Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 317/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100391

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00386/2015

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, quince de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000327 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2015, en los que aparece como parte apelante, FOTO SERGIO Y LOGAVIDEO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, y como parte apelada-impugnante, TELEVISIONDE GALICIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Fernández Expósito, en nombre y representación de la entidad mercantil TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., frente a la entidad mercantil FOTO SERGIO Y LOGAVIDEO S.L.; y por consiguiente debo condenar y condeno a la entidad mercantil FOTO SERGIO Y LOGAVIDEO S.L., a pagar a la entidad mercantil TELEVISION DE GALICIA S.A. la suma de 157.639,77 euros más el interés legal del dinero desde la reclamación judicial, es decir desde el día 18 de julio de 2012, hasta la fecha de esta resolución y dese esta los intereses legales del art. 576 de la LEC . Cada parte abonará sus costas y las comunes por la mitad, que ha sido recurrido por la parte demandada Foto Sergio y Logavideo S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de octubre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO._La sentencia recurrida estima sustancialmente la demanda derivada de la acción de regreso prevista en el artículo 1145.2 del Código Civil y condena a la parte demandada a abonar a las actoras la cantidad de 157639,77 euros, con los intereses indicados sin imposición de costas procesales. Frente a dicha resolución presenta recurso de apelación la parte demandada e impugnación la parte demandante.

La impugnación de la parte actora (TELEVISIÓN DE GALICIA SA) se concreta en la no imposición de las costas pese a que ha sido estimada sustancialmente la demanda, que supone, a su entender, una infracción del artículo 394 LEC .

A su vez el recurso de la demandada (Foto Sergio y Logavideo SL) se fundamenta en la alegación de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, que concreta en los siguientes puntos:

1.- Considera que la acción ejercitada se haya prescrita por aplicación del plazo anual de las acciones de responsabilidad extracontractual del artículo 1968 CC y reclamación diferencias salariales del artículo 59 ET e interpreta que la acción de repetición no permite acudir al plazo general, distinto del que es aplicable a la obligación reclamada, en este caso el pago de salarios.

2.-Señala que cada parte ha de responder en la medida en que su conducta motivó el nacimiento de esa obligación con cita de la sentencia del TS de 20-12-1986 . E incluso indica que la condena solidaria a varias partes, como ocurre en este caso en las sentencias dictadas en la jurisdicción social, únicamente supone que responden ante el trabajador de forma solidaria del pago de la cantidad señalada en la sentencia dado que el artículo 43 del ET establece una responsabilidad legal. Pero esa solidaridad queda reducida al ámbito laboral al existir un mandato legal expreso y quiebra cuando en vía de regreso se reclama a una de las partes condenadas las sumas que otra abonó en virtud de esa solidaridad, transformándose esa solidaridad en responsabilidad mancomunada, de forma que cada parte ha de responder en la medida que su conducta motivó el nacimiento de esa obligación.

3.- Expresa que las resoluciones judiciales de instancia, que resultaron confirmadas, condenan, según los casos, a cuatro personas jurídicas diferentes (salvo en una de las sentencias) y concluye, por tanto, que la condena deberá ser por una cuarta parte, salvo en el caso mencionado.

4.-Afirma que el juzgador de instancia yerra al establecer las consecuencias jurídicas y económicas de las sentencias recaídas en el ámbito laboral, porque tales resoluciones no contienen un pronunciamiento de condena de futuro por lo que es evidente el error en las certificaciones de costes aportadas con la demanda .

5.-Invoca la existencia de un enriquecimiento injusto para la entidad actora por no deducirse los salarios y cuotas de la Seguridad Social que fueron abonados exclusivamente por las demandadas.

SEGUNDO.-Procede examinar, en primer lugar, la alegada excepción de prescripción de la acción de regreso que ahora se ejercita porque la parte demandada considera que debe aplicarse el plazo de prescripción anual fijado para la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil así como el también anual de la acción de reclamación de salarios prevista en el artículo 59 del Estatuto de Trabajadores , de cuyo ejercicio deriva la condena solidaria impuesta a las litigantes en la jurisdicción social.

La resolución recurrida rechaza acertadamente dicha interpretación porque es claro que la acción ejercitada en el presente procedimiento es la acción de regreso prevista en el artículo 1145.2 del Código Civil , la cual no tiene señalado especialmente un plazo de prescripción, por lo que le resulta aplicable el de 15 años previsto en el artículo 1964 del mismo texto legal , sin que quepa confundir la naturaleza propia de la acción de regreso con la de las acciones que, ejercitadas previamente, dieron lugar a una condena solidaria, las cuales sí tienen un plazo prescriptivo de un año.

TERCERO.-Como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2013 , que resuelve un caso similar, respecto del segundo motivo del recurso, que pretende negar la participación de las ahora demandadas en el nacimiento de la responsabilidad a que han sido solidariamente condenadas con la actora que 'si bien es cierta la existencia de diferentes personas jurídicas en el fallo condenatorio de las sentencias de la jurisdicción social, relativo al grupo de empresas formado por Radiotelevisón Galicia, SA, Televisión de Galicia SA y Compañía Radio Televisión de Galicia, también lo es que en el supuesto de la cesión ilegal, estas tres personas jurídicas actuaron como una unidad de empresa cesionaria frente a la entidad demandada que realizó la cesión de trabajadores, por lo que se comparte la interpretación realizada por la sentencia recurrida en el sentido de atribuir a la parte demandada una cuota por mitad, considerando que conforman una empresa unitaria en la cesión ilegal de trabajadores'. Y esta circunstancia se repite en el caso enjuiciado.

También respecto del tercer motivo en que se fundamenta la apelación ya decíamos en la citada resolución que 'no puede admitirse, como pretende la parte demandada, que Productora El Progreso SL no tuviese intervención alguna en la cesión ilegal de trabajadores constatada por los juzgados de lo social, sino que, por el contrario, como se desprende de la simple lectura de las referidas sentencias, se declaró que intervino en un 50% en dicha cesión porque necesariamente ha de concurrir una parte cedente y otra cesionaria con un claro reparto de culpas por mitad en supuestos de cesión ilegal. Precisamente supondría un enriquecimiento indebido para la demandada eximirla de su obligación de pago por mitad frente a la acción de regreso ejercitada por quien pagó la totalidad de la deuda. Ya la propia sentencia de 20-12-1986 del TS , citada por la parte demandada, indica que 'para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo.'

En el supuesto que ahora se examina resulta también clara la intervención de las codemandadas como cedentes de los trabajadores de tal modo que su conducta resultó imprescindible para llevar a cabo la cesión ilegal de los trabajadores y, por tanto, se comparte con la sentencia de instancia la atribución por mitad de la responsabilidad correspondiente a la cedente y a la cesionaria. No puede admitirse como pretende la recurrente que no haya tenido intervención en la cesión ilegal de trabajadores por el mero hecho de que la actora incumpliera el pliego de condiciones del concurso sin perjuicio de que ante dicho incumplimiento quiera ejercitar una acción de resarcimiento.

Por los motivos que se acaban de exponer debe desestimarse el recurso de la demandada en dichos extremos.

CUARTO.-Por último el recurso de apelación achaca a la sentencia de instancia un error al establecer las consecuencias jurídicas y económicas de las sentencias recaídas en el ámbito laboral, porque tales resoluciones no contienen un pronunciamiento de condena de futuro y pone en evidencia el error en las certificaciones de costes aportadas con la demanda.

La declaración testifical de doña Dª Marina , Jefe de la gestión de nóminas y Seguridad Social de RTVG, resultó sumamente imprecisa y ambigua y admitió que sus cálculos pudieron incluir condenas de futuro porque es lo más frecuente en caso de condena por cesión ilegal de trabajadores a pesar de no recordar si en el caso concreto las sentencias de la jurisdicción social contenían tales pronunciamientos.

Es por ello que no podamos tener en cuenta en su totalidad la certificación aportada en los autos por la actora, sin que dudemos de la veracidad de los datos contenidos en ella ni del efectivo pago realizado por la actora a los trabajadores, porque dicha certificación de costes podría abarcar un periodo superior al que viene referida la condena solidaria, y por tanto, habrá de limitarse a los pagos efectuados hasta la fecha de la firmeza de las dos sentencias que fueron recurridas en septiembre de 2010, y respecto del tercer trabajador, Sr. Prudencio , hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, ya que a partir de tales fechas no compete a la demandada, por no venir referida a ella, la responsabilidad solidaria.

En atención a lo expuesto debe estimarse este último motivo del recurso de la actora y minorar la cantidad que deberá abonar la demandada en la cantidad resultante de los cálculos que se acaban de indicar.

QUINTO .-La impugnación de la parte actora relativa a la no imposición de costas a la demandada debe desestimarse en atención al fundamento jurídico anterior relativo a la estimación parcial del recurso de la demandada que implica la desestimación parcial de la demanda rectora de las actuaciones y, por tanto, la no imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 LEC

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso impone que no proceda la especial imposición de costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la impugnación formulada por el Procurador Sr. Fernández Peinado en nombre y representación de la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA SA, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Expósito debemos revocar parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro en fecha 17-04-2015 y en consecuencia fijar la suma que las demandadas deben abonar a la parte demandante en atención al fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

No se hace condena en las costas procesales causadas en la instancia ni en esta alzada.

Devuelvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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