Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 269/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 386/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002136

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº269/2014- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000977/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET

Apelante: Dª. Beatriz .

Procurador.- D.. BERNARDO BORRAS HERVAS.

Apelado: D. Arcadio .

Procurador.- D./Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.

SENTENCIA Nº 386/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D.SUSANA CATALÁN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr./Sra. D./Dña. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000977/2011, promovidos por D. Arcadio contra Dª. Beatriz sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz , representado por el Procurador D/Dña. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado D/Dña. RAFAEL ESPERT ANTON contra D. Arcadio , representado por el Procurador D/Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y asistido del Letrado D./Dña. SONIA MILARA BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CARLET, en fecha 20-diciembre-13 en el Juicio Ordinario 977/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de D. Arcadio , contra Dª. Beatriz , DECLARO haber lugar a la misma y, en consecuencia, CONDENO a las citada demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora, o a persona que legítimamente la represente, la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR PÉRDIDA DE LA HIJA, más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Beatriz , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Arcadio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes, en lo referente a la fijación de la cuantía de la indemnización, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en la que se reclamaba la suma de 100.000 €., por los daños morales causados por la pérdida de la hija, al haberse engañado al actor sobre el origen de la gestación de la menor, explicando que: ante la imposibilidad de tener descendencia, las partes acuden a técnicas de reproducción asistida, quedando al cabo del tiempo la demandada embarazada e indicando que ha sido fruto de esa técnica, por lo que el demandante reconoció la paternidad legal de la menor, el día 31 de enero de 2006, habiéndose separado las partes en el año 2008, y despues de numerosas indagaciones el actor llegó a conocer que la menor resultó fruto de una gestación totalmente normal, y extraconyugal, por tanto se le ocultó el verdadero origen de su nacimiento, obteniendo un reconocimiento legal que otra manera no hubiese obtenido; este descubrimiento produjo al demandante un impacto emocional que necesitó tratamiento psiquiátrico, el 4 de octubre 2011 se diagnostica al demandante un trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada debido a que ha sufrido la pérdida del contacto drásticamente con la menor a la que quería como su hija, una pérdida irreparable, definitiva y sin posibilidad de recuperación.

Habiéndose dictado Sentencia que estimó íntegramente la demandada, condenando a la demandada a abonar cien mil € por daños morales, al concluir que '... partiendo de estos Informes y declaraciones, estimo que ha quedado probado el padecimiento que ha sufrido y sufre el actor como consecuencia del conocimiento del origen natural de la menor y la pérdida de su contacto y de los lazos afectivos que mantenía con ella, que según todos los facultativos que han declarado ha generado un trastorno de adaptación a la nueva realidad. Por todo ello, procede la indemnización interesada, y con ello la estimación íntegra de la pretensión actora, ya que el ocultamiento del origen de la menor es un hecho doloso, y con la aplicación del artículo 1902 del Código Civil se origina una obligación de reparar el daño moral causado, apreciandose proporcional a las circunstancias concurrentes la cuantía interesada....'. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación alegando en síntesis que:

1º) Error en el establecimiento del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo.- Conforme los artículos 1968 y 1969 del CC , el plazo de prescripción debe empezar a correr desde que lo supo el agraviado, en este sentido ha quedado acreditado que el actor no pudo concebir a la hija porque era esteril y no se ha aportado ninguna prueba de que esta concepción se produjese a través de la inseminación artificial, por tanto en la fecha de inicio del cómputo debe ser el momento que lo supo el actor y ello ocurrió mucho antes, incluso de la demanda de impugnación de paternidad, así en la vista celebrada para medidas previas, en mayo de 2008, el actor reconoció que en agosto de 2008 la demandada le habia dicho que no le dejaba llevar a la hija porque no era suya, por tanto a partir de ese momento debe empezar a computarse el plazo de prescripción, incluso el día 28 de enero de 2009, según reconoce el actor ya tenía la convicción de que la hija no era suya, asimismo el informe psiquiátrico pone de manifiesto que el 16 de julio 2009 el apelado ya está bajo un trastorno adaptativo con ánimo deprimido a consecuencia del proceso de separación conyugal, momento a partir del cual, sobre todo el daño moral reclamado en esta demanda, es ese daño moral el que lleva al actor a interponer la demanda en impugnación de paternidad, por tanto el dies a quo no puede ser la Sentencia que resuelve la impugnación de paternidad.

2º) La Sentencia no es ajustada a derecho pues estima la acción de responsabilidad del artículo 1902 del CC , sin cumplirse los requisitos, así no concurre una acción de omisión culposa imputable, pues se fundamenta en la demanda el perjuicio en haber perdido una hija como si fuere su muerte, sin embargo esa pérdida es imputable al actor que ha querido perder la paternidad de la hija, fue una decisión voluntaria dado que aquí no existe ningún padre biológico que haya reclamado la paternidad, fue el actor quien reconoció la paternidad libremente a sabiendas de su esterilidad, y sin que conste que su mujer se haya sometido a un tratamiento de fecundación artificial, nunca se ha prohibido por la exesposa que el padre tenga contacto con la hija, ni siquiera se ha exigido un céntimo para la pensión, por tanto la culpa no es imputable a la demandada sino al propio actor que ha perdido voluntariamente su condición de padre al impugnar la paternidad, además de ello debe recalcarse que el actor siempre ha tenido conocimiento del origen natural de la gestación, no se ha acreditado que el actor desconocíese este hecho, las dos únicas pruebas la declaración de su madre y su hermana manifestaron que lo conocía por lo que había contado su hermano e hijo, es decir únicamente por la versión de parte, el Juzgador sanciona a la demandada por la pérdida que es única y exclusivamente imputable a la voluntad libre del actor, no se puede condenar a demandada por infidelidad, dado que no existe un nexo causal entre la acción de la demandada y la perdida condición de padre porque fue su voluntad, quiso quedarse sin hija por una decisión voluntaria y querida por el demandante, si producida la crisis matrimonial el actor hubiese querido seguir siendo el padre de la menor lo sería hasta la fecha de hoy, porque la demandada nunca se ha opuesto, téngase en cuenta que no hay una impugnación de paternidad por parte del padre biológico y que además no se ha acreditado la existencia de lazos paterno filiales con la menor, que cuando se produjo la separación tenía un año y medio, época en que no intentó ni siquiera el contacto telefónico, tampoco existe un daño pues en el acto del juicio quedó acreditado que los ansiolíticos y tranquilizantes son para el insomnio, pero en ningún momento se objetiviza la causa del daño, ni además se acredita que no se debiera al estado que presentaba el actor, como consecuencia de su delicado cuadro médico que tenía desde hace varios años, incluso antes de la gestación de la menor, no se ha acreditado ni se ha demostrado que ese daño deviene de este hecho.

3º) Falta de motivación de la sentencia.- Se fijó una indemnización de manera desproporcionada sin concreción alguna, el daño moral no se acreditó, ni ningún perjuicio económico, tampoco se acreditó lucro cesante, ni además que la demandada tenga una economía elevada, a pesar de la dificultad de acreditar el daño moral ello no exonera de la carga probatoria, en este caso no se ha acreditado un método para cuantificar el importe del daño moral, así no se ha acudido al baremo de accidentes de circulación, ni tampoco se ha valorado equiparándolo a un daño de carácter material, es decir la actora no ha razonado en momento alguno cómo llega a dicha cantidad.

SEGUNDO.-

El primer motivo se centró en la excepción de prescripción planteada al contestar la demanda, que se sustenta en el transcurso del plazo de prescripción anual del articulo 1968 del CC , computado como dies a quo el mes de agosto de 2008 cuando el actor supo que la menor no era hija suya por comunicárselo la demandada.

La Juez a quo desestimó esta excepción en el fundamento de derecho segundo al explicar que '... En el presente procedimiento, la acción trae causa en el engaño sufrido por el demandante sobre el origen de la gestación de la menor nacida en fecha NUM000 de 2006... sin embargo, de la documental aportada, y prueba practicada, no se ha acreditado que en tales momentos, el hoy actor tuviera certeza absoluta de tal hechos, sin perjuicio de las alegaciones fomuladas en tales momentos sobre el conocimiento de que la hija no era suya, que no implican que tuviera un conocimiento cierto de la gestación natural de la menor dada su infertilidad, y máxime cuando el propio actor procedió a iniciar un procedimiento de impugnación de la paternidad en el que se llegó a practicar prueba biológica. En conclusión, el cómputo del 'dies a quo' no puede contarse más que desde que la Jurisdicción determinó definitivamente la no filiación paterna de la menor, puesto que hasta tal momento la menor era hija del demandante, por la simple aplicación de la presunción 'iuris tantum' del artículo 116 del Código Civil . Así, la causa de pedir surge desde el momento en que 'lo supo el agraviado', y ello viene indisolublemente ligado al momento en que conoció, con absoluta certeza, la decisión judicial por la que, estimando la demanda de impugnación, se declaró que la menor no era hija suya, ... asimismo, la menor figuraba inscrita en el Registro Civil como hija del hoy actor, y tal inscripción, en tanto en cuanto no se dictara sentencia judicial que obligara a modificarla, constituía conforme al artículo 2 de la Ley del Registro Civil prueba de tal hecho, es decir, de la paternidad de D. Arcadio , precepto que debe ser puesto en relación con el artículo 115 del Código Civil , que determina que la filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con el nacimiento de los padres, lo que en la práctica supone establecer una presunción 'iuris tantum' de veracidad de los hechos así inscritos. En definitiva, la menor, hasta que por sentencia se resolvió el procedimiento de impugnación de la paternidad matrimonial, continuaba siendo, a efectos legales, hija del actor y de la demandada....'.

La Sala comparte íntegramente el razonamiento expuesto por la Juez a quo y en realidad poco mas habría que añadir; si bien recalcar que el artículo 1969 del CC , nos remite, para fijar el inicio de computo, a '... el día que pudieron ejercitarse...', teniendo en cuenta que la acción, que se ejercitó en este procedimiento, es la de responsabilidad civil para obtener la indemnización de daños morales (fundamento de derecho cuarto de la demanda), causados '... como consecuencia de la conducta dolosa de la demandada, se habían establecido por el actor, unos lazos afectivos con la menor desde su nacimiento, así como unos deberes inherentes a la paternidad legalmente declarada y cuyo descubrimiento, tras un largo periplo judicial fomentado deliberadamente por la demandada, ha ocasionado unos daños irreparables al actor ...'(hecho segundo de la demanda); solo desde el momento que el demandado obtuvo la declaración de que la menor no era hija suya, al resolverse la pretensión deducida en ese sentido, puede fijarse como aquél donde se produce el hecho que generó la reclamación indemnizatoria por la perdida de la paternidad. La tesis de la recurrente, remitiéndonos al día que tuvo conocimiento por comunicación de la demandada, olvida la naturaleza de la acción ejercitada y sus presupuestos fácticos, así, en caso de que la demanda de impugnación de paternidad no hubiese prosperado, el daño reclamado en este procedimiento habría carecido de sustento y no habría podido ejercitarse la acción de responsabilidad, al seguir vigente la relación paterno filial, es por tanto la perdida de esa relación la que permite el ejercicio de la acción deducida en este procedimiento.

TERCERO.-

En el segundo motivo del recurso se ataca la concurrencia de los presupuestos recogidos en el artículo 1902 del CC , para declarar la responsabilidad civil del demandante.

Para su resolución conviene antes de entrar a su examen jurídico fijar los presupuestos fácticos. Estos comienzan con la falta de descendencia por lo que el actor se somete a pruebas que determinaron su esterilidad, (hecho no discutido), la menor nació el NUM000 de 2006 (acta nacimiento al folio 22), posteriormente en agosto de 2008 se produjo la separación de hecho de ambos cónyuges, dictándose auto de separación provisional el 24 de marzo de 2009, (folio 45) declarando la patria potestad compartida, régimen de visitas para el padre y una pensión de alimentos, recayendo sentencia de divorcio, el 28 de junio de 2011 (folio 386 a 387), conviene destacar que en este periodo la menor es inscrita como hija del matrimonio. Es una vez producida la separación cuando el demandante presentó, el 28 de enero de 2009, demanda de impugnación de la paternidad, recayendo Sentencia de 10 de marzo de 2011 , estimando la demanda, y en la que, como recoge la Juez a quo, se concluyó en '... la existencia de vicio del consentimiento como consecuencia de la actuación dolosa de Beatriz al engañar al actor sobre el origen de la gestación de la menor...' , resolución no recurrida por ninguna de las partes.

Con este relato fáctico se comparte lo mantenido tanto por el demandante en su demanda como por la Juez a quo, en la medida que de estos hechos se debe aceptar la existencia de una acción dolosa de la demandada al hacer creer al actor que la hija se había engendrado por inseminación artificial, y que es la rotura de esa creencia. al descubrirse el engaño de la paternidad biológica la que genera el daño moral alegado en la demanda. Contrariamente a lo que ha sostenido el recurrente, la circunstancia determinante es la rotura del lazo de sangre con la menor, el legal derivó de aquel, fue ese conocimiento de la ausencia de ese vinculó sanguíneo lo que desencadena, al ser presupuesto, la ruptura de los vínculos legales y en su consecuencia también los personales son con la menor. Así pues no estamos en que la ruptura de las relaciones con la menor nazca de la voluntad del demandante, sino que tuvo su origen en el engaño o mejor dicho en el conocimiento de la inexistencia de vinculo de sangre, el que por su transcendencia, afectó tanto al parentesco legal como a la relación personal con la menor, privando al actor de la misma. Es evidente que en este procedimiento a diferencia de otras acciones deducidas en el mismo sentido y ejercitadas en otros Tribunales el demandante ya conocía su esterilidad y por tanto ya sabia de las dificultades, pero si bien este extremo puede tenerse en consideración a la hora de la cuantificación del daño reclamado, no afecta a la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil. Sobre el engaño, aunque se ha sostenido por el recurrente, que el actor conocía que la gestación no había sido por inseminación artificial y por tanto que la menor no era su hija biológica, este extremo no ha quedado suficientemente acreditado, téngase en consideración que el relato de hechos antes expuesto lleva a la conclusión contraria, pues para aceptar la tesis de la demandada deberíamos calificar el comportamiento del demandante de contradictorio, y por el contrario, los hechos objetivos expuestos si que son lógicos y coherentes con el desconocimiento de aquella realidad. Máxime si se tiene en consideración que la relación con la menor según la declaración del demandante fue normal, propia de un padre con su hija hasta que tiene constancia que no es su hija biológica. A este extremo se debe anadir la declaración de otros testigos, la hermana y la madre del actor doña Patricia y doña Rebeca , que confirmaron tanto la relación que el demandante mantuvo con la menor, como la creencia del demandado de que la fecundación había sido in vitro, si bien es cierto que la declaración de ellas debe valorarse teniendo en cuenta su vinculación personal ( artículo 376 de la LEC ), tampoco debe olvidarse que dada la esfera familiar donde se producen los hechos enjuiciados aquellas no deben ser desconocidas. A lo que se añade como ya indico la Juez quo en el fundamento de derecho cuarto, '...tampoco la parte demandada ha aportado prueba alguna de las alegaciones que fundan su contestación, del pacto que se afirma alcanzaron las partes para la gestación natural de la hija, ni de la ausencia de atención o vínculos del actor con la menor, más allá de los pensamientos y sentimientos contradictorios del actor, producto del trastorno que sufrió, tal como se deriva de la documental médica aportada...'.

Por ultimo, sobre la existencia de los daños la Sala coincide con la Juez a quo cuando indicó que '... de los médicos que le atendieron, la Dr. Marcelino (folio 311), en una única visita, definió la 'Reacción de Adaptación con características emocionales' como un trastorno de adaptación con alteraciones emocionales ante hechos concretos, aunque no recordaba con exactitud las causas, ni las trató, prescribiendole medicación. La Dra. Valentina se ratificó en sus Informes (folio 308 a 310) y se ratificó en tal síndrome con síntomas depresivos o ansiosos en relación a un acontecimiento estresante que era la separación de la niña, y que había descubierto, con la separación, que no era suya, presentando más síntomas depresivos (apatía, ...), y se le medicó para tales síntomas. Mantuvo que no tenía antecedentes psiquiátricos y que no se realizó test de personalidad, porque se basan en la entrevista clínica, que carecía de sintomatología psicótica, y nunca le transmitió que no quisiera ver a la niña. En el mismo sentido Dª. María Virtudes (folios 313 a 315, y 413) confirmó el diagnostico de trastorno adaptativo, con 'rumiaciones' o pensamiento reiterado de determinados temas: separación traumática y la relación con su hija. Describió sus sentimientos contradictorios, primero que no quería ver a la niña y después sí, sin rasgos psicóticos, sino que 'tenia una angustia por una noticia'. Y, en último lugar, Dª. Andrea , psicóloga que se ratificó en sus informes (folio 414 a 416), confirmó el diagnostico, y describió su estado como que estaba triste, no dormía bien, y pensaba que no podría superar ese trance, esto es, la separación y que no podía ver a su hija y quería verla, y que descubrió que no era suya. No se ha acreditado por la parte demandada que el actor tuviera patologías psicológicas antes de la ruptura emocional con la menor y el engaño de la demandada, sin entrar en los problemas orgánicos descritos por el propio actor, que si bien pueden haber contribuido a su trastorno, no se aprecian determinantes del mismo. ....', teniendo en cuenta que la existencia del daño en esta caso de naturaleza psicológica se ha fijado a partir de informes médicos, la existencia de otras dolencias de naturaleza física no empece que aquellos padecimientos existieron ni que su origen total o parcialmente nacieron del engaño sobre la condición de la menor como hija biológica y por tanto que si concurren los requisitos establecidos en el artículo 1902 del CC .

CUARTO.-

En el ultimo motivo el recurrente ha introducido dos cuestiones por un lado calificar de inmotivada la Sentencia al fijar la indemnización y por otro de definirla como desproporcionada.

Sobre la primera, la Sala no comparte la alegación de la parte si atendemos a todo lo razonado por la Juez a quo, en el fundamento de derecho sexto, examinando las dolencia del actor y valorando al gravedad del perjuicio sufrido. Que la explicación que dio la Juez a quo no convenza a la parte demandada, cuestión por otra parte lógica, no implica calificarla de insuficiente, máxime cuando se están valorando unos daños morales que no pueden sujetarse a criterios o reglas predeterminadas.

Aunque la Sala considera que la Sentencia recurrida aplica correctamente el derecho al supuesto fáctico probado, discrepa en la cuantía del daño moral reclamado en la demanda y estimado en la Sentencia. Pues es cierto que esta Audiencia Provincial ya ha estimado una indemnización igual en otro supuesto parecido (Sentencia de la Sección Séptima de 3 de noviembre de 2004 ), sin embargo los concretos presupuestos entre una y otra son diferentes.

Para la cuantificación debe partirse de que lo indemnizado no es la infidelidad, pues como ha sostenido el Tribunal Supremo en diversas sentencia de 22 y 30 de julio de 1999 , el incumplimiento de la fidelidad del artículo 68 del CC es causa de separación y no genera ningún efecto económico mas allá de la pensión compensatoria en su caso. El daño moral que se indemniza nace de que le ha producido el conocimiento de la no paternidad de la menor y de los lazos afectivos que mantuvo con ella hasta que conoció el engaño que había sufrido, produciendo como han explicado los médicos una afección psicológica. Ya se ha fijado en el fundamento anterior el alcance del daño psicológico, partiendo de aquél, como explicó la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia de 3de noviembre de 2004 ese daño moral también está integrado por , '... cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones por la muerte de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación parental intensa, la pérdida del padre con respecto a los hijos, o a la inversa y demás parientes, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo-parentales...';en el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sentencia de 13 de abril del 2012 '... la Jurisprudencia de esta Sala admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido ...'. En lo que la Sala discrepa con la Juez a quo es en la valoración del daño moral, ya que afecta a ' ..... le angustia emocional o el sufrimiento psíquico son de difícil valoración económica. Se trata de daños que afectan a bienes insustituibles o de difícil sustitución, ya que no tienen mercado: ¿qué precio tiene descubrir que la que se ha creído hija, no lo es? En algunos casos, como por ejemplo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, se equipara el descubrimiento de la verdad biológica a la pérdida física de los hijos. La sentencia citada de la Audiencia Provincial de Valencia de 2/noviembre/2004 expuso al respecto que el hecho generador de la responsabilidad aquí analizada 'genera un sufrimiento que puede ser superior al de la muerte de los menores al no poder elaborar el duelo como respuesta a la pérdida sufrida (...) tras el examen de todos los informes, llegamos a la conclusión que ha existido una dolencia que ha sido muy grave, con riesgo para su vida, por sus ideas de suicidio, y todo generado, no por la separación matrimonial, sino por la pérdida de los que consideraba sus hijos, con una entidad semejante a la pérdida física de éstos ...'(Sentencia de la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, S 3-4-2008, nº 125/2008 ). Esta Sala está en la misma linea indicada, pues no puede omitirse que: el demandante tenía constancia de su esterilidad, que cuando se produjo el conocimiento del engaño la menor tenia 3 años aproximadamente, habiéndose producido una relación paterno filial normal hasta la separación de los cónyuges, y a que la afección psicológica ha sido descrita como un trastorno adaptativo con animo deprimido. Teniendo en consideración que el daño moral resulta económicamente indeterminado, al carecer de parámetros objetivos, ello no obstante se debe valorar la duración de la relación paternofilial, que se desarrolló en el marco de una relación estable de pareja, la edad del menor, el vínculo afectivo existente, las consecuencias psicologicas, ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 16 de enero de 2007 , de Murcia 18 de noviembre de 2009 y de Castellón, Sec. 1ª, de 12 de junio de 2014 , nº 26/2014 ....). Por todo lo anterior se concluye en que la cuantía de la indemnización debe ascender al suma de 30.000 €, reduciendo a esa suma la condena efectuada en primera instancia.

QUINTO.-

Por todo ello, estimado parcialmente la demanda y el recurso interpuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Borras Hervas, en nombre y representación de doña Beatriz , contra la Sentencia número 87/2013 de 20 de diciembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carlet , en el juicio ordinario seguido con el numero 977/2011.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, en lo necesario, en el sentido de estimando parcialmente la demanda reducir la cantidad que debe abonar doña Beatriz a don Arcadio a la suma de TREINTA mil euros (30.000 €), no haciendo imposición de las costas de primera instancia y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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