Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 128/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100379

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2527

Núm. Roj: SAP TF 2527/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000128/2017
NIG: 3803847120140000049
Resolución:Sentencia 000386/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000044/2014-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Miguel Pablo Suan Rodriguez Gara Garcia Hernandez
Apelado CASA MARIA CANARIAS S.L. Pablo Suan Rodriguez Gara Garcia Hernandez
Apelante Simón Maria Carmen Ruiz Vazquez Ana Isabel Schwartz Gutierrez
Apelante ARTESANIAS MEDINA PEREZ S.L. Maria Carmen Ruiz Vazquez Ana Isabel Schwartz
Gutierrez
SENTENCIA
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO
UNO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 44/2014, seguidos por los trámites del juicio
ordinario, sobre propiedad industrial y competencia desleal, y promovidos, como demandante, por don Simón
y la mercantil Artesanías Medina Pérez, S.L., representados en primera instancia por la Procuradora doña
Jessica del Carmen García Viera, y en el recurso de apelación por la procuradora doña Ana Isabel Schwartz

Gutiérrez, y dirigidos por la Letrada doña María del Carmen Ruíz Vázquez, contra don Miguel y la mercantil
Casa María Canarias, S.L., representados por la Procuradora doña Gara García Hernández y dirigidos por el
Letrado don Pablo Suan Rodríguez, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don
EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Juez, doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«ESTIMOPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Schwartz Gutiérrez, en nombre y representación de DON Simón y de ARTESANÍAS MEDINA PÉRZ SL contra DON Miguel y contra CASA MARÍA CANARIAS SL, declaro que los demandados infringieron el derecho de diseño industrial de los actores con las inscripciones registrales a su favor realizadas a partir del 2009, y condeno solidariamente a ambos a cesar en la actividad de comercialización de productos creados y diseñados por aquéllos, que tengan en stock, a devolverlos a sus autores, sin indemnizar cantidad alguna y sin expresa condena en costas. DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Gara García Hernández, en nombre y representación de DON Miguel y de CASA MARÍA CANARIAS SL, y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas, sin expresa condena en costas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado por diez días, plazo en el que las representaciones de ambas partes presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción reivindicatoria contenida en el art. 16 de la Ley 20/2003, de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), reformada por Ley 19/2.006, de 5 de junio, en relación a determinados registros de diseños múltiples efectuados por el demandado en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y, subsidiariamente, acción de nulidad de dichos registros conforme al art. 65 de la citada Ley , y acción por infracción del derecho de Modelo Industrial nº 146714 del que es titular registral.

Así mismo, ejercita otras acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual recogidos en el RDL 1/1.996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) y de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), y todo ello de conformidad con el petitum de declaraciones y condenas que se desgranan en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Como cuestión previa de carácter general, antes de entrar a analizar los diferentes motivos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en relación a las cuestiones de fondo planteadas, se ha de señalar que se echa en falta en la sentencia recurrida una clarificación de las acciones ejercitadas en relación con los múltiples pronunciamientos solicitados, la distinción entre acciones derivadas de derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual y los efectos de su estimación, así como la falta de respuesta a alguna de las pretensiones y una mínima fundamentación de la estimación o desestimación de alguna otra.

En una primera aproximación podemos decir que los derechos de propiedad industrial nacen en virtud del registro, y es por ello que para su correcta identificación y referencia en el pleito hay que citarlos por el número de registro que le ha otorgado la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), siendo estos los que se enumeran en el encabezamiento de la demanda y en los apartados 1.2, 1.3, 2.3 y 2.4 del suplico de la misma, así como el derecho de modelo industrial nº I0146714, mientras que la parte demandada reconviniente se refiere de una forma genérica a los diseños que se dicen registrados por el sr. Miguel . Por su parte, los derechos de autor o derechos de propiedad intelectual nacen y pertenecen al autor o creador en virtud de la creación, sin necesidad de su registro, y estos son los alegados por la parte actora como pertenecientes al sr. Simón como autor de los bocetos y plantillas y creador de tales soportes/ bocetos primarios y originales (doc. 24 a 39 de la demanda), las plantillas (doc. 40 a 60, 84 a 111, 130 a 149, y 165 a 185) y los productos artesanales esmaltados (doc. 224 a 307 y 308 a 313).

Precisan los demandantes apelantes (y así lo asume la Sala) que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia la cuestión controvertida de fondo hace referencia a quién realizó o creó los diseños controvertidos, quién es el autor y, consecuentemente, a quién pertenece la titularidad de los derechos de autor o propiedad intelectual, concluyéndose en todos los casos que el derecho pertenece al sr. Simón . No obstante, la sentencia recurrida introduce cierta confusión al añadir un párrafo en el que se dice que 'Por ello, se debe considerar infringido el derecho de propiedad industrial de quien de forma notoria había realizado los productos artesanos con diseños propios desde el año 1.994 a 2.009 con el registro del diseño industrial por los demandados'.

Los demandantes apelantes razonan que se ha producido un error material al poner 'propiedad industrial' donde debía decir 'propiedad intelectual'. Lo cierto es que según el contexto y argumentación previos lo que se considera infringido es el derecho de propiedad intelectual y no el derecho de propiedad industrial como expresa el párrafo, lo que se corrobora en el encabezamiento del fundamento de derecho cuarto en que se reitera la misma idea, cuando se dice que 'al instar el demandado el registro del diseño industrial de los diferentes artículos no se cumplían los requisitos de novedad y singularidad de los artículos 5, 6 y 7 de la LDI, puesto que los mismos eran accesibles al público más de diez años antes por la comercialización del producto con las mismas características de tamaño forma y colorido..'.

Por lo tanto, lo que parece es que la sentencia de primera instancia resuelve a favor del actor algunas de sus pretensiones tanto referidas a derechos de propiedad intelectual como derivadas de derechos de diseño industrial sobre la base de que los demandados registraron diseños creados y originales del actor, quedando al margen el fundamento de derecho quinto donde se resuelve positivamente la acción de violación del derecho de propiedad industrial de titularidad del actor respecto al llamado abecedario modelo flor.

Sobre la infracción del derecho de propiedad intelectual, la Sala asume el planteamiento que se hace en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, consideraciones que no ha sido desvirtuadas por las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso interpuesto por las partes demandadas, en el que insiste en que la relación se enmarca en el artículo 15 de la LDI, referente al contrato de arrendamiento de servicios y fabricación. Es más, sobre lo argumentado en la sentencia recurrida, hay que añadir algunas consideraciones: (i) resulta altamente significativo que sea, precisamente, tras la rotura de relaciones en el año 2.009 cuando la parte demandada reconviniente se decide a registrar los diseños, siendo notorio que a un profesional del diseño y venta artesanales no se le hubiese ocurrido antes algo tan básico, dado que la relación se remontaba a 1.994, (ii) unido a ello, hay que resaltar también que los demandados reconocen que a partir de la interrupción de la relación con el demandante es cuando encargan a otro proveedor que fabrique lo mismo, relación que, en este caso, sí ostenta todos los componentes necesarios para enmarcarla en el art. 15 de la LPI , (iii) todos esos datos demuestran (siendo fundamental a los efectos de la apreciación del requisito de la mala fe que ha de concurrir en la persona no legitimada a fin de impedir la aplicación del plazo de caducidad de tres años de la acción reivindicatoria, previsto en el art. 15.2 de la LDI) que los demandados obraron de mala fe en cuanto que: a) al tiempo de la solicitud del registro sabían que los diseños pertenecían al actor, b) que una vez rota la relación, para poder seguir explotando los diseños del actor los registran como suyos y encargan su fabricación a otro proveedor.

En definitiva, cuando en el párrafo final del fundamento de derecho tercero se dice que 'la declaración de nulidad conlleva el cese de la realización de actos de comercio, fabricación, distribución, reproducción de los diseños registrados por los demandados de los productos en stock, lo que supone la retirada del mercado, aunque no la indemnización de daños y perjuicios.', a lo que se está refiriendo es a la declaración de infracción de los derechos de autor o de propiedad intelectual, que es la cuestión que resuelve el fundamento, pues los efectos de cese que está citando son los propios e inherentes a la declaración de infracción, mientras que los efectos propios de la acción reivindicatoria sería el cambio de titularidad de los registros, pero manteniendo dichos registro y su vigencia, mientras que la consecuencia de la declaración de nulidad de los registros de diseño son los recogidos en los artículos 68 y 69 de la LDI, carencia de validez ni efecto alguno del registro del diseño y las procedentes anotaciones registrales de cancelación en la OEPM.

Todo lo dicho hasta aquí, tiene como consecuencia que se hayan de producir las correspondientes clarificaciones y precisiones en los pronunciamientos de la presente sentencia.



TERCERO.- A continuación pasamos a analizar la impugnación por la parte demandante del pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria de la titularidad registral de los diseños registrados por el demandado al amparo del artículo 16 de la LDI, su ejercicio como principal respecto a la subsidiaria acción de nulidad y su falta de motivación y congruencia en la sentencia recurrida.

Sobre la base de los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico anterior, hemos de señalar, como también se admite en el escrito de interposición del recurso de los demandantes, que resuelto el tema controvertido de la autoría en favor del actor y al amparo de lo dispuesto en el TRLPI, que establece que el derecho pertenece al creador de la obra, esa premisa llevada al ámbito de la propiedad industrial, presupone que por aplicación del artículo 14 de la LDI el derecho a registrar el Diseño pertenece al autor o a su causahabiente si los hubiese cedido. Y ha quedado acreditado que el sr. Miguel -solicitante y titular de los registros de propiedad industrial cuestionados- ni fue su autor ni obtuvo la cesión de los derechos de su autor.

La sanción por la vulneración de lo dispuesto en este precepto viene expresamente establecida en el art.

16 d la LDI, que regula la acción reivindicatoria de la titularidad registral por el tercero cuyo derecho al registro hubiese sido defraudado, disponiendo que 'si el diseño hubiere sido solicitado o registrado por quien no tenía derecho a su registro, el legitimado podrá interponer la acción reivindicatoria', por lo que en coherencia con los planteamientos de la demanda, lo que procedía era la estimación de la acción reivindicatoria, ordenando el cambio de titularidad de los registros al sr. Simón , sin necesidad de entrar a resolver sobre la acción de nulidad interpuesta con carácter subsidiario.

Como consecuencia de ello, en el fallo de la sentencia que se dicte debe librarse el oportuno mandamiento a la OEPM ordenando transferir los registros a que se refiere la demanda al sr. Simón , a los que se habrá de unir los registros nº D0519794 (del D0159794-01 al D0519794-50, a excepción del D0519794-02), inexistentes en aquella fecha, que provienen de un escrito de ampliación de la demanda, pretensión complementaria que fue incorporada al suplico a tenor de lo dispuesto en el art. 426.3 de la LEC .

De igual forma, estimadas las pretensiones ejercitadas con carácter principal por la parte demandante decae cualquier pronunciamiento sobre la acción acumulada de competencia desleal, que fue ejercitada con carácter subsidiario.

Huelga decir que la estimación de las pretensiones actoras supone la desestimación de la acción ejercitada en la demanda reconvencional consistente en la solicitud de prohibir al sr. Simón , por si o por terceros, de fabricar, vender o distribuir los productos con los diseños registrados por el sr. Miguel , ordenando la cesación de actos que violen su derecho y la retirada inmediata del mercado de los productos ilegítimos, que puede ejercitar el titular del diseño registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la LDI.



CUARTO.- Antes de continuar con el análisis de los demás motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, especialmente, la indemnización de daños y perjuicios, por razones de técnica procesal nos referiremos a otros motivos señalados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente.

En primer lugar, la parte demandada reconviniente, tras reiterar lo que ya aclaró en el acto de la audiencia previa sobre el carácter complementario -círculos concéntricos- del ejercicio de la acción de cesación derivada del art. 32 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), solicita que para el caso de que no se estime su solicitud de cesación al amparo de la LDI, se sancione como una conducta o acto desleal que prohíbe la LCD.

En este ámbito del recurso procede confirmar los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en lo que se refieren a la acción de cesación ejercitada en la demanda reconvencional en base a la LCD, razonamientos que no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso, que ni siquiera hacen alusión a los mismos.

En segundo lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa de los demandados para demandar en vía de reconvención y de legitimación pasiva del demandado Simón para soportar la demanda reconvencional, excepciones ejercitadas por la parte demandante al oponerse a la demanda reconvencional, señalar que: (i) dicha legitimación (para ejercitar las acciones previstas en el art. 52 en relación con el 15, ambos de la LDI) no fue cuestionada en la sentencia recurrida, ni se trata de una cuestión que haya sido replanteada en el recurso interpuesto por la parte actora, por lo que carece de sentido entrar a analizarla, (ii) en cualquier caso, dicha alegación se relacionaba con cuestiones de fondo, es decir, lo que en definitiva se denunciaba era una falta de legitimación ad causam basada en diseños creados en el marco de una relación de empleo o de servicios, cuestión que ya ha sido resuelta más arriba.

En tercer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte actora cabe hacer dos consideraciones: (i) la cuestión se plantea con relación al ejercicio de la acción de nulidad del art. 66 de la LDI, acción que, como dijimos más arriba, al haber sido ejercitada con carácter subsidiario y haber sido estimada la acción principal, no se ha entrado a analizar, (ii) procede ratificar los razonamientos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en base a los cuales se desestimó la excepción que ahora, en el recurso, se reitera, razonamientos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, que, principalmente, vienen referidas a las mismas cuestiones de fondo ya aludidas en las anteriores excepciones en que se impugna la legitimación de las partes en base al tipo de relación comercial existente entre las mismas y la autoría de los diseños; especialmente, nos queremos referir a la legitimación de los actores en cuanto al ejercicio de la acción derivada del registro a su favor del llamado abecedario modelo flor, registro que por estar vigente a su favor al tiempo de interponer la demanda le otorga la legitimación, aunque luego, como él mismo reconoce, caducó el 8 de abril de 2.014, lo que sí pudiera tener consecuencias sobre los efectos de la acción ejercitada.



QUINTO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios por infracción de los arts. 140 TRLPI y 54, 55 y 68 LDI.

Al respecto hay que señalar que declaradas las infracciones de los derechos de autor y del derecho de propiedad industrial de la parte actora, la condena al pago de las indemnizaciones derivadas de ello deviene necesaria en aplicación de los artículos citados y de acuerdo con los parámetros señalados en los mismos.

Por otra parte, existe una jurisprudencia específica (de preferente aplicación a la más genérica citada por la parte demandada en su recurso acerca de los 'sueños de fortuna') que viene admitiendo que en materia de propiedad intelectual e industrial la pretensión indemnizatoria es inherente a la infracción, propiciando una aplicación amplia de la doctrina 'ex re ipsa', según la cual, existen algunas situaciones de hecho en las que constatada la infracción de un derecho de propiedad industrial los perjuicios han de considerarse producidos 'ex re ipsa', teniéndolos por evidentes en detrimento de la prueba puntal de su causación; así, la prueba la representa la situación provocada por quien obtuvo el lucro, pues raramente podrá darse una infracción que ningún beneficio reporte al infractor, o ningún perjuicio cause a la parte interesada en que cese la ilicitud, si se tiene en cuenta el interés económico que preside las actividades vinculadas a intereses comerciales o empresariales.

No obstante, la existencia del daño fue acreditada mediante los documentos adjuntos a la demanda señalados con los números 339 a 517, consistentes en facturas, entregas, pedidos y cifras de ventas de la actora a la demandada desde 1.994 hasta 2.009, antes de que los demandados rompieran su relación con los demandantes, documentos corroborados por la declaración de la representante legal de Casa María Canarias S.L., quien vino a admitir que tras romper la relación comercial ha mantenido en el mismo territorio de Canarias parecido nivel de ventas respecto a los mismos artículos protegidos, pero bajo pedido de fabricación a un tercero. En consecuencia, el daño económico por pérdida de ventas a lo largo de los cinco años transcurridos desde la rotura de relaciones ha de basarse en la cuantía en que se venía vendiendo.

Por tanto, este es el criterio que entendemos más adecuado para determinar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, tanto de los derivados de la acción por violación de los derechos de propiedad intelectual como de los derivados por la infracción de los derechos de propiedad industrial del Modelo Industrial I0146714, que ha de basarse en una media sacada del beneficio neto obtenido por los actores en base a las ventas realizadas y facturadas a los demandados en los cinco años anteriores a la ruptura; sin embargo, al no poder considerarse acreditadas las cantidades solicitadas en el hecho decimotercero de la demanda (una facturación media de sesenta mil euros anuales, que arrojaría una cifra total de trescientos mil euros considerando el periodo de cinco años), lo que procede es que ese cálculo se realice en ejecución de sentencia de acuerdo con dichas bases, sumándose un 20% a la cantidad resultante en concepto de daños morales.

En lo referente al Modelo Industrial I0146714, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 55 de la Ley 20/2.003, de Protección Jurídica del Derecho de Diseño Industrial (LDI), procede imponer a la parte demandada la indemnización coercitiva en la cuantía mínima de seiscientos euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción, indemnización cuyo importe de acuerdo con el citado precepto se fijará en ejecución de sentencia, así como el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , se ha de tener en cuenta lo siguiente: (i) consta que dicho Diseño era objeto de las relaciones comerciales entre las partes con anterioridad a la rotura de sus relaciones comerciales en el año 2.009, (ii) procede circunscribir la indemnización al lapso de tiempo en que el actor ha sido titular registral efectivo del Modelo Industrial referido, que conste desde la estimación de la solicitud de rehabilitación ocurrida el 7 de febrero de 2.011 hasta la fecha de publicación de la caducidad del registro el 8 de abril de 2.014 (doc. números 5 y 18 de la contestación a la demanda).

Hay que resaltar, además, que la sentencia recurrida no se pronunció sobre dicha pretensión, como tampoco la demandada, que nada dice al respecto ni en la contestación de la demanda ni en el escrito de interposición del recurso ni en el escrito de oposición al recurso de los demandantes.



SEXTO.- El siguiente motivo del recurso versa sobre la omisión de pronunciamiento alguno sobre la petición de publicación del fallo de la sentencia.

Visto que el conflicto entre las partes tuvo trascendencia en el ámbito en que se desarrollaba la actividad comercial, intentando influir la parte demandada entre sus clientes en favor de sus posiciones (como se reconoce en el propio escrito de oposición al recurso de la actora), procede acceder a la petición de publicación formulada en base al apartado f) del artículo 53 de la LDI.

SEPTIMO.- Finalmente, nos hemos de referir a una serie de infracciones procesales que la parte demandada denuncia en el último punto de su escrito de interposición del recurso, a las que dedica buena parte del mismo, sin que se sepa a ciencia cierta cuál sea la finalidad de la denuncia puesto que no solicita la nulidad de actuaciones o de la sentencia.

1.- Quiebra del principio de igualdad entre partes. Se denuncia en este punto una serie de actuaciones llevadas a cabo por la jueza de primera instancia en el desarrollo del acto de la vista, en las que habría adelantado el fallo de la sentencia con la finalidad de presionar a la parte demandada a que llegara a un acuerdo con la demandante a fin de evitar las consecuencias negativas de la estimación de la demanda, manifestaciones que habrían afectado tanto al derecho de defensa de la parte como a la estima profesional del letrado de los demandados.

Con independencia de que alguna de las conductas denunciadas, las que afectan al honor y profesionalidad del letrado, pudieran ser objeto de denuncia ante el organismo correspondiente, en lo que afecta al orden procesal, hay que señalar, como ha dicho esta Sala recientemente, que los llamamientos por parte del tribunal a que las partes lleguen a un acuerdo no solo no está prohibido en nuestro ordenamiento procesal sino que lo favorece e impone al juez, quien, además, a lo largo del procedimiento (lectura de los escritos de demanda, oposición, reconvención, solicitud y practica de prueba) ha ido tomando conocimiento de la controversia y se ha ido formando una opinión o tomando postura sobre cuál de las partes lleva razón en sus pretensiones. Y en este sentido, si la juez entendía que era la parte actora la que llevaba las de ganar, es lógico y hasta favorecedor para los intereses de la parte desfavorecida que se inste a dicha parte a llegar a un acuerdo que le resulte menos perjudicial que la sentencia que en su día pueda dictarse; eso sí, siempre que esa facultad se ejerza con moderación y con las debidas cautelas, de forma que no afecte al principio de igualdad de partes o al derecho de defensa, derechos que no parece que se hayan conculcado cuando la sentencia obtenida en primera instancia fue mucho más favorable para las demandadas que la que obtendrán en esta alzada.

2.- La denegación indebida en la audiencia previa de una prueba pericial y testifical no produce indefensión alguna puesto que dicha petición puede reproducirse en esta segunda instancia.

3.- Tampoco este tribunal tiene nada que decir acerca de las actuaciones que se dicen llevadas a cabo por los demandantes tras publicarse la sentencia de primera instancia no firme, actuaciones que podrán ser denunciadas donde corresponda, pero que en nada afectan a la sentencia dictada.

4.- Se denuncian también determinadas incongruencias entre el fallo y los fundamentos jurídicos, incongruencias que según lo ya dicho se reconducirán en la presente sentencia.

OCTAVO.- Finalmente, la parte demandante en el escrito de oposición al recurso de la parte demandada denuncia la inadmisibilidad de dicho recurso por no atenerse a las reglas contenidas en el artículo 458.2 de la LEC , en cuanto que en el recurso no se señala el pronunciamiento (de los varios que contiene la parte dispositiva de la sentencia) que se impugna.

Hay que comenzar por señalar que en el recurso de los demandados existe una amalgama de motivos, algunos de los cuales (falta de legitimación activa del actor para interponer la demanda relativa a la infracción del modelo industrial o solicitud por el actor de indemnización por daños y perjuicios) se refieren a peticiones ejercitadas en la demanda, pero sobre las que nada se dice -o no quedan definidas- en el fallo de la sentencia, lo que generaría indefensión a ambas partes, sin que se pueda exigir claridad a la demandada apelante cuando el fallo es oscuro.

Por otra parte, lo cierto es que lo que se deduce claramente del suplico del escrito de interposición del recurso es que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, y ello principalmente con fundamento en los argumentos que se contienen en el inicio del recurso -y que reproduce el escrito de oposición de la parte demandada-,? la distinta concepción que los demandados tienen acerca de la calificación jurídica de la relación comercial que mantenían las partes.

En consecuencia, procede desestimar la solicitud.

NOVENO.- Teniendo en cuenta todo lo dicho, procede: (i) estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo en razón de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , (ii) en consecuencia, estimar la demanda principal, condenando a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC , (iii) desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, condenando a dicha parte a abonar las costas del mismo, esto último en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Simón y la entidad Artesanías Medina Pérez S.L.

con revocación del pronunciamiento que estima parcialmente la demanda contenido en el fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Casa María Canarias S.L. y Miguel , confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional contenido en el fallo de la sentencia recurrida e imponiendo a dichos apelantes las costas del mismo, y con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se estima la demanda formulada por Simón y la entidad Artesanías Medina Pérez S.L. contra la entidad Casa María Canarias S.L. y Miguel , con los siguientes pronunciamientos: Se declara que los actores ostentan frente a los demandados derechos preferentes y exclusivos sobre los diseños y obras contenidos en los bocetos y dibujos primarios y plantillas de impresión contenidos en el DVD aportado y reproducidos en los catálogos 01, 02 y 03 (Doc. 24 a 203 y 224 a 313 adjuntos a la demanda).

Se declara que la reproducción, fabricación, distribución y/o comercialización de los artículos artesanales que vienen llevando a cabo los demandados, iguales o basados en los Diseños múltiples registrados nº D0508583 (01-45), nº D0509001 (01-50, a excepción del 17), nº D0509002 (01-40), nº D0509010 (01-45) y D0519794 (01-50, excepto 02) y cualquiera otro que no confiera una impresión general distinta a los diseños de la actora, supone una infracción de los derechos de explotación en exclusiva que ostentan los actores.

Estimando la acción reivindicatoria ejercitada respecto de los mismos registros de Diseños múltiples se declara el derecho del actor Simón a registrarlos a su nombre mediante la transferencia de la titularidad de los mismos con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Respecto a la acción de infracción del Registro I0146714 se declara que la fabricación, distribución y/ o comercialización de los diseños de azulejos (abecedario Mod. Flor) llevada a cabo por los demandados, cuya representación gráfica se corresponde con las contenidas en el expediente de Diseño Múltiple D0508583 (1-45), constituye una violación de los derechos de exclusiva conferidos al actor Simón por el Registro del Modelo Industrial I0146714.

En consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Respecto a la acción por violación de los derechos de propiedad intelectual se condena a los demandados a cesar en la realización y abstenerse en el futuro de cualquier acto de comercio, incluidos la reproducción, fabricación, distribución, comercialización, ofrecimiento, posesión y/o cualquier acto de uso para fines comerciales de los diseños y artículos artesanales que resulten iguales o basados en los Diseños Múltiples ya aludidos en el apartado 5 del Fallo, y cualquier otro que no confiera una impresión general distinta de los diseños de la actora.

Se condena a los demandados a retirar del mercado los materiales y útiles para la reproducción de los ejemplares ilícitos y se proceda a la destrucción a su costa, en concreto, las plantillas y pantallas de impresión y los artículos producidos en los que hayan sido fijados, así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos gráficos en los que se haya materializado la violación de los derechos de exclusiva de los actores.

Se condena a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores en los daños y perjuicios ocasionados, tanto de los derivados de la acción por violación de los derechos de propiedad intelectual como de los derivados del derecho de propiedad industrial del Modelo Industrial I0146714, indemnización que consistirá en el beneficio neto obtenido por las ventas realizadas a los demandados en base a la facturación de los cinco años anteriores a la ruptura de relaciones, cálculo que se realizará en ejecución de sentencia de acuerdo con dichas bases, sumándose un 20% a la cantidad resultante en concepto de daños morales, pudiendo el actor, si fuese de su interés, optar por pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de la correspondiente indemnización.

Ordenar la transferencia al actor de la titularidad de los Diseños Múltiples registrados a nombre del actor, que se refieren el apartado 5 del Fallo, a cuyo efecto en ejecución de sentencia se notificará la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante mandamiento al Registrador para que transfiera los mencionados registros al nuevo titular, siendo de cuenta del demandado Miguel las costas que ello causare.

Se condena a los demandados a cesar en la realización y abstenerse en el futuro de cualquier acto de comercio, incluidos la reproducción, fabricación, distribución, comercialización, ofrecimiento posesión y/o cualquier otro de uso para fines comerciales a retirar del mercado y destruir a su costa los artículos infractores, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas o cualesquiera otros documentos gráficos en los que se haya materializado la violación del objeto del Modelo Industrial registrado I0146714, serie azulejos, abecedario Modelo Flor, así como a indemnizar a los actores en los términos recogidos en el apartado H del Fallo.

Se impone a los demandados la indemnización coercitiva prevista en el apartado 6 del art. 55 de la Ley 20/2003 en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Se condena a los demandados a publicar a su costa la parte dispositiva de la presente sentencia en dos periódicos de tirada regional en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se condena a los demandados a abonar las costas de primera instancia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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