aplicación del artículo 217 LEC , ante la falta de la prueba de dicho hecho, procede también desestimar esta alegación de la parte demandada.
Por lo demás, en cuanto a la alegación de que la vivienda de acuerdo con esas facturas no está habitada, indicar tan sólo que dicha alegación carece de relevancia en el presente juicio, pues el problema no es determinar si efectivamente se abandonó o no la vivienda por la parte demandada, y se fue a vivir a otra, sino determinar si estaba aún está vigente o no el contrato de arrendamiento objeto de juicio por virtud de la tácita reconducción legal, así como también la determinación de si la demandada desistió en forma legal o no de dicho contrato o si llevó a cabo o no una resolución o rescisión bilateral del mismo de acuerdo con el demandante, cuestiones que como hemos dicho, no han sido acreditadas en los presentes autos, por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Pérez Cuesta en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 18 de Junio de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
